Visto que en el acto de la litis contestación el demandado de autos ELIS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 4.130.818, asistido por el abogado JUAN RAMON TERAN, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 74.011, procedió a contestar la demanda en los términos allí expuestos y al vuelto del folio veintinueve (29) particular TERCERO. RECONVIENE, y solicita la Resolución del Contrato de Comodato y el pago de daños y perjuicios contra la demandante DELFINA ESPERANZA GALINDO FUMERO, sobre el inmueble identificado en autos.
Este tribunal para a decidir lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario establece:
Artículo 35: En la Contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía….” (Subrayado del Tribunal)

PRIMERO: En lo relativo a la reconvención es de precisar que su finalidad es que la pretensión del demandado es buscar que se contra demande su acogida en contra del autor y obtener para si la debida protección jurídica. Asimismo debe expresarse con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, además la misma debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En este sentido, se observa que evidentemente los daños y perjuicios solicitados ascienden a la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.27.000), que sobrepasa la cuantía de este Tribunal, pero además en los juicios donde se debaten derechos derivados de un comodato por una cantidad mayor a MIL QUINIENTOS bolívares Fuertes (Bs. 1.500), se tramitan a través del juicio ordinario y ello es excluyentes al juicio breve por ello es Inadmisible la Reconvención y así se declara.