REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 agosto 2008
Año 198° y 149°
Expediente N° 11.428
Parte presuntamente agraviada: Inversiones La Pastora, S.R.L
Apoderado judicial: Luis Eduardo Henríquez, cédula de identidad V- 13.664.20 Inpreabogado Nº 102.405
Parte Presuntamente Agraviante: Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo IVEC
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 01 marzo 2007 el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, cédula de identidad V- 13.664.201, Inpreabogado Nº 102.405, con carácter de apoderado judicial de Inversiones La Pastora S.R.L, interpone pretensión de amparo constitucional contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo IVEC. El 1 agosto 2007 se da por recibido y se anota en los libros respectivos.
Por auto del 2 agosto 2007 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue ordenada la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, la notificación al Procurador General del Estado Carabobo, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte presuntamente agraviada.
EL 2 octubre 2007 el abogado Luis Eduardo Henríquez, Inpreabogado Nº 102.405, con carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicita celeridad necesaria e impulso a la gestión de las notificaciones para la audiencia constitucional.
El 28 julio 2008 la Alguacil consigna resultas de las notificaciones al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, Procurador General del Estado Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha se establece la fecha para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 31 julio 2008 a las 11:00 de la mañana.
El 31 julio 2008 a las 11:00 de la mañana se realiza la audiencia oral y pública, asistencia del abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, cédula de identidad V-13.664.201, Inpreabogado Nº 102.405, con carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LA PASTORA, S.R.L., parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado CESAR PARIS MEDRANO, cédula de identidad V-8.180.048, Inpreabogado Nº 55.295, con carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, IVEC. Se deja constancia de la presencia de la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, cédula de identidad V-6.688.124. Inpreabogado Nº 35.290, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL ENCARGADO DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. La parte presuntamente agraviante consigna escrito y recaudos. Por solicitud del ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público el Tribunal acuerda suspender la audiencia para el martes 5 agosto 2008.
El 5 agosto 2008 se reanuda la audiencia oral y pública. Se deja constancia que se encuentran presentes: el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, cédula de identidad V-13.664.201, Inpreabogado Nº 102.405, con carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LA PASTORA, S.R.L., parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la abogada MARYOLA HERRERA, cédula de identidad V-8.841.373, Inpreabogado Nº 106.192, con carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, IVEC. Asimismo se deja constancia de la presencia la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, cédula de identidad V-6.688.124. Inpreabogado Nº 35.290, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL ENCARGADO DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.
- I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “Mi representada es propietaria de un inmueble conformado por una extensión de tierras, con todas sus anexidades y pertenencias, denominado Hacienda o Finca “El Camarón” ubicado en el sector como La Paloma en la parroquia democracia en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Los documentos de propiedad avalan la pertenencia sobre tales bienes que son sustentados en los documentos de ventas registrado en la oficina subalterna del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo del 31 julio de 1986”
Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “En fecha 3 de mayo 2006, INVERSIONES LA PASTORA S.R.L. presento interdicto de amparo por la perturbación originada por los miembros de ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LOMA LINDA y personalizada en los ciudadanos LUIS TOVAR, CARLOS PARRA y ERNESTO REINALDO, fue reprimida mediante las orden directa de DESALOJO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 9 de mayo de 2006. Vale la pena destacar que tales actuaciones constituyen el primer ataque a la propiedad privada que un origen privado fue reprimido judicialmente…”
Asimismo alega la parte presuntamente agraviada, “Posteriormente a ello, ocurre otra inmisión a la propiedad privada, esta vez protagonizada por vía oficial. El INSTITUTO DE VIVIENDAS Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) ha ordenado la construcción de un grupo de casas distribuidas en módulos de 4 casa, dos ubicadas en planta baja y dos ubicadas en planta de las mismas; toda la planta baja construida en concreto armado prefabricado y planta ala de ejecución .Tales obras civiles fueron encomendadas a la empresa PKT C.A, por parte del ente público. Ante la sorpresiva construcción que irregularmente se levantaba y lleva adelante el IVEC a través de su contratista procedimos inmediatamente a dejar constancia a través de una inspección ocular evacuada por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 25 de mayo de 2007.
El testimonio silente e irregular del avance de una obra pública como esta, queda en prueba firme, cuando nisiquiera se levanto una valla que identificara la ejecución y por menores de tales actividades. La huidiza forma de invadir y afectar la propiedad privada hizo que mi representada se percatara de inmediato tal irrupción a la propiedad privada – que gozaba con anterioridad de una protección judicial interdicto- para que seguidamente se ordenara la práctica de una inspección ocular para dejar constancia de tales actuaciones que sirven hoy para denunciarlos como hechos lesivos.
Explicados los hechos que rodean al amparo y que patentizan la lesión de algunos derechos constitucionales, procedemos a establecer los requisitos de admisibilidad y procedencia del presente amparo constitucional…”
Por otra parte alega: “Las actuaciones emprendidas por el IVEC constituyen una verdadera vía de hecho administrativa. Tal aseveración, le precede un análisis de la anómala conducta, cuando se ignora que la única manera de afectar la propiedad privada es con la activación de la potestad expropiatoria y el seguimiento estricto del procedimiento legalmente establecido. En este caso, al no activarse tal potestad, el organismo carece de “Competencia” para encomendar una “obra pública” en terrenos que son propiedad privada. La evidente carencia de titulo jurídico se le adiciona la agravada irrupción a la propiedad privada sin llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento administrativo regular según lo establecido en la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social. La conjunción de los vicios de incompetencia, procedimiento administrativo y la violación directa a las garantías constitucionales termina por cerrar un círculo que califica a la actuación administrativa como una vía de hecho administrativa. Esto último reduce el punto a una voluntad agravada e irrespetuosa de todo canon y rigurosa impuesta constitucional y legalmente. La arbitrariedad que matizan las actuaciones proferidas por el IVEC y que configuran la vía de hecho, se revelan en una atropellada ACTUACION MATERIAL que afectó los espacios e irrumpió el núcleo privado sin afectarlo legalmente; haciendo que el único mecanismo procesal posible para DEFENDERSE de tales actuaciones que de manera silente están erosionando el orden constitucional (actualidad de la lesión) sea el amparo constitucional autónomo.
Indica: “La pretensión de amparo constitucional es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales …“
Por otra parte Señala lo siguiente: “De la lesión al derecho a la propiedad privada: Consustanciado e íntimamente vinculado con la denuncia a la violación del derecho a la libertad de empresa establecido en el artículo 112 Constitucional, nos tapamos con la violación frontal al derecho de propiedad privada producto de la actuación infundada que invalido y afectó el inmueble denominado finca “El Camarón”.
Tal irrupción se fomentó al contratar a la empresa PKT para la construcción de una obra pública (viviendas), sin antes, acudir al procedimiento legal que implicaba la expropiación una vez justificado el “interés público” necesario para la activación de tal competencia.
De la violación al principio de buena fe aplicado a las actuaciones administrativas: Los principios generales del derecho han cobrado una nueva dimensión al constitucionalizar y hacer positivo una aspiración que gobernaba etéreamente los hilos del mundo jurídico. Los valores superiores del ordenamiento jurídico pasan a toar posición para imponer una axiología constitucional a las actuaciones públicas.
La buena fe y el principio de confianza legítima, están íntimamente ligados. Al punto de que la expectativa de mi representada se ha visto quebrantada por la actuación ilegal de la administración.
De la violación a la seguridad jurídica: La libertad es el núcleo fundamental de los derechos por cuanto permite el ejercicio de cada uno de ellos en sus distintas manifestaciones. Es por ello que la seguridad jurídica resulta inherente a la libertad en el mundo del ordenamiento jurídico, pues supone un ámbito de certeza sobre qué atenerse. Así se presenta no solamente como un elemento objetivo del derecho al cual pretende ordenar sino también como garantía de los derechos subjetivos cuya existencia procura salvaguardar.
Violación al derecho a la defensa y al procedimiento debido: uno de los componentes de la garantía omnicomprensiva del debido proceso lo constituye el derecho a la defensa. El artículo 49 constitucional traza el rectius de la actuación administrativa moldeado según los parámetros constitucionales de una garantía esencial que servirá de test constitucional para verificar la validez y legitimidad. En una visión correcta deberíamos hablar del procedimiento debido y para que esas actuaciones cumplan con tales cánones deben garantizar el derecho a presentar alegaciones y contradecir lo dicho por la administración, a ser oído y probar sustentando las afirmaciones soportadas en la alegaciones acompañados de los distintos medios de prueba que el ordenamiento jurídico conceda, entre otros.
La potestad expropiatoria, concebida como un poder jurídico que le abre paso para incidir en el derecho de propiedad privada, requiere que su conducción este regida estrictamente por un procedimiento que está configurado ben la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Tal procedimiento permite la participación directa del propietario según lo establece el artículo 22 y s.s eiusdem. En el presente caso, ni siquiera existe una declaratoria inicial que justifique la utilidad pública como colorario, para después constatar una ausencia total y absoluta del procedimiento de expropiación que nos permitirá llegar, por ejemplo a un convenio o arreglo amigable. Tampoco se detecta la voluntad firme de expropiar a través de decreto, no se nos concede la oportunidad de contradecir las ofertas que como justa indemnización ha debido formular el ente expropiante por el valor de los terrenos.
En suma, no existió una voluntad ordenada a través de un procedimiento administrativo que le ofreciera un escenario respetuoso a las garantías jurídicas del administrado. La carencia total de un procedimiento administrativo son razones suficientes y claras para detectar la inconstitucionalidad incita en el actuar material de la administración “agraviante”. Por ello, se lesiona el derecho a la defensa por la alteración de los términos de la situación establecida, vulnerando los principios de contradicción y participación, terminando por ser disconforme con las reglas de actuación administrativa pertinentes.
Finalmente argumenta la parte presuntamente agraviada: “ Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,3, 26, 27, 49, 51 y 112 de la Constitución y 2,1,5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a este honorable juzgado que declare CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales de mi representada, violados por el IVEC…”
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público expreso: “En virtud de que hay una resolución de expropiación identificada con el Nº 1054 en el cual aparece en gaceta oficial de fecha 29 de junio de 2007, que decreta la expropiación por causa de utilidad pública o social y en el artículo segundo de ese decreto dice: procédase a efectuar la negociaciones, queda establecido que este procedimiento no ha sido culminado y la preocupación del Ministerio Público es que se pueda convertir en un problema social ya que existe casa construidas en ese sector, es por lo que exhortamos las partes sentarse y conversar sobra la posible solución de ese conflicto y de esa forma poder culminar la negociación del decreto antes identificado. Es todo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra en las vías de hecho del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), por las cuales inicio la construcción de “...grupo de casas, distribuidas en módulos de 4 casas, dos ubicadas en la planta baja y dos ubicadas en la planta alta”, en terrenos propiedad de la parte recurrente, sin expropiación por parte del mencionado ente público.
Alega que estas actuaciones del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) lesionan el derecho constitucional a la propiedad y derecho a la defensa y debido proceso. E igualmente constituyen violación a la seguridad jurídica y al principio de buena fe de las actuaciones administrativas.
En la audiencia constitucional celebrada la parte presuntamente agraviante alegó el abandono del trámite de la pretensión de amparo constitucional, por permanecer más de seis (6) meses sin actuación la parte recurrente, y la inadmisibilidad de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dictarse el 02 de junio 2007 el Decreto de Expropiación, Nro. 1054, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Edición Extraordinaria Nro. 2424, de la misma fecha, donde se da inicio al procedimiento expropiatorio del terreno, afectado por la construcción de la mencionada obra.
Establecido lo anterior observa el Tribunal que el punto fundamental de la pretensión de amparo constitucional interpuesta lo constituye la violación del derecho a la propiedad, por cuanto es este derecho el directamente afectado, por la actuación del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC).
Siendo así, aprecia el Tribunal que la actuación que da origen a la interposición del amparo constitucional fue la construcción de viviendas en terrenos propiedad de la parte recurrente, la cual ya se encontraban en proceso curso para el 25 de mayo de 2007, según la inspección Notarial consignada por la parte recurrente como anexo al escrito de solicitud de amparo. Se deja constancia, en el particular segundo “...de la existencia de obras civiles o construcciones”, las cuales, según las fotografías consignadas en la mencionada inspección, se encuentran parcialmente construidas para esa fecha.
El Decreto Nro. 1054, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Edición Extraordinaria Nro. 2424, el 29 de junio 2007, declara zona especialmente afectada por expropiación por causa de utilidad pública o social una extensión de terreno dentro del cual se encuentra el inmueble propiedad de la parte recurrente, y en el artículo segundo del mencionado Decreto se establece “Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones totales y/o parciales según sea el caso para la adquisición de terrenos, bienhechurías e indemnizaciones de fondos de comercio, comprendidos dentro del área señalada en el artículo anterior, o para constituir las servidumbres que sean necesarias, para la realización de la obra a que se refiere el artículo primero”.
Como puede apreciarse, por medio del mencionado Decreto se declara la zona como sujeta a expropiación y establece la obligación al ente público para que inicie las negociaciones para la adquisición de los terrenos y no es el caso de ocupación previa de terrenos sujetos a expropiación.
Siendo así, no puede el ente público al publicar el Decreto donde se declara un inmueble como sujeto a expropiación por causa de utilidad pública o de interés social ocupar directamente el terreno a expropiar, por cuanto tiene que cumplir el procedimiento especial establecido en la ley.
En el presente caso, para la fecha de publicación del mencionado decreto, el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) había iniciado la construcción de viviendas, como se puede apreciar de las pruebas aportadas por la parte recurrente, lo cual evidentemente constituye violación al derecho a la propiedad.
Efectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la propiedad privada se encuentra establecida como derecho en nuestro ordenamiento jurídico. Establece la Constitución:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De la citada disposición puede entenderse que este derecho no es absoluto, por lo cual el Estado puede, por causa de utilidad pública o de interés social, expropiar bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común. Sin embargo, la expropiación, como institución de derecho público, tiene un procedimiento que debe cumplir el ente público, en respeto de este derecho constitucional, y es por ello que la Constitución señala expresamente “...Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
En el presente caso, este procedimiento no se ha cumplido, por lo que no se ha pagado al propietario la justa indemnización de la propiedad.
Siendo así, observa el Tribunal que en la presente causa no se encuentran cumplidos los requisitos constitucionales establecidos para que el ente expropiante, el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), pueda ocupar el inmueble propiedad de Inversiones La Pastora, S.R.L.
En consecuencia, al constatarse que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), antes de cumplir el procedimiento expropiatorio ocupó terrenos propiedad de Inversiones La Pastora, S.R.L., hace concluir forzosamente que en la presente causa existe violación del derecho a la propiedad, y así se declara.
En este sentido, al constatarse la violación del derecho a la propiedad no puede el Tribunal declarar el abandono del trámite, por cuanto, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono del trámite procede en casos donde no se detecten violaciones al orden público constitucional. En este sentido, al constatarse en la presente causa violación de un derecho constitucional, debe el Tribunal ordenar su restitución inmediata y, en consecuencia, declarar no procedente el abandono del trámite alegado, y así se declara.
En consecuencia, al detectarse violación del derecho constitucional a la propiedad, este Juzgado actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, cédula de identidad V- 13.664.201, Inpreabogado Nº 102.405, con carácter de apoderado judicial de Inversiones La Pastora S.R.L, contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo IVEC

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de agosto 2008, siendo las diez (10:00) de la mañana Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGO5RY BOLÍVAR

OLU/Marbella
Diarizado Nro. _________