REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 19 agosto 2008
Años: 198º y 149º
Expediente: 12.090
Parte Presuntamente Agraviada: Maria Eugenia Penott Almanza, Laura Marina Rodriguez Alvarado, Orlando Augusto Alarcón Rangel, Marianela Guanipa Gonzalez, Idagiovanna Paola Robleto Barile, Richar Eduardo Rodriguez Rojas, Julio Jose Miliani Rojas, Javier Eduardo Lorve Mejias Y Jenny Norleidy Guerrero Parada.
Apoderado Judicial: Yuálex Josefina Narvaez Tortolero, Inpreabogado Nº 121.596
Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Universitario De Tecnología Antonio José De Sucre
Apoderado Judicial: Claudio Montenegro Carrero, Inpreabogado Nº 78.490
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 25 junio 2008 la abogada YUÁLEX JOSEFINA NARVAEZ TORTOLERO, cédula de identidad V-12.864.899, Inpreabogado Nº 121.596, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA PENOTT ALMANZA, LAURA MARINA RODRIGUEZ ALVARADO, ORLANDO AUGUSTO ALARCÓN RANGEL, MARIANELA GUANIPA GONZALEZ, IDAGIOVANNA PAOLA ROBLETO BARILE, RICHAR EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, JULIO JOSE MILIANI ROJAS, JAVIER EDUARDO LORVE MEJIAS y JENNY NORLEIDY GUERRERO PARADA, cédulas de identidad V-15.398.014, V-18.980.780, V-15.529.731, V-19.888.209, V-18.468.071, V-17.717.598, V19.481.123, V-18.362.518 y V-18.061.504, interpone pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.
El 01 julio 2008 se dio entrada a la pretensión, se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 03 junio 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Coordinador del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, Extensión Valencia, Estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo. Se oficio la parte accionante.
El 23 julio 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Coordinador del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, Extensión Valencia, Estado Carabobo y de la apoderada judicial de la parte accionante.
El 04 agosto 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 04 agosto 2008 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 07 agosto 2008.
El 07 agosto 2008 el abogado CLAUDIO MONTENEGRO CARRERO, cédula de identidad V-11.348.695, Inpreabogado Nº 78.490, con carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, consigno escrito con recaudos.
El 07 agosto 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron la abogada YUÁLEX JOSEFINA NARVAEZ TORTOLERO, cédula de identidad V-12.864.899, Inpreabogado Nº 121.596, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA PENOTT ALMANZA, LAURA MARINA RODRIGUEZ ALVARADO, ORLANDO AUGUSTO ALARCÓN RANGEL, MARIANELA GUANIPA GONZALEZ, IDAGIOVANNA PAOLA ROBLETO BARILE, RICHAR EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, JULIO JOSE MILIANI ROJAS, JAVIER EDUARDO LORVE MEJIAS y JENNY NORLEIDY GUERRERO PARADA, cédulas de identidad V-15.398.014, V-18.980.780, V-15.529.731, V-19.888.209, V-18.468.071, V-17.717.598, V19.481.123, V-18.362.518 y V-18.061.504, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia del abogado CLAUDIO MONTENEGRO CARRERO, cédula de identidad V-11.348.695, Inpreabogado Nº 78.490, con carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal a petición del Ministerio Público acordó suspender la audiencia, debiendo reanudarse el 29 julio 2008.
El 29 julio 2008 se reanuda la audiencia oral y pública a la cual asistieron el abogado LUIS RAFAEL MONTERO TORREALBA, Inpreabogado Nº 20.926 con carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ MORALES, cédula de identidad V-1.362.817, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia del el abogado JOEL CASTILLLO SALAZAR, cédula de identidad V-8.326.145, Inpreabogado Nº 34.791, con carácter de abogado adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo y el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, cédula de identidad V-9.447.817 Inpreabogado Nº 48.815, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL ENCARGADO DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “…ORELANDO AUGUSTO ALARCÓN RANGEL inició el estudio de la carrera de Diseño Gráfico en Marzo de 2006, para obtener el Título de Técnico Superior Universitario en el Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre (IUTAJS), con código de carrera Nº 85, encontrándose actualmente cursando el Quinto (5º) Semestre con promedio de notas 14/20; RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, cursante del cuarto (5º) y quinto (5º) semestre en la carrera de Diseño Gráfico para obtener el Título de Técnico Superior Universitario, en el Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre (IUTAJS), con código Nº 85, con promedio de notas 14/20; MARIA EUGENIA PENOTT ALMANZA, estudiante de tercer semestre de turismo, mención Servicio turístico, para obtener el título de Técnico Superior Universitario, en el Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre (IUTAJS), con código Nº 75, con promedio de notas 17,89/20…(omissis)… XAVIER EDUARDO LORVE MEJIAS, estudiante del Cuarto (4º) Semestre de Diseño Gráfico para obtener el Título de Técnico Superior Universitario, en el Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre (IUTAJS). Código de carrera Nº 85. Promedio de notas 13/20; MARIELA GUANIPA GONZALEZ, estudiante del 3º semestre en Publicada en el Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre (IUTAJS) con código de carrera Nº 84, Promedio de notas 16/20… (omissis)… JULIO JOSE MILLAN ROJAS, estudiante del Segundo (2º) Semestre de Turismo, código de carrera Nº 75. Promedio de notas 15/20, quien aspira obtener el titulo de Técnico Superior en Turismo; JENNY NORLEIDY GUERRERO PARADA, cursante del Quinto (5º) Semestre de la carrera de Publicidad, código Nº 84. Promedio: 16/20, aspirante del Título de Técnico Superior en Publicidad; IDAGIOVANNA PAOLA ROBLETO BARILE, estudiante del Segundo (2º) Semestre de la carrera de Publicidad, cuyo código es el Nº 84, en el Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre (IUTAJS). Promedio16/20; y LAURA MARINA RODRIGUEZ ALVARADO, estudiante del Quinto (5º) Semestre en la Carrera de Diseño Gráfico, con Código Nº 85, en el Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre (IUTAJS). Promedio: 13/20; al igual que la mayoría de los estudiantes del Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre, debidamente autorizado para su funcionamiento según Decreto Nº 923 de fecha 4 de abril de 1972, se encontraban inconformes con el servicio educacional y de infraestructura prestado por las autoridades administrativas de dicha Institución, a tales efectos, los estudiantes en general comenzaron a manifestar su descontento frente a las irregularidades que la comunidad estudiantil venia padeciendo desde que el actual Director de Extensión, Ciudadano Enrique Quero, asumió el cargo. Es así, que desde ese momento, mis representados, así como el resto de los estudiantes de dicho Instituto han venid padeciendo del mal estado de las instalaciones de la Institución: varios de los salones sin luz eléctrica, sin aire acondicionado y/o ventilación, los techos rotos, deteriorados….(omissis)… ”
Alega que “…el día miércoles 07/05/08, representados… (omissis)…se fueron uniendo al estudiantado en sus reclamaciones congregándose frete a las instalaciones de la Institución, aprox. Un grupo de 30 a 40 personas, con pancartas, consignas, envases de agua mineral y griffin, sin impedir el tráfico de los vehículos, tomando en forma pacifica el estacionamiento del Instituto y reclamando la presencia de los Directivos. …(omissis)… Llegó el coordinador de Extensión (Director) …(omissis)…en su vehiculo, intentando avanzar al interior del estacionamiento por encima de los estudiantes e ignorar sus quejas;…(omissis)…se dirigió a la oficina del Director un grupo de 8 alumnos entre los que se encontraban mis representados …(omissis)… como voceros de todo el instituto para conseguir una solución, quines, luego de expresar, respetuosamente y sosegadamente, todas la quejas y reclamaciones por lo inadecuado de las instalaciones, la falta de profesores, la inexistencia funcional de los laboratorios ofrecidos en el pensum de estudio, entre otras y que querían su abocamiento a la solución del problema, el Director concluyó su gran discurso decidiendo que “No esta obligado a rendir cuentas a los alumnos, si acaso, a los dueños de la Institución”, “que eso era responsabilidad del personal de mantenimiento”, y que por lo tanto serían sancionados por estos actos. …”
Indican que “…El día viernes 09/05/08, los alumnos realizan otra protesta pacífica en la afueras del tecnológico por algunas horas rayando con griffín los vehículos que así lo permitan. A su culminación, llegaron algunos Directivos del Tecnológico, quienes manifestaron al grupo que se encontraba todavía afuera su voluntad de reunirse a tratar el problema, y el Ciudadano Sub- director de extensión, dirigiéndose al grupo y a RICHAR E. RODRIGUEZ R., acepto una reunión que nunca se dio. En la noche de ese mismo día, estado presente LAURA M. RODRIGUEZ A., RICHARD E. RODRIGUEZ R. JULIO J. MILIANI R. JENNY N. GUERRERO P., y otros alumnos, se llevo a cabo una vigilia pacífica en las puertas de la Institución, en la cual demostrarían su preocupación por las irregularidades que se presentaban en el Instituto…(omissis)…El día lunes 12/05/008, se le prohibió la entrada a ORDLANDO A. ALARCÓN R., aplicándosele la “Operación Puertas”. Los estudiantes, molestos por la injusta medida de presión para el cobro, aplicada a aquellos estudiantes que no han podido cancelar su mensualidad a tiempo, se colocan un distintivo en las camisas con el mensaje: “¡Compañeros estudiante!...¡no + puerta!”, obligando la presencia de los Directivos, haciendo acto de presencia el Sub-Director…(omissis)… RICHARD E. RODRIGUEZ R., procede a leer el artículo 152 de la Constitución Nacional. No encontrando argumentos de justificación, se expresa despectivamente de la constitución como “ese librito”, y ofrece a los alumnos manifestantes una reunión para el día martes 13 que tampoco se dio….”
Alega que: “…El día miércoles 14/05/08/, cerca de las nueve de la mañana, un grupo de alumnos se encontraban reunidos en la entrada del estacionamiento, …(omissis)…Al llegar el Director, con tono imponente y sin saludar, ordeno a ORLANDO A. ALARCON R. y a RICHAR E. RODRIGUEZ R., subir a su oficina; todos quisieron acompañarlos para que no subieran solos, pero el Jefe de Servicios Generales y el Sub-Director, les impidieron el paso al interior de la Institución. Al llegar a la oficina, el Director les leyó un Acta informándoles que estaban expulsados…(omissis)…Los once (11) expulsados fueron: LAURA MARINA RODRIGUEZ ALVARADO, JENNY NORLEIDY GUERRERO PARADA, MARIA EUGENIA PENOTT ALMANZA, MARIANELA GUANIPA GONZALEZ, IDAGIOVANNA PAOLA ROBLETO BARILE, RICHAR EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, JULIO JOSE MILIANI ROJAS, XAVIER EDUARDO LORVE MEJIAS, ORLANDO AUGUSTO ALARCÓN RANGEL, mis representados, así como Adimael Flores y Gabriel Antonio Hernández Monsalve. ...(omissis)… Ahora bien, de la notificación de la expulsión de que han sido objeto mis representados se observa que la misma tiene fecha del 14 de mayo de 2008. Que la Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo Directivo del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, Extensión Valencia, en la cual se acuerda la aplicación de la medida disciplinaria de EXPULSIÓN POR UN (1) AÑO O DOS (2) SEMESTRE ACADÉMICOS CONSECUTIVOS, tiene fecha de 12 de mayo de 2008. Es decir, que para el momento de la celebración de la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo del Instituto, día lunes 12 de mayo de 2008, ya estaban en conocimiento que al día siguiente martes 13 de mayo, los susochidos estudiantes, justo los hoy expulsados cometerían los hechos violentos por los cuales les aplican medida disciplinaria…”
Argumenta que “en virtud de lo señalado en el artículo 68 de nuestra carta magna, toda persona tiene derecho a manifestar pacíficamente y sin armas, tal como han quedado narrados y fundamentados los hechos en la presente denuncia, más aún, tomando en cuenta que se encuentran justificadas las actuaciones públicas de mis representados en virtud que las condiciones de infraestructura, así como la falta de recursos técnicos y humano, para proporcionar la ecuación formal requerida por un alumno que se encuentra siendo formado profesionalmente para un mercado laboral de alta competitividad, no es el más apropiado. He de señalar que mis representados en ningún momento han actuado con violencia en contra de personas o bienes públicos, ni privados; razón por la cual consideramos injusta la medida disciplinaria aplicada a mis representados por cuanto en ningún momento incurrieron en las causales alegadas por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.”
Por ultimo alega “…de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante este Tribunal para solicitar la tutela efectiva de los derechos Constitucionales de mis representados, y en tal sentido solicitamos se decrete la nulidad absoluta de la Resolución Nº 2008-12M en la cual se acordó aplicar a mis representados la medida disciplinaria prevista en el Artículo 64 del Reglamento Interno del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, la cual ni siquiera cumple con los parámetros administrativos correspondientes para poder surtir algún efecto y que a todas luce VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO HUMANO CONTEMPLADO EN NUESTRA CARTA MAGNA A LA EDUACIÓN DE MIS PODERDANTES”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en el escrito consignado el 07 de enero 2008 emitiendo su opinión, expresó:
“…Revisado el escrito que contiene la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta y analizada previamente la Admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de la causales prevista en la señalada norma y así fue declarada por este Tribunal Constitucional en su auto de admisión de la presente acción; Sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de que en reiteradas jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se trata de vías judiciales ordinarias no se puede recurrir al amparo constitucional, como mecanismo de solución, solicito sea declarado INADMISIBLE tal como lo señala los Artículo 6 ordinal 5to. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el recurrente no opto por acudir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por ultimo solicita que “la decisión a ser dictada en esta Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YUALEX JOSEFINA NARVAEZ TORTOLERO en contra de las actuaciones realizadas por el ciudadano ENRIQUE QUERO, Director de Extensión del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DDE SUCRE, EXTENSIÓN VALENCIA, ESTADO CARABOBO por lo que solicito sea declarado INADMISIBLE tal como lo señala el Artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:
Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, previas las siguientes consideraciones: Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales, se encuentra establecida en la Resolución Nro. 2008-12M de fecha 12 de mayo 2008, por medio de la cual el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, aplicó la sanción disciplinaria de expulsión a los ciudadanos quejosos en la presente causa.
Específicamente en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de amparo solicitan “…se decrete la nulidad absoluta de la Resolución N° 2008-12M en la cual se acordó aplicar a mis representados la medida disciplinaria prevista en el Artículo 64 del Reglamento Interno del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre...”.
Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto, se circunscribe a la nulidad de acto administrativo, lo cual esta vedado al Juez Constitucional.
Los justiciables quienes pretenden amparo constitucional, tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativos de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional.
En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar nulidad de decisiones emanadas de los órganos de la administración es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional.
Señala la Sala:
Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.
La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Atendiendo a ello, no queda duda que la vía ordinaria idónea para atacar la Resolución Nro. 2008-12M es el recurso contencioso administrativo de anulación, el cual dado el esquema competencia vigente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, puede corresponder conocerlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, y no a este Tribunal.
En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida,. Es todo.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada YUÁLEX JOSEFINA NARVAEZ TORTOLERO, cédula de identidad V-12.864.899, Inpreabogado Nº 121.596, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA PENOTT ALMANZA, LAURA MARINA RODRIGUEZ ALVARADO, ORLANDO AUGUSTO ALARCÓN RANGEL, MARIANELA GUANIPA GONZALEZ, IDAGIOVANNA PAOLA ROBLETO BARILE, RICHAR EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, JULIO JOSE MILIANI ROJAS, JAVIER EDUARDO LORVE MEJIAS y JENNY NORLEIDY GUERRERO PARADA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2008, a las tres y quince (3:15) minutos de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
La Secretaria Temporal,
MARBELLA MARTINEZ.
Expediente 12.090. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 4.092/9.062, 4.093/9.063, 4.094/9.064
La Secretaria Temporal,
MARBELLA MARTINEZ
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____
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