REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 agosto 2008
Año 198° y 149°

Expediente N° 11.890
Parte presuntamente agraviada: Petra María Rodríguez De Hernández, Manuel Ramón Vizcaya Godoy, Omar José Ledezma Ramos, Ely Jonatha Añez Henríquez, Adonay Ramón Belandría Guerrero, Ángel Rosendo Balza Finol, Eudi Omar Ledezma Almao, Jesús Ramón Rodríguez Zarraga, Adonay Ramón Belandría Martin, Julio Javier González Martinez y Neptali Gallardo
Apoderado judicial: Alberto Napoleón Shilling Hernández, Inpreabogado Nº 40.543.
Parte Presuntamente Agraviante: Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 18 marzo 2008 los ciudadanos Petra María Rodríguez De Hernández, Manuel Ramón Vizcaya Godoy, Omar José Ledezma Ramos, Ely Jonatha Añez Henríquez, Adonay Ramón Belandría Guerrero, Ángel Rosendo Balza Finol, Eudi Omar Ledezma Almao, Jesús Ramón Rodríguez Zarraga, Adonay Ramón Belandría Martin, Julio Javier González Martinez Y Neptali Gallardo, cédula de identidad V-4.978.830, 9.009.645, 5.623.049, 13.962.251, 4.086.599, 18.318.857, 21.405.194, 13.450.823, 13.548.326, 16.896.269 y 6.076.884, respectivamente, asistido por el abogado Alberto Napoleón Shilling Hernández, Inpreabogado Nº 40.543, interpone ante el Juzgado Distribuidor de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretensión de amparo constitucional contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
El 8 abril 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia donde se declaro incompetente por la materia para conocer de la causa y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 23 abril 2008, por recibido se le da entrada y se anotó en los libros respectivos.

Por auto del 6 junio 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo , la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo , del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.

El 16 junio 2008 el abogado Alberto Napoleón Shilling Hernández, Inpreabogado Nº 40.543, presento diligencia consignando poder conferido por los accionantes.

El 21 julio 2008 la Alguacil consigno las resultas de la notificación realizadas al ciudadano Alcalde y Síndico del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 23 julio 2008 a las 2:15 de la tarde.

El 23 julio 2008 se difiere la audiencia constitucional que en el presente procedimiento debía celebrarse a las 2:15 de la tarde para las 2:25 de la tarde.
En la misma fecha a las 2:25 de la tarde se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron el abogado ALBERTO NAPOLEON SHILLING HERNANDEZ, cédulas de identidad V- 5.441.938, Inpreabogado Nº 40.543, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA MARIA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, MANUEL RAMON VIZCAYA GODOY, OMAR JOSE LEDEZMA RAMOS, ELY JONATHA AÑEZ HENRIQUEZ, ADONAY RAMON BELANDRIA GUERRERO, ANGEL ROSENDO BALZA FINOL, EUDI OMAR LEDEZMA ALMAO, JESUS RAMON RODRIGUEZ ZARRAGA, ADONAY RAMON BELANDRIA MARTIN, JULIO JAVIER GONZALEZ MARTINEZ y NEPTALI GALLARDO, cédula de identidad V-4.978.830, 9.009.645, 5.623.049, 13.962.251, 4.086.599, 18.318.857, 21.405.194, 13.450.823, 13.548.326, 16.896.269 y 6.076.884, respectivamente. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, cédula de identidad V- 9.447.817, Inpreabogado Nº 48.815, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo y el abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, cédula de identidad V-8.326.145, Inpreabogado Nº 34.791, con carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ARGENIS DE JESUS MORILLO RODRIGUEZ, cédula de identidad V- 8.836.897, con carácter de tercero coadyuvante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N°61.653, en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. La parte presuntamente agraviante consigno escrito y recaudos. La parte presuntamente agraviada presento recaudos. Por solicitud del ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público el Tribunal acuerda suspender la audiencia debiendo reanudarse el martes 29 julio 2008.
El 29 julio 2008, el apoderado de la parte accionante presento diligencia donde consigno documentos.

En la misma fecha 2008 se reanuda la audiencia oral y pública se dejo constancia que se encuentran presente la parte presuntamente agraviada el abogado ALBERTO NAPOLEON SHILLING HERNANDEZ, cédulas de identidad V- 5.441.938, Inpreabogado Nº 40.543, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA MARIA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, MANUEL RAMON VIZCAYA GODOY, OMAR JOSE LEDEZMA RAMOS, ELY JONATHA AÑEZ HENRIQUEZ, ADONAY RAMON BELANDRIA GUERRERO, ANGEL ROSENDO BALZA FINOL, EUDI OMAR LEDEZMA ALMAO, JESUS RAMON RODRIGUEZ ZARRAGA, ADONAY RAMON BELANDRIA MARTIN, JULIO JAVIER GONZALEZ MARTINEZ y NEPTALI GALLARDO, cédula de identidad V-4.978.830, 9.009.645, 5.623.049, 13.962.251, 4.086.599, 18.318.857, 21.405.194, 13.450.823, 13.548.326, 16.896.269 y 6.076.884, respectivamente. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, cédula de identidad V- 9.447.817, Inpreabogado Nº 48.815, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo y el abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, cédula de identidad V-8.326.145, Inpreabogado Nº 34.791, con carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N°61.653, en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.
- I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “En fecha 23 de Marzo del año 1965, la empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano (CADAFE) proyecto el tendido eléctrico de alta tensión, prestando los servicios judiciales a la Urbanización Industrial de Valencia, se aclara la colocación de torres o sostenes de alta tensión dirigida a la gerencia de producción de la región 02 (GP2), ubicada en el barrio “ La Planta” ( el tendido que atraviesa al sur de la Urbanización La Isabelica. En fecha 13 de septiembre de 1965, el extinto banco obrero, hoy en día Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), compra lote de terrenos a los fundos Boca de Rio y La Quizanda para desarrollar la populosa Urbanización La Isabelica, con fines de intereses social . En fecha 13 de mayo de 1971 se construye el colector de aguas blancas sentido norte – sur, que atraviesa la hacienda boca de Rio. En fecha 3 mayo 1972, se funda el barrio 3 de mayo en la parroquia Rafael Urdaneta. El ciudadano Manuel Ramón Viscaya Godoy, cédula de identidad V- 9.009.645, suscribe contrato de servicio eléctrico a la vía sector 13 Parque Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El ciudadano Manuel Ramón Viscaya Godoy, cédula de identidad V- 9.009.645, inserta titulo supletorio de bienhechuría ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de enero de 1989 bajo Nº 009818. El ciudadano Manuel Ramón Viscaya Godoy, cédula de identidad V- 9.009.645, obtiene registro de información fiscal (RIF) Nº V- 0900645-8, el 21 de enero 1993. El ciudadano OMAR JOSE LEDEZMA RAMOS, cédula de identidad V- 5.623.049, inserta solicitud de titulo supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial . El ciudadano OMAR JOSE LEDEZMA RAMOS, cédula de identidad V- 5.623.049. Inscribe ante el registro mercantil segundo de esta circunscripción judicial, firma personal “ Electro Auto Omar”, quedando inserto bajo el Nº 91, tomo 10-B de fecha 15 de setiembre de 1995. El ciudadano Ramón Viscaya Godoy, inscribe por ante el registro mercantil primero, firma personal “ Cauchera Parque Valencia” quedando inserto bajo el Nº 69, Torre 2-B de fecha 18 de febrero 1997. La asamblea nacional aprueba la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social, según gaceta oficial Nº 37475 de 1 de julio de 2002. El ciudadano Ely Jonatha Añez Henríquez, cédula de identidad V- 13.962.251, obtiene registro de información fiscal Nº V- 13962251-7, el 10 enero 2006. El ciudadano Adonay Ramón Belandría Guerrero, cédula de identidad V- 4.086.599, inscribe por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, firma personal quedando inserto bajo Nº 40 tomo, 3-B de 21 agosto 2007. El ciudadano Ely Jonatha Añez Henríquez, cédula de identidad V- 13.962.251, inscribe por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, firma personal “CRAZY CAR`S”, quedando inserto bajo Nº 45 tomo, 10-B de 13 septiembre 2007. Los ciudadanos Omar José Ledezma cédulas de identidad V- 5.623.049, Petra María Rodríguez de Hernández, inserta carta jurada de fe pública, ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, de fecha 17 de enero de 2008, bajo los Nº 52 y 54, respectivamente…”
Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “nosotros hemos sido amenazados en forma reiterada y continua por parte de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, tal y como ocurre con los folios Nº54, 00155, 00156, 00157, emanado de la sindicatura municipal de fecha 28 enero del año 2008, igualmente oficios emanados de la dirección de salud de la alcaldía de Valencia, los cuales no tiene nomenclatura no fecha de emisión respectiva pero es de hacer notar que una vez que estuvieron en el despacho correspondiente , los abogados prenombrado despachos nos amenazaron en forma inminente y demasiado tajante manifestando textualmente “que teníamos que salir del área de donde ejercemos nuestra actividad comercial”, o sea nuestra actividad laboral, porque dicha área esta afectada al proyecto de un parte recreativo que este mismo año va a ejecutar la alcaldías de valencia, a través del planeamiento urbano y la ingeniería municipal, y por cuanto la sindicatura municipal asume la representación jurídica de la alcaldía se nos presento la amenaza latente de que debemos de desalojar las áreas por la ejecución de los trabajos correspondientes, para materializar el parque municipal, es aquí la pretensión de nuestro pedimento de amparo constitucional porque tenemos laborando en dicha área de 15, 20, 25 y 30 años, en la vía que conduce hacia parque valencia, ejerciendo las actividades como: reparación y mantenimiento de tubos de escape, limpiezas, reconstrucciones de arranques, alternadores y dispositivos eléctricos para toda clase de vehículo, cambio y suministró de aceites y lubricantes de partes automotor, reparación y reconstrucción de motores de cualquier clase de vehiculó y finalmente reparación y mantenimiento de cauchos para vehículos livianos y pesados; y otras actividades conexas al ramo; la respuesta a nuestra indefensión es muy sencilla. Magistrado! Que vamos hacer de nuestras casas, de nuestros hogares y de nuestros hijos, si la alcaldía de valencia nos está quitando el derecho y deber de trabajar por eso con los anexos los cuales se explican por sí solos, es allí donde la alcaldía en forma violenta e infringiendo la ley nos quiere quitar el derecho de trabajo, por eso rogamos justicia laboral y social, como norma elemental a nuestra petición laboral y como que quiera que estamos en una jurisdicción laboral invocando el mandamiento de amparo de protección constitucional, pedimos y así pedimos que se nos consagre la protección y el goce de nuestro derecho constitucional , porque estamos en una situación de vulnerabilidad constitucional, que a todo evento la está ejerciendo la alcaldía de valencia”..
Asimismo alega la parte presuntamente agraviada, “Nosotros demandamos de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que este recurso procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal y como en el presente caso se dan las hipótesis establecidas por la ley, demandamos amparo constitucional por violación expresa de los artículos 87, referente al derecho y al deber del trabajo, ya que somos trabajadores con más de 15, 20, 25 y 30 años trabajando en la entrada vía parque valencia y el sector 13 de la Isabelica, el articulo 89, porque el trabajo es un hecho social y goza de la protección del estado; aquí rogamos justicia social para proteger nuestra familia y hogares que tanto necesitamos, el articulo 49m, por cuanto debe agotarse el debido proceso y no que nos sancione por a priori por el parque que se pretende construir, bajo la amenaza latente e inminente de parte de la alcaldía de valencia, cuando nisiquiera a dado debida respuesta a nuestro pedimento formulados antes los órganos de dicha alcaldía y finalmente el artículo 55 que es la protección por parte del estado ante situaciones de amenaza por parte de los entes públicos que quieren violar los derechos constitucionales, cercenándonos el disfrute de nuestro derecho constitucional y el cumplimiento de nuestros deberes como padres de familias ante nuestras esposas, ante la sociedad y ante nuestros hijos y a todo evento los órganos del estado venezolano, obviamente de la amenaza de desalojo o coercitiva por parte de los órganos de la sindicatura municipal, que en síntesis jurídica nos violan los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 87,89, 49 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia a evidenciarse la amenaza de violación de los derechos constitucionales establecidos en los prenombrados artículos , resuelta procedente nuestra pretensión de amparo constitucional interpuesta, lógicamente la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia, debe abstenerse de cualquier actividad tendiente a materializar el desalojo invocado de parte de la sindicatura municipal.”
Finalmente argumenta la parte presuntamente agraviada: “por todo lo anterior expuesto solicitamos que se decrete mandamiento de amparo en nuestro favor como trabajadores de las diversas actividades que en ella laboramos y en contra de la sindicatura municipal de la Alcaldía de Valencia, a quien señalamos como agraviante, ya que es ella la que nos ha conculcado nuestro derechos constitucionales como dignos trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia del manato referido, se nos constituya los derechos y preceptos constitucionales por la situación infringida ordenando en principio que se nos deje en esas áreas adyacentes , para poder continuar trabajando y así mantener nuestra familia y hogares que tanto necesitamos, ordenando que se suspenda los efectos de amenazas que mantiene la Alcaldía de Valencia a través de los oficios Nº 00154, 00155, 0156, 00157 emanado de la sindicatura municipal de fecha 28 de enero de 2008, ya que en reuniones efectuadas se nos invoco el desalojo de nuestras áreas de trabajo para cumplir con el proyecto del parque ambiental del sector sur de la Isabelica y dadas las pruebas constituidas por la documentación aportada solicito la aplicación del artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto del mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección del agraviante, y el final cumplimiento necesario del debido proceso en virtud de no haber obtenido hasta la fecha de hoy una adecuada y debida respuesta…”
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en informe contentivo de su opinión con ocasión de la presente solicitud de amparo constitucional consignado el 20 julio 2008 expresó: Haciendo un análisis de las actas se evidencia que en el procedimiento no se guió por la ley de Amparo y Garantías Constitucionales ante esta situación invocamos sentencia de la Sala Constitucional del 09 de febrero de 2001 con ponente del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en Juicio de William Cachón Noguera, Expediente Nº 001999, Sentencia Nº 14 en el cual nos remite a vías ordinarias que deben seguir las personas en los amparos constitucionales, este Ministerio Público considera que debieron recurrir a su vía ordinarias existentes. Esta representación Fiscal considera que debe ser declarada inadmisible por el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente en amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra establecida en actuaciones realizadas por la Sindicatura del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirigidas a desalojar a los ciudadanos quejosos de unas bienhechurías, ubicadas en la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, las cuales tienen en posesión desde hace varios años y donde realizan su actividad laboral, según narran en el escrito de solicitud de amparo.
Alegan que estas actuaciones de la Sindicatura del Municipio Valencia, Estado Carabobo, lesionan el derecho constitucional al trabajo, y el derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 87 y 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Sin embargo, en la audiencia constitucional celebrada la parte presuntamente agraviante expone que las bienhechurías a las que hacen referencia los quejosos en su solicitud de amparo han sido adquiridas por el Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los ciudadanos recurrentes, para la construcción del parque Rafael Urdaneta, y como prueba consigna copia de los documentos de ventas autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, las cuales no son impugnados por la contraparte, por lo que se entiende como fidedigna del original, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, aprecia el Tribunal que no existe en la presente causa violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, por cuanto los recurrentes en la actualidad no son propietarios de las bienchurías donde realizan su actividad laboral, por causa de venta desde el año 2006, al Municipio Valencia, Estado Carabobo, según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, consignados en la audiencia constitucional celebrada.
En este sentido, no puede considerarse que exista violación del derecho al trabajo, por cuanto en primer lugar no se aprecia entre las partes una relación de trabajo, como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en decisión del 9 de abril 2008, por la cual declina la competencia ante este Tribunal. En segundo lugar, los quejosos ejercen en las bienchurías objeto de presente causa actividades de comercio, las cuales pueden ser ejercidas no sólo en el lugar donde actualmente las desarrollan, sino en cualquier otro lugar, siempre de conformidad a las leyes y ordenanzas correspondientes. En tercer lugar, las bienchurías donde desarrollan su actividad de comercio han sido vendidas al Municipio Valencia, Estado Carabobo, por medio de contrato civil celebrado entre las partes.
Todo ello excluye que exista en la presente causa violación o amenaza de violación al derecho al trabajo, y así se decide.
En la audiencia constitucional celebrada las partes dirigieron su atención en relación a quien pertenece la propiedad del terreno donde ejerce la actividad de comercio los quejosos. Sobre este particular es necesario indicar que no corresponde a este Juez Constitucional determinar el titular de la mencionada propiedad, por cuanto para ello existen vías ordinarias en el ordenamiento jurídico, previstas para tal fin. En consecuencia, cualquier pretensión en este sentido adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, en relación al derecho a la defensa y debido proceso, la garantía que tiene el ciudadano de un proceso administrativo justo, razonable y confiable, conforme el artículo 49, Constitucional, se aprecia que la Alcaldía del Municipio Valencia no se encuentra tramitando procedimiento sancionatorio contra los recurrentes, donde se requiera presentar alegatos de defensa o promover pruebas ante esa instancia administrativa.
La actuación de la Alcaldía está dirigida a obtener las bienhechurías que le pertenecen, como se señaló ut supra, para la construcción del Parque Rafael Urdaneta.
Siendo así, no se aprecia que exista violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Alcaldía está habilitada para realizar los procedimientos judiciales y administrativos que considere convenientes para lograr la entregar material de las bienhechurías que le pertenecen. Inclusive en la audiencia constitucional celebrada la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, expone que ya intentaron ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el procedimiento de entrega material contra los recurrentes, para lograr la desocupación definitiva de los quejosos.

Lo anterior evidencia el respecto por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual no procede la denuncia formulada por los recurrentes en este sentido.
En consecuencia, no existiendo en la presente causa violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declarar, IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Petra María Rodríguez De Hernández, Manuel Ramón Vizcaya Godoy, Omar José Ledezma Ramos, Ely Jonatha Añez Henríquez, Adonay Ramón Belandría Guerrero, Ángel Rosendo Balza Finol, Eudi Omar Ledezma Almao, Jesús Ramón Rodríguez Zarraga, Adonay Ramón Belandría Martin, Julio Javier González Martinez Y Neptali Gallardo, cédula de identidad V-4.978.830, 9.009.645, 5.623.049, 13.962.251, 4.086.599, 18.318.857, 21.405.194, 13.450.823, 13.548.326, 16.896.269 y 6.076.884, respectivamente, asistido por el abogado Alberto Napoleón Shilling Hernández, Inpreabogado Nº 40.543,contra el Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de agosto 2008, siendo las nueve (2:00) de la tarde Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGO5RY BOLÍVAR

OLU/Marbella
Diarizado Nro. _________