REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 05 agosto 2008
Años: 198º y 149º
Expediente: 11.991
Parte Presuntamente Agraviada: Luis Alfredo Martinez Morales
Apoderado Judicial: Luis Rafael Montero Torrealba, Inpreabogado Nº 20.926
Parte Presuntamente Agraviante: Joel Castilllo Salazar, Inpreabogado Nº 34.791, con carácter de abogado adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo y Miguel Ángel Díaz Blum, Inpreabogado Nº 48.815, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 22 mayo 2008 el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ MORALES cédula de identidad V-1.362.817, interpone pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo del 11 febrero 2008 dictado por el abogado JOEL CASTILLLO SALAZAR, con carácter de abogado adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo y el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El 28 mayo 2008 se dio entrada a la pretensión, se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 03 junio 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona de los ciudadanos Joel Castillo y Miguel Ángel Díaz Blum. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo.
El 11 junio 2008 el ciudadano Honorio Castillo, cédula de identidad V-1.873.252, consigna copia simple de poder otorgado por el accionante.
El 08 julio 2008 se dictó auto por el cual se libró boleta de notificación al ciudadano Miguel Ángel Díaz Blum, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El 17 julio 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano Miguel Ángel Díaz Blum, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El 21 julio 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano JOEL CASTILLO, abogado de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 21 julio 2008 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 23 julio 2008.
El 21 julio 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ MORALES, cédula de identidad V-1.362.817, asistido por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING, cédula de identidad V-5.441.938 Inpreabogado Nº 40.543, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia del abogado JOEL CASTILLLO SALAZAR, cédula de identidad V-8.326.145, Inpreabogado Nº 34.791, con carácter de abogado adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo y el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, cédula de identidad V-9.447.817 Inpreabogado Nº 48.815, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal a petición del Ministerio Público acordó suspender la audiencia, debiendo reanudarse el 29 julio 2008.
El 29 julio 2008 se reanuda la audiencia oral y pública a la cual asistieron el abogado LUIS RAFAEL MONTERO TORREALBA, Inpreabogado Nº 20.926 con carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ MORALES, cédula de identidad V-1.362.817, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia del el abogado JOEL CASTILLLO SALAZAR, cédula de identidad V-8.326.145, Inpreabogado Nº 34.791, con carácter de abogado adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo y el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, cédula de identidad V-9.447.817 Inpreabogado Nº 48.815, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL ENCARGADO DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “…tengo 35 años con la POSESIÓN de unas Bienhechurías que construí y las tengo como mías propias, para vivir con mi familia, y dentro del área del terreno, tengo un establecimiento de herrería en la cual ejerzo mi labor de trabajo para ganarme el sustente de nuestra familia y la de mis hijos. LA POSESIÓN la fundamento legalmente con el documento, con funciones notariales…”
Alega que “…el día 11 de Febrero del año 2008, previa citación, me presenté en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, siendo atendido por los Ciudadanos JOEL CASTILLO y MIGUEL ANGEL BLUM, el primero de los nombrados JOEL CASTILLO firma como Abogado, pero no se identificó, con su identidad ni con su Inpre; el segundo de los nombrados, Abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ BLUM, Sindico Procurador Municipal, no se identifica con su identidad ni con el Inpreabogado, de la misma manera no firmo el acta en la cual suscribieron la obligación de desalojo del Inmueble que tengo en posesión desde hace 35 años, lo que se evidencia que el Acta de desalojo suscrita por los funcionarios de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, esta viciada y carece de nulidad absoluta, por cuanto se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el Art. 49, numeral 1º de la constitución vigente,…(omissis)…También se violo el Artículo 115, ejusdem …(omissis)… donde se puede observar que la asistencia mía personal, ante la Sindicatura Municipal no fue asistida jurídicamente, razón por la cual carece de nulidad la presente acta, por cuanto no se le dio cumplimiento al debido proceso, el derecho a la defensa de la asistencia jurídica.”
Indica que “…como medio de pruebas en el desalojo arbitrario ordenado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, donde se puede observar las maquinas pesadas que se encuentran en el terreno tumbando las bienhechurias, propiedad de las personas que vivimos en esa comunidad…”.
Argumenta que “…en la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional se encuentra anexado un documento publico de POSESIÓN con funciones notariales y lo fundamento, en el Art. 254, del Código de Procedimiento Civil General del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerán la condición del POSEEDOR lo que se ve apuntado por el Art. 775, del Código Civil...(omissis)… y el 794 ajusdem …”
Por ultimo alega “…en virtud de lo narrado y los fundamento de derechos alegados, es por lo que procedo a intentar la Acción de Amparo constitucional, en contra del acto administrativo dictado por los Ciudadanos JOEL CASTILLO, Abogado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de la Alcaldía de Valencia y MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, Abogado y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Valencia, con fecha 11/02/2008, en la cual la presente Acta carece de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución Vigente, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida de conformidad con los Arts. 2, y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Arts. 26, 115 y 49 Numeral 1º establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó:
“…Haciendo un análisis de las actas se evidencia que en el procedimiento no se guió por la ley de Amparo y Garantías Constitucionales ante esta situación invocamos sentencia de la Sala Constitucional del 09 de febrero de 2001 con ponente del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta en Juicio de William Cachón Noguera, Expediente Nº 001999, Sentencia Nº 14 en el cual nos remite ha vías ordinarias que deben seguir las personas en los amparos constitucionales, este Ministerio Público considera que debieron recurrir a su vía ordinarias existentes. Esta representación Fiscal considera que debe ser declarada inadmisible por el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra en las actuaciones de la Sindicatura del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para desalojar al ciudadano quejoso, Luis Alfredo Martínez Morales, de bienhechurías, en la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, las cuales tiene en posesión desde hace 35 años, según narra en el escrito de solicitud de amparo.
Alega que estas actuaciones de la Sindicatura del Municipio Valencia, Estado Carabobo, lesionan el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, así como el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 49, ordinal 1, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Sin embargo, en la audiencia constitucional celebrada, la parte presuntamente agraviante expone que las bienhechurías a las que hace referencia el quejoso, ciudadano Luis Alfredo Martínez Morales, en su solicitud de amparo, han sido compradas al ciudadano recurrente, ciudadano Luis Alfredo Martínez Morales, mediante documento autentificado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 18 de junio 2006, Nro. 35 del Tomo 85 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, consignando como prueba de este alegato copia del documento notariado, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigna del original, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, fue consignada copia del Acta de Reunión celebrada en la Sindicatura del Municipio Valencia, donde el ciudadano quejoso, ciudadano Luis Alfredo Martínez Morales, se compromete a entregar las bienhechurías dentro del lapso de 45 días contínuos.
Siendo así, aprecia el Tribunal que no existe en la presente causa violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, por cuanto el recurrente, ciudadano Luis Alfredo Martínez Morales, en la actualidad no es propietario de las bienchurías señaladas en la solicitud de amparo constitucional interpuesta, por la venta en el año 2006, al Municipio Valencia, Estado Carabobo, según el precitado documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 18 de junio 2006, bajo el Nro. 35 del Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
En consecuencia, no existe violación o peligro de violación del derecho constitucional a la propiedad, y así se declara. Por otra parte, en relación al derecho a la defensa y debido proceso, la garantía que tiene el ciudadano de un proceso administrativo justo, razonable y confiable, conforme el artículo 49, Constitucional, se aprecia que la Alcaldía del Municipio Valencia no se encuentra tramitando procedimiento sancionatorio contra el recurrente, donde se requiera presentar alegatos de defensa o promover pruebas ante esa instancia administrativa.
Adicionalmente, se aprecia que la actuación de la Alcaldía se encuentra dirigida a obtener las bienhechurías que le pertenecen, como se señaló ut supra, para lo cual celebra reunión con el quejoso, en fecha 11 febrero 2008, donde el ciudadano Luis Alfredo Martínez Morales se comprometió a entregar la mencionada bienhechurías. Siendo así, no se aprecia violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Alcaldía se encuentra habilitada para realizar los procedimientos judiciales y administrativos que considere conveniente para obtener la entregar material de las bienhechurías que le pertenecen.
En consecuencia, no existiendo en la presente causa violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ MORALES cédula de identidad V-1.362.817, contra el acto administrativo del 11 febrero 2008 dictado por el abogado JOEL CASTILLLO SALAZAR, con carácter de abogado adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo y el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2008, a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente 11.991
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____
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