REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
Expediente N° 12.156

“Vistos”, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.276.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HERCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, CESAR DUBEN PEREZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN y FATIMA SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.769, 16.264, 35.877, 52.058 y 106.265, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA BRANGER DE HANDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.210.482.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO CHACON NIETO, JOFFRE CHACON PEREZA, JOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, JOHN PIER CHACON PERAZA y MERY ALAYON PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 2.418, 35.352, 41.396, 55.125 y 12.985, en su orden.

El 23 de mayo de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando el término para presentar informes y sus observaciones.
El 4 de junio de 2008, la representación de la parte demandada consigna copias certificadas de actuaciones seguidas ante la primera instancia.
El 9 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
El 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante consigna copias certificadas de actuaciones seguidas ante la primera instancia.
Por auto del 26 de junio de 2008, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.
Por diligencia del 3 de julio de 2008 y 5 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandante consigna copias certificadas de actuaciones seguidas ante la primera instancia.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados Luis Antonio Chacon Nieto, Yohan Antonio Chacon Peraza y Mery Alayon Peña, quienes actúan en su carácter de apoderados de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia niega la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la defensor ad-litem designada en el juicio, formulada por la representación de la parte demandada y consecuentemente niega la solicitud de reposición de la causa formulada al estado de dar contestación a la demanda.

De las copias producidas por la parte recurrente ante esta instancia, contentiva de las actuaciones seguidas ante el tribunal de primera instancia, consta copia certificada del escrito consignado el 28 de enero de 2008, contentivo de la solicitud de nulidad y reposición. Dicha petición se fundamenta específicamente en que la defensora ad-litem incumplió con los deberes inherentes al cargo, por cuanto no realizó ninguna gestión encaminada a contactar a su defendida; no se comunicó por ningún medio con su defendida a objeto de que éste aportase la información necesaria para preparar una defensa efectiva; la defensora dio contestación a la demanda el primer día de despacho siguiente a su citación, no obstante disponer de un plazo de veinte días de despacho, para oponer cuestiones previas, además de que no aprovecho ese tiempo para contactar a su defendida, ni estudiar los documentos consignados, ni los decretos cautelares, ni la extensa demanda y su reforma, elementos que ameritan un examen exhaustivo para estar en capacidad de definir y asumir las estrategias pertinentes para una eficaz defensa; no formuló oposición a las medidas decretadas sobre bienes de su representada, lo cual comporta, en opinión de la demandada, una violación a su derecho a la defensa y; del contenido de la contestación presentada por la defensora admite discrecionalmente algunos hechos y rechazó otros que a su juicio los consideró pertinentes para la defensa encomendada por el tribunal, llegando al extremo de narrar una supuesta verdad de los hechos, sin fundamento alguno, en razón de la inexistencia de los conocimientos sobre lo verdadero de los hechos.

Consta igualmente de las copias certificadas producidas por la parte recurrente un escrito consignado ante la primera instancia el 21 de febrero de 2008, por la defensora ad-litem designada para la demandada, abogada Aracelys Urdaneta Nava, quién justifica sus actuaciones, expresando que actuó diligentemente en la realización de la defensa de la demandada, toda vez que consignó escrito de contestación a la demanda, tomando en cuenta cómo ocurrieron los hechos, a su manera de ver, apreciando los instrumentos que se anexaron con la demanda; que la solicitud de nulidad es improcedente, al presentar su contestación en forma tempestiva y, si convino en hechos sostenidos en la demanda, ello forma parte de la valoración que debe realizar el juez al momento de dictar sentencia. Señala que realizó gestiones para contactar a su defendida y las mismas resultaron infructuosas, pero realizó una defensa completa.

Admite asimismo que no tenía los elementos necesarios para formular oposición a las medidas decretadas, resaltando que está conforme con su conciencia, por haber actuado con la mayor diligencia en la de contestación a la demanda.

La representación de la parte demandante por su parte, consigna por diligencia del 16 de junio de 2008, ante este alzada, copia certificada de actuaciones seguidas ante la primera instancia, las cuales aprecia este juzgador a los fines de formarse un mejor criterio sobre el asunto sometido a decisión, ello por haber sido consignadas antes de que se entrara en la etapa de sentencia.

Constata este juzgador de las copias certificadas bajo revisión, que en las mismas se desprende el escrito contentivo de las pretensiones del demandante, como lo es la nulidad absoluta por simulación de la operación de cesión de acciones contenida en el documento fechado en Caracas el 15 de marzo de 2003 y suscrito el 7 de mayo de 2003 por Antonio Julio Branger Sagarzasu, Antonieta Branger Gonzalez de Hands, la demandante Aura Betancourt Pike de Branger y Eduardo A. Ramírez Méndez, así como la nulidad del documento que acompaña marcado B; la nulidad de los traspasos que haya efectuado el abogado Eduardo Ramírez Méndez a la demandada, así como cualquier otro traspaso que haya efectuado ésta, solicitando en caso contrario que el tribunal declare con lugar la pretensión de simulación y la nulidad de las cesiones, del documento que contiene dicha cesión y cualquier otro traspaso hecho por Eduardo Ramírez Méndez o la demandada; igualmente demanda subsidiariamente la nulidad de la cesión de acciones descritas. Igualmente peticiona se le acuerden medidas cautelares.

Sigue constatando este sentenciador que la demanda fue admitida por auto del 30 de enero de 2007 y reformada la demanda por escrito consignado el 27 de febrero de 2007, admitiéndose la reforma por auto del 1 de marzo de 2007.

Igualmente consta copia certificada de un escrito consignada por la parte demandante ante la primera instancia el 29 de febrero de 2007 donde rechazan la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada por la parte demandada, sustentándose en que la demandada es directora principal de la sociedad de comercio C.A. Agropecuaria San Francisco y está en conocimiento de la demanda y las medidas cautelares, señalando que el tribunal notifico a dicha empresa de las medidas decretadas en el juicio, además de que la empresa indicada realizó varias reuniones de junta directiva y asambleas donde asistió la demandada y su hijo; igualmente el hijo de la demandada revisó el expediente que se sustancia en primera instancia durante el año de 2007; invocado además que las sentencias en que se fundamenta la petición de reposición no son aplicables en este caso.

Consignan los demandantes en las copias bajo revisión escrito donde contestan a todo evento las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, de lo cual se evidencia que la demandada propone cuestiones previas y la demandante cuestiona tal actividad.

También consigna la representación de la parte demandante copias certificadas por diligencias presentadas ante esta alzada el 3 de julio y 5 de agosto ambas de este año, donde se evidencia escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas consignados por la representación de la demandada, ello a los fines de justificar que la reposición solicitada resulta inútil.

Teniendo en cuenta el núcleo de la incidencia surgida en este proceso y que se refleja en las posiciones asumidas por cada una de las partes referidas precedentemente, vale destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del proceso debido, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

Es bueno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, entendido en que se debe brindar a las partes las oportunidades que se estructuran en un procedimiento para hacer valer sus derechos y ese derecho debe conjugarse con el derecho a un proceso debido, donde los intervinientes en el proceso deben tener la disponibilidad y el tiempo para acceder al juicio, siempre en los términos que consagra la ley.

En el caso bajo estudio, la misma de defensora judicial admite que no logró comunicarse con su defendida, además de que no hace constar en los autos del expediente que realizó los trámites necesarios para contactar a la parte demandada, argumentos que sirve para que la representación judicial de la demandada sostenga que se le ha cercenado el derecho a la defensa a la demandada.

Asimismo ha quedado plenamente evidenciado en esta incidencia que el defensor judicial presentó escrito de contestación el primero de los días de despacho que tenía para contestar la demanda y que en ese escrito admite hechos sostenidos en la demanda, elementos que también sirven de fundamento en la solicitud de nulidad y reposición.

Debe reiterar este sentenciador que el juez tiene un mandato constitucional (artículos 26 y 49) de mantener a las partes en igualdad de condiciones en aras de mantener el derecho a la defensa, y así lo desarrolla también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

La figura del defensor judicial o ad litem, cumple en nuestro proceso la función de garantizar el derecho a la defensa de las partes, cuando fuere imposible su citación en la forma prevista en la Ley. Tiene como fin colaborar en la recta administración de justicia al representar los intereses del no presente y así impedir que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes, tal y como lo ha venido sosteniendo la casación venezolana; e incluso el defensor debe prestar juramento de ley ante el juez que lo haya convocado, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Juramento, teniendo un carácter de funcionario judicial accidental.

Distinto es el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda, cuando éste se encuentre en el proceso acreditado por apoderado, o que haya acudido al juicio a darse por citado en forma expresa, por lo que, al no acudir a contestar la demanda y promover pruebas en su favor, incurriría sin duda alguna en una confesión ficta, previó estudio de la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor, atendiendo por supuesto a la naturaleza del proceso que se discuta.

Pero cuando es el defensor ad litem es el que no acude al proceso a dar contestación a la demanda y promover pruebas, está éste incumpliendo con las obligación que asume cuando acepta el cargo y jura cumplir cabal y fielmente las obligaciones de ley, y al ser un funcionario judicial accidental, su contumacia no puede, en ningún caso, originar la admisión de los hechos libelados y mucho menos la confesión ficta del demandado, porque no se estaría cumpliendo el fin de la figura del defensor, que ha sido señalado con anterioridad en este fallo, y que consiste en garantizar al demandado no presente su derecho a la defensa.

Sobre las obligaciones que debe cumplir el defensor ad litem, nuestro Máximo Tribunal ha establecido el siguiente criterio:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, caso: Roraima Bermúdez Rosales, Exp. N° 02-1212). Lo resaltado es de este tribunal superior.

Constituye una obligación del defensor de oficio realizar un estudio a conciencia de las pretensiones del demandante y las pruebas anexadas con su demanda; la de comunicarse con su defendido; la de ejercer eficazmente el derecho de su defendido; y realizar todos los trámites procesales, toda vez que constituye una carga del defensor, quien está sirviendo de auxiliar de justicia, garantizar el derecho a la defensa de su representado, y en caso contrario, es deber del juzgador, tomar los correctivos necesarios, a fin de garantizar al demandado ausente una efectiva defensa.

Sobre este asunto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

…Considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, Exp. N° 03-2458).

En este sentido, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.
En el caso bajo revisión, las premisas señaladas se ajustan en un todo, al no haber obrado diligentemente el defensor judicial designado en este juicio, quién no realizó las gestiones necesarias para contactar a la parte demandada, es decir, no envió un telegrama, una comunicación y tampoco se trasladó a la dirección de la demandada, siendo insuficiente la alegación de la defensora de que trato de contactar a su defendida, impidiendo con estas omisiones, recibir información sobre el asunto sometido a su defensa y la estrategia a seguir en beneficio de la demandada, actuando en forma excesiva cuando admite hechos libelados, sin pleno conocimiento de causa.

Considera grave este juzgador lo esgrimido por la defensora de que los hechos admitidos forman parte de la valoración del juzgador y que no son causa de nulidad, siendo menester destacar que la admisión de hechos solo le corresponde al propio demandado, a su apoderado o al defensor autorizado por éste, generando una indefensión con tal proceder que no puede ser tolerada por la jurisdicción.

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En este caso, no luce inútil la reposición del juicio, por la actividad desplegada por los apoderados constituidos de la parte demandada con posterioridad a la contestación a la demanda consignada por el defensor, ya que surge una violación a la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso, impidiendo la realización de actos propios del demandado en el ejercicio de una cabal defensa, es decir no se realizó oposición a las medidas decretadas en juicio, ni mucho menos el defensor instó la apertura de la incidencia que consagra el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo se le dio contestación al merito de la demanda por parte de la defensora designada, con la agravante que admite algunos de los hechos libelados, y sin bien es cierto que el demandado por intermedio de apoderado consignó un escrito donde propone cuestiones previas, ello podría hacer surgir interpretaciones judiciales de que la promoción de cuestiones previas no proceden si ya se ha contestado la demanda, llegando a incluso la parte demandante a cuestionar la promoción de las cuestiones previas opuestas, lo que hacer surgir una violación al derecho a la defensa a la parte demandada, originada por la forma como se ha comportado procesalmente la defensora ad-litem, quién sin duda perjudica la posición de la demandada, resultando una agravante el hecho de que no haya realizado las gestiones para comunicarse con la demandada.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En cuanto al argumento de los apoderados de la parte demandante, cuando sostienen que la demandada tuvo oportunidad de oponerse a las medidas cautelares dictadas en este juicio y ejercer los demás actos propios del derecho a la defensa, por cuanto existen comunicaciones realizadas a una sociedad de comercio donde la demandada actúa como directivo, y supuestas reuniones de junta directiva y asambleas en el seno de la sociedad donde comparece la demandada, así como la revisión del expediente que se sustancia ante la primera instancia por parte de su hijo.

Al respecto cabe señalar que la citación y el cumplimiento de las formalidades de la citación son vitales para la validez del proceso y así tenemos el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora que establece como formalidad necesaria para que el juicio sea válido al acto de citación del demandado a los fines de que ejerza su derecho a la defensa. El cumplimiento de formas esenciales del proceso, entre ellas el acto de la citación, beneficia no solo a la parte demandada, sino también a la parte demandante, ello en virtud de que el trámite del procedimiento se haría sin la existencia de vicios que pudiesen generar la nulidad de actos procesales, en detrimento del derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que infiere que el demandante tiene un interés válido de que el proceso que ha instado cumpla sus etapas con normalidad, por ello es improcedente el argumento sostenido por la parte demandante en este juicio, toda vez que nuestro ordenamiento consagra las formas de citación para enterar al demandado sobre la pretensión incoada en su contra y así ejerza el derecho a la defensa. Así se establece.

En el caso de marras, la abogada Aracelys Urdaneta Nava, defensora judicial de la ciudadana Antonieta Branger de Hands, únicamente se limitó a dar contestación a la demanda en nombre de su defendida, pero no acreditó en forma alguna, gestión dirigida a comunicarse con éste, para que le proporcionara la información necesaria y los elementos probatorios que le permitieran un mejor ejercicio de su derecho a la defensa, aún cuando el demandante indicó en autos una dirección a los fines de practicar su citación; de igual manera se excedió la defensora en la admisión de hechos sostenidos en la demanda y no cuestiona en forma alguna las medidas cautelares dictadas en juicio, considerando este sentenciador que esta actitud negligente de la defensora judicial constituye una falta en el ejercicio de la función como defensora judicial, y lo más grave, expone a la ciudadana Antonieta Branger de Hands a un estado de indefensión, en clara violación de la garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, circunstancia ésta que fue inadvertida por la juzgadora de la primera instancia al dictar su fallo.

Tal situación constituye una subversión del proceso y, considerando que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, los cuales han sido denunciados en este juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; encuentra necesario este sentenciador declarar procedente la solicitud de nulidad de las actuaciones de la defensora ad-litem abogada Aracelis Urdaneta Nava, con posterioridad a su citación, ante el incumplimiento de los deberes inherentes a su función; y en consecuencia, se repone la causa al estado de la contestación a la demanda, ello en virtud de que la parte demandada acreditó en el juicio apoderados, quienes corresponderá asumir su defensa, mientras ostenten el mandato Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados Luis Antonio Chacon Nieto, Yohan Antonio Chacon Peraza y Mery Alayon Peña, quienes actúan en su carácter de apoderados de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el tribunal de primera instancia que Niega la solicitud de nulidad y reposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia se declara procedente la solicitud de nulidad de las actuaciones de la defensora ad-litem abogada Aracelis Urdaneta Nava, con posterioridad a su citación y se repone la causa al estado de la contestación a la demanda, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp. Nº 12.156
MAM/LFC