REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 11.854


“VISTOS”, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: REBECA MARGARITA CASTELLANOS NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.689.503
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VILMA VADELL, MARTHA PORRAS, GLORIA ALVARADO MUÑOZ, MILAGROS BELLO FERNANDEZ e YMELDA MARIA HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.056, 14.210, 43.690, 27.206 y 78.104, en su orden.
PARTE DEMANDADA: VILLA DEL MAR A.C., asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, el 10 de septiembre de 1992, bajo el Nº 15, folio 77, protocolo primero, tomo séptimo, con estatutos modificados el 10 de diciembre de 1998, bajo el N° 38, folios 215 al 221, protocolo primero, tomo 5, de la misma oficina de registro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A. IZARRA MUJICA, ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, EFRAIN VELASQUEZ VELASQUEZ, JUTDALY LAMUS QUERALES y RAUL BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 95.742, 94.711, 95.506 y 50.673, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 01 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado el fecha 16 de mayo de 2005, ante el tribunal distribuidor, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 24 de mayo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Jorge Jiménez.

Por auto de fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, y ante la imposibilidad de practicar la misma, en fecha 05 de agosto del mismo año, acuerda su citación por medio de carteles.

El 24 de noviembre de 2005, se designa a la demandada defensor judicial en la persona de la abogada Eglix Hernández.

El 30 de noviembre de 2005, compareció la abogada Jutdaly Lamus, en su carácter de apoderada de la parte demandada y se dio por citada.

En fecha 17 de enero de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, siendo subsanadas las mismas por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006.

En fecha 7 de febrero de 2006, el Tribunal de la primera instancia declara subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El 15 de febrero de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y propuso la reconvención, siendo contestada esta última por la parte actora el 2 de marzo de 2006.

En el periodo probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos por autos de fecha 4 de abril de 2006.

En fecha 4 de octubre de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes y 19 de octubre del mismo año, presentaron escritos de observaciones.

En fecha 1º de febrero de 2007, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por ambas partes, siendo oídos dichos recursos por auto de fecha 26 de febrero de 2007, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente el 16 de marzo de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 23 de abril de 2007, ambas partes consignaron escritos de informes y el 7 de mayo de 2007, consignaron escrito de observaciones.

Por auto del 8 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte actora:


En su libelo de demanda, la parte demandante alega que en fecha 4 de septiembre de 1996, ingresó como socia N° 463, según consta en recibo N° 2536 en la asociación civil Villa del Mar, A.C.

Que el día 23 de octubre de 2000 suscribió con la Asociación Villa del Mar, A.C., un contrato privado de opción a compra en el cual se le asignó la vivienda signada con el N° 35, con un precio de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000) y en el cual se lee en su cláusula séptima “La asociación se obliga a invertir lo entregado por el asociado, según la cláusula tercera de este contrato en la ejecución del desarrollo residencial a que se hace referencia en la Cláusula Primera”; y es lógico que dicha construcción se realice atendiendo a los socios en orden de prioridad en función de la cancelación de sus aportes y el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Que el caso es que para el 06 de octubre de 2001, sobre un presupuesto de costos de ejecución de las viviendas, más convenios de ajuste y otros, estimado para ese momento en veinticinco millones ciento sesenta mil novecientos bolívares (Bs. 25.160.900,00), ya había cancelado veintiún millones doscientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 21.263.000,00), que representa el ochenta y cuatro punto cinco por ciento (84.5 %) del total y el cien por ciento (100%) del valor de la vivienda, sin que la asociación adelantara la construcción en proporción al aporte realizado.

Que fue entonces cuando solicitó formalmente ante la asociación una minuta de la obra, que al 18 de noviembre de 2001 reflejaba que en la vivienda Nº 35, que le fuera asignada, el avance de obras era de ocho millones ciento doce mil cincuenta y siete con sesenta y un bolívares (Bs. 8.112.057,61).

Que posterior a esa fecha y luego de múltiples y reiteradas gestiones de su parte, no ha podido lograr que se reiniciaran trabajos de construcción a la vivienda Nº 35, que le corresponde y respecto a cuya ejecución efectuó, en su oportunidad, las cancelaciones que correspondían.

Que en septiembre del año 2004 y luego de innumerables peticiones ante la junta directiva de la asociación, en el sentido de atender su solicitud, de proceder a concluir la construcción de la vivienda 35, con apego a las previsiones estatutarias de la asociación y en los términos acordados en el contrato de opción a compra, estos accedieron y reiniciaron los trabajos en dicha vivienda; sin embargo, luego de realizado el trabajo volvieron a paralizar la construcción, por lo que no le queda otra vía que la judicial para poner fin a este grave problema que durante años le ha venido afectando gravemente, en todos los aspectos y que en la actualidad se hace cada día más perturbador, debido a que se relaciona con una de las necesidades de mayor urgencia para la familia como es la de vivienda.

Que en todo este tiempo se ha visto en la necesidad de mudarse varias veces, de pagar cánones de alquiler cada vez más altos, por viviendas que no reúnen las condiciones que requiere con su familia, ha tenido que pasar épocas en casa de familiares con los inconvenientes que ello causa, gastos de transporte por el hecho de vivir en una localidad diferente a la de su trabajo, y además tendrá que asumir los aumentos de precio derivados de la inflación para la terminación de la casa, que le será entregada en obra gris y sin acabados y su acondicionamiento, todo lo cual indudablemente ha sido lesivo a su patrimonio.

Que transcurrido como ha sido más de cuatro años desde que se hubiera pactado el aludido contrato y pese a haber exigido en toda forma de convivencia a los representantes de la asociación, el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, concluir la construcción de la vivienda signada con el Nº 35, que le fue asignada en la Urbanización Villa del Mar, en los términos acordados, es decir, en obra gris y sin acabados y que se verifique la venta a su favor, a través de la protocolización del documento respectivo y pese a múltiples gestiones al respecto, causándole además de los inconvenientes funcionales del caso, graves daños a su patrimonio, ya que se le ha desprovisto de ingresos que pudo haber destinado a otras necesidades requeridas para su sostenimiento y el de su familia, afectando su condición patrimonial y exponiéndose además a un estado de inseguridad respecto a los proyectos familiares que dependen de la estabilidad del sitio de residencia y lesiona su tranquilidad, no ha podido lograr que la asociación cumpla con su obligación.

Que el caso es el franco y evidente incumplimiento de un vínculo contractual expreso por parte de la asociación cuyos representantes se han resistido hasta la fecha a cumplir sus obligaciones que derivaron de aquella normativa, lo cual genera consecuencias también determinadas en aquella convención y en la ley civil aplicable y que no tiene justificación, ya que esta misma directiva ha procedido durante este tiempo a la terminación y venta de casas del lote II donde está ubicada la suya, y que representaban mayores índices de morosidad o retardo en los pagos, mientras él ya había cancelado.

Que a través del juicio de la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios pretende obtener de la asociación la ejecución del compromiso pactado y reconocido legalmente, en el sentido que proceda concluir con la inmediatez del caso el inmueble signado con el Nº 35, en los mismos términos en que fue convenido y se le indemnice por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que derivan no solo de lo ya expuesto, sino particularmente del hecho que la casa le va a ser entregada en obra gris y sin acabados, lo que implica que correrá por su cuenta su terminación y la dotación básica para su habitación como cocina, tanque de agua, piezas sanitarias, puertas y rejas de seguridad, mobiliario y otras, que debido al aumento de precios producto del proceso inflacionario representa para él el verse en la necesidad de invertir para ello sumas de dinero muy superiores a las previstas y presupuestadas para la fecha en que debió estar concluida su casa.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la asociación civil Villa del Mar A.C. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: a) Proceder de manera inmediata a concluir los trabajos de construcción de la casa distinguida con el N° 35 de la Urbanización Villa del Mar y la concreción de la venta a su favor, en los términos en que fuera acordado, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la misma y el referido documento privado de opción a compra-venta; b) Pagarle la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) que estima por concepto de indemnización por daños y perjuicios; y c) A pagar las costas y costos del proceso.
Alegatos de la parte demandada:


En su escrito de contestación a la demanda, señala como ciertos los siguientes hechos:

 Que la ciudadana Rebeca Margarita Castellano Nieto, haya ingresado como socia N° 463 de la Asociación Civil Villa del Mar, A.C., en fecha 4 de septiembre de 1996.
 Que el objeto social y principal de dicha asociación civil, está definida en la cláusula tercera de su acta constitutiva estatutaria y la cual versa tal y como fue citada en el folio uno del escrito de libelo de demanda.

Niega los siguientes hechos:

 Que el día 23 de octubre de 2000, haya suscrito un contrato privado de opción a compra con la ciudadana demandante en este procedimiento.
 Que para la fecha 06 de octubre de 2001, exista un presupuesto de costo de ejecución de viviendas, más convenio de ajustes y otros, estimados en Veinticinco Millones Ciento Sesenta Mil Novecientos Bolívares (Bs. 25.160.900). También niega, rechaza y contradice que la demandante para dicha fecha haya cancelado la cantidad de Veintiún Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 21.263.000) del referido monto, o el Ochenta y Cuatro Punto Cinco por Ciento (84,5%) del total y el Cien por Ciento (100%) del valor de la vivienda al que ella se refiere en la demanda.
 Que exista el supuesto contrato privado de opción de compra venta invocado por la demandante, y en caso de existir, lo desconoce, rechaza e impugna en contenido y firma en cada una de sus partes por no emanar legítimamente de ella.
 Que la demandante haya solicitado ante la asociación una minuta obra de fecha 18 de noviembre de 2001, que a su vez desconoce en contenido y firma. Igualmente niega, rechaza y contradice que la vivienda N° 35 presentara una avance de obra de Ocho Millones Ciento Doce Mil Cincuenta y Siete con Sesenta y Un Bolívares (Bs. 8.112.057,61.
 Que la demandante haya realizado múltiples y reiteradas gestiones y que no haya podido lograr que se reiniciaran los trabajos de construcción en la vivienda que le fuera asignada.
 Que la demandante haya ejecutado efectivamente y en forma oportuna las cancelaciones que correspondían y como prueba de ello emergen los recibos de consignación de dinero que no coinciden con la fecha del documento de opción de compra venta y refieren según su contenido a pagos parciales y/o abonos, evidenciándose el incumplimiento en los pagos que previamente había pactado con la asociación.
 Que en el mes de septiembre de 2004, la demandante haya realizado innumerables peticiones ante la Junta Directiva de la Asociación, en el sentido de solicitar la conclusión de la construcción de la vivienda 36, con apego a las previsiones estatutarias de la asociación y en los términos acordados en el contrato de opción a compra; por el contrario, la actora se rehusó al pago del valor de las viviendas, aduciendo que su madre, ciudadana Carmen de Castellanos volvería a la junta directiva de la asociación y le había prometido la entrega de su vivienda.
 Que haya existido por parte de la junta directiva de la Asociación Villa del Mar alguna paralización a la construcción de la vivienda distinguida con el N° 35 Que lo cierto es que la demandante nunca pagó oportunamente a la asociación las cuotas que le correspondían y los montos por inflación acordados por la asamblea general de socios de la Asociación Civil Villa del Mar A. C.
 Que haya transcurrido más de cuatro (4) años desde que se hubiera pactado el referido (por la demandante) contrato de opción a compra. Que lo cierto es que desde el mismo momento que ingresó a la asociación, la demandante debió firmar como en efecto lo hizo un contrato de venta de la vivienda que en dicha oportunidad le correspondió.
 Que la demandante en alguna ocasión haya exigido en toda forma de convivencia ante los representantes de la asociación, el cumplimiento de sus obligaciones. Que lo cierto es que la actora en todo momento ha fomentado la desestabilización de la asociación con el único fin que su madre, ciudadana Carmen de Castellanos retome las riendas de la asociación.
 Que las obligaciones de la Asociación Civil Villa del Mar sea la conclusión de la obra de la vivienda N° 35. Que lo cierto es que la asociación tiene unas obligaciones devenidas del documento constitutivo de la misma y en ejercicio de dichas funciones se suscriben los documentos traslativos de propiedad o de promesas futuras de ventas de viviendas.
 Que la Asociación Civil Villa del Mar le haya ocasionado graves daños al patrimonio de la demandante.
 Que exista un evidente y franco incumplimiento por parte de la Asociación Civil Villa del Mar de algún vínculo contractual expreso. Por el contrario, desde que la junta directiva presidida por la ciudadana Carmen de Castellanos fue removida por los asociados de Villa del Mar, se ha dado cabal cumplimientos con todas y cada una de las obligaciones que contrae y contrajo la asociación.
 Que exista un incumplimiento voluntario por parte de la Asociación Civil Villa del Mar frente a alguna obligación y que los representantes de la misma se hayan resistido a cumplir algún tipo de obligaciones.
 Que exista un incumplimiento voluntario por parte de la Asociación Civil Villa del Mar frente a alguna obligación y que los representantes de la misma se hayan resistido a cumplir algún tipo de obligaciones.
 Que exista por parte de la asociación algún incumplimiento reiterado en relación a algún pacto existente.
 Que la ciudadana demandante haya tenido problemas con esta Asociación Civil y que la haya afectado gravemente en todos los aspectos. Por el contrario, tanto la actora como su hermana Marjorie Castellanos y su madre Carmen de Castellanos, han producido enormes problemas a la asociación, a los asociados y en general a la colectividad de Puerto Cabello.
 Que en todo este tiempo la demandante se haya visto en la necesidad de mudarse varias veces, de pagar cánones de alquiler, que haya tenido que pasar épocas en casa de familiares.

En cuanto a la fundamentación legal, niega lo siguiente:

 Que la demandante haya señalado la existencia y precisado la exigibilidad actual del contrato presentado y del que se sustenta su desvalida petición.
 Que su petición se origine de un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble distinguido con el N° 35, ubicado en la Urbanización Villa del Mar de la Urbanización Cumboto Sur, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
 Que el supuesto contrato presentado por la demandante sea bilateral a título oneroso y que para el momento de su formación durante su lapso de vigencia presente las condiciones requeridas para su validez en el campo civil.
 Que la inexistente obligación derivada del supuesto contrato de opción de compra venta deba plantearse como absolutamente válido en cuando a su formación inicial y efectos posteriores, pues como ya fue señalado anteriormente, desconoce como emanado de ella el contrato aludido por la demandante.
 Que le sean aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, pues no existe pacto legal alguno en la fecha aducida entre ella y la demandante.
 Que en este caso sea aplicable lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil venezolano vigente.

En cuanto a los alegatos y argumentos de defensa señala lo siguiente:

Que lo cierto de todo este caso es que mal pudiera la demandante activar la vía judicial para exigir el cumplimiento de un contrato inexistente: pues …el contrato privado de opción a compra… al que hace referencia en su escrito libelar es un contrato que no existe para los efectos de la asociación civil que representan, pues dicha asociación para la fecha supuesta de haber suscrito el mencionado contrato, el 28 de octubre de 2001, aún no tenía diseñado ni registrado en su haber el logo identificativo de dicha asociación y que se encuentra plasmado en la parte superior izquierda de la primera página de ese contrato y que consiste en un gráfico en forma geométrica de semicírculo que dice en la parte superior ovalada Villa del Mar, en la parte plana inferior del mismo dice Asociación Civil y en el lado izquierdo una figura contentiva de una palmera en forma de semi curva y al lado de esta palmera, en el centro de la figura se visualizan catorce viviendas, este diseño es a full color; el logo vigente para la supuesta fecha de suscripción de contrato aludido consistió en una palmera semi curva, unas cinco viviendas del lado derecho y en el fondo olas dl mar y era en blanco y negro, y las letras no estaban insertas en esta imagen sino alineadas del lado derecho, por lo tanto crea gran suspicacia y malicia que la demandante presente como anexo ese contrato privado de opción de compra de una fecha anterior a la que fue diseñado y escogido dicho logo y utilizado por ella como emblema identificativo.

Por estas razones impugna y desconoce en contenido y firma y en toda y cada una de sus partes dicho contrato privado de opción a compra, presentado por la demandante en su escrito libelar.


De la reconvención:

La parte demandada reconviene a la accionante en los términos siguientes:

Alega que en fecha 04 de septiembre de 1996, la ciudadana Rebeca Margarita Castellano Nieto, ingresó como socia Nº 463 de la Asociación Civil Villa del Mar A.C., cuyo objeto social se encuentra suficientemente invocado en el libelo de demanda, lo que la hizo susceptible de adquirir las obligaciones correspondientes a un miembro asociado, teniendo en consideración que su objeto principal es el desarrollo y ejecución de un conjunto residencial de la cual cada uno de los asociados coadyuvaría a la construcción de la misma con su aporte tanto dinerario como con su participación activa como miembro de la asociación; y es el caso que la ciudadana Rebeca Margarita Castellanos Nieto, ha venido incumpliendo reiteradamente en toda forma con sus obligaciones y compromisos contraídos con la asociación, toda vez que ella no ha recibido los pagos correspondientes, ni ha obtenido por parte de esta ciudadana una conducta acorde con su condición de miembro de esta Asociación Civil.

Que no es cierto que la ciudadana Rebeca Margarita Castellanos Nieto haya cancelado oportunamente las cuotas correspondientes a su aporte y las obligaciones contraídas por su condición de asociada como lo son el pago de los denominados convenios. Que esto se puede observar claramente en los recibos de pagos consignados por ella como anexos al libelo de la demanda, ya que en ellos se desprenden como conceptos “pagos parciales” o pago de convenios fuera del tiempo establecido o la fecha indicada, ya que también existe incumplimiento cuando el pago efectuado no se realiza en los términos establecidos, o en las condiciones establecidas, no existiendo cumplimiento “oportuno” de sus obligaciones como miembro asociado a la asociación la cual representa, tal y como lo pretende alegar a su favor.

Que así ha sido la conducta de esta ciudadana desde que ingresó a la asociación civil Villa del Mar hasta la fecha, donde sorpresivamente se enteraron de la interposición de esta demanda, es decir; ha incumplido con sus obligaciones de manera permanente, no solo en cuanto a la forma y fecha de los pagos de sus aportes debidos, sino en la conducta y participación que debe mantener como miembro activo de la asociación civil Villa del Mar.
Por las razones expresadas procede a reconvenir en la demanda, toda vez que consideran cumplidos los supuestos contenidos en la norma invocada que contempla la reconvención y como lo fue relatado, existen argumentos suficientes para que esta figura jurídica opere, por lo que reconviene por resolución de contrato, daños y perjuicios, siendo que con la interposición de esta demanda y con el reiterado incumplimiento de sus obligaciones, ha sufrido daños que se manifiestan en las molestias y gastos ocasionados por la activación de la defensa en este caso por los incrementos causados por la inflación, todo lo cual estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000,000) .

Fundamenta su reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.133, 1.141 y 1.159 del Código Civil.

Contestación a la reconvención:

En su escrito de contestación a la reconvención, la parte actora afirma que no es cierto lo alegado por la demandada reconviniente cuando dice que ella …incumpliera reiteradamente con sus obligaciones y compromisos contraídos con la asociación, toda vez que esta no ha recibido los pagos correspondientes, ni ha obtenido por parte de esta ciudadana una conducta acorde con su condición de miembro de esta Asociación Civil… ni cuando afirma …que no haya cancelado oportunamente las cuotas correspondientes a su aporte y las obligaciones contraídas por su condición de asociada como lo son el pago de los convenios… ni cuando afirma que su representada …ha sufrido daños que se manifiestan en las molestias y gastos ocasionados por la activación de la defensa en este caso, por los incrementos causados por la inflación… ni ninguno de los hechos que expone en el contenido de su escrito la demandada reconviniente, el cual, en algunas líneas resulta difícil de entender y relacionar con el argumento que trata de desarrollar, como ocurre en el último párrafo del particular denominado “De los Hechos” en dicho escrito, no entendiéndolo, pero igualmente lo niegan.

Rechaza el derecho alegado puesto que a su parecer, de ser cierto los hechos que se le atribuye la demandada reconviniente y que definitivamente niega una vez más, la vía expedita a utilizar por los representantes de la Asociación Civil Villa del Mar, A.C., la determina muy claramente su acta constitutiva estatutaria en su artículo 12: Son causas de exclusión de un asociado A) Comprobada mala conducta o la realización por parte del asociado, su cónyuge, familia inmediata o por parte de su representación legal, de actos que perjudiquen moral y materialmente la asociación …B) La realización de cualquier actividad que vaya en contra o perjudique los intereses de la Asociación. Y el artículo 11 de dicha acta constitutiva estatutaria señala: “La cualidad de asociado se pierde por cualquiera de las siguientes causas: …Por exclusión aprobada por la Asamblea. La junta Directiva dejará constancia de la fecha en que el socio perdió su condición de tal… y el artículo 13 determina los efectos que corresponden, de darse en este caso.

Que en el supuesto negado que ella hubiese dado lugar a ello, los representantes de la asociación, esto es su junta directiva, en cumplimiento de sus obligaciones perfectamente determinadas en sus estatutos sociales, tendría que haberlo resuelto en legítima defensa de sus intereses supuestamente afectados y no a través de la acción de resolución de contrato y daños y perjuicios pretendida en el escrito contentivo de su reconvención, con fundamento en los artículos 1.133, 1.141 y 1.159 del Código Civil venezolano.

Que los daños que reclaman no se han determinado con la precisión que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así como su relación causal derivada de hechos atribuibles a ella, ni se precisan conclusiones, ni hay claridad respecto a su pretensión, todo lo cual opone como defensa de fondo para su apreciación. Finalmente rechaza de manera contundente que en el contenido del referido escrito se utilizan términos y conceptos que atentan contra la integridad moral de la familia Castellanos, que aprecia inoportunos y fuera de lugar.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha sido admitido por la parte demandada y por lo tanto se encuentra exento de prueba, el hecho de que la ciudadana Rebeca Margarita Castellano Nieto ingresó como socia N° 463 de la Asociación Civil Villa del Mar, A.C., en fecha 4 de septiembre de 1996; quedando como controvertidos los siguientes hechos:

a) La validez del contrato de opción a compra venta en que la demandante fundamenta su pretensión.
b) Si es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios.
c) Si es procedente la reconvención por resolución de contrato, daños y perjuicios.

Capítulo III
Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Cursante a los folios 10, 15, 16, 38, 39 y del 41 al 45, produjo un conjunto de instrumentos extendidos en copias fotostáticas, que no aprecia este sentenciador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Marcado “C” y cursante a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandante contrato privado de opción a compra venta suscrito con la asociación civil Villa del Mar A.C., y asimismo cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente, produjo instrumento denominado “Minuta de obra”, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada.

Consta a los autos que la parte demandante insistió en el valor de estos instrumentos, promoviendo al efecto la prueba de cotejo, que fue admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia llegando los expertos designados en su informe pericial a la conclusión de que las firmas suscritas a los documentos debitados, es decir, el contrato cursante a los folios 11 al 14 y la minuta de obra cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente, que fueron atribuidas a la ciudadana Carmen Nieto de Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 3.283.781, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano.

La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2006, alega que “la impugnación y desconocimiento en su contenido y firma de las documentales presentadas en el libelo de demanda, fueron realizadas (…) basándonos (sic) especialmente en la ilegitimidad del papel, de la firma, y sobre todo de la data del documento presentado por los demandante reconvenida, es decir, desde la fecha en la que supuestamente fue suscrito dicho contrato de opción a compra venta (…) pues ese documento no fue el suscrito por la asociación civil Villa del Mar” y hace referencia a que para la fecha supuesta en que se suscribió el mencionado contrato, aún la asociación no tenía diseñado ni registrado en su haber el actual logo identificativo, que aparece en los documentos desconocidos en su contenido y firma, por lo que argumenta que la parte actora para hacer valer dichos documentos, además de promover la prueba de cotejo, debió promover la prueba denominada grafoquímica que, a su juicio, es la prueba adecuada para determinar la data verdadera de la tinta de impresión tanto del texto como del logo, del lápiz de las firmas y del papel.

Este juzgador no comparte tal criterio, ello en virtud de que en el presente caso, el medio impugnativo utilizado por la parte accionada para atacar la validez de los instrumentos bajo revisión ha sido el desconocimiento de su contenido y firma, en cuyo caso, corresponde a la parte promovente probar su autenticidad, siendo la vía procedente a tal fin, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la realización de la prueba de cotejo, o en su defecto al de testigos.

En el caso subiudice, la parte demandante promovió la realización de la prueba de cotejo, y de sus resultas se evidencia la identidad de las firmas dubitadas y las señaladas como indubitadas, por lo que deben tenerse por reconocidos los instrumentos bajo análisis, y no obstante que la persona que suscribió tales documentos en representación de la asociación civil demandada es, a su vez, la madre de la demandante, ello no constituye impedimento para la validez de los mismos, por lo que en todo caso, si la parte demandada tenía dudas acerca de la veracidad y de la fecha de emisión de los referidos instrumentos, ha debido tacharlos de falsedad, conforme a la previsión contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, mecanismo que permitiría determinar la validez del instrumento y su formación. Así se establece.

Por las razones señaladas, al haber quedado reconocidos los instrumentos bajo revisión, este juzgador le concede valor probatorio a los mismos, evidenciándose del instrumento cursante a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, que en fecha 28 de octubre de 2001, la ciudadana Rebeca Castellanos suscribió con la asociación civil Villa del Mar A.C. un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble constituido por la vivienda Nº 35 y la parcela de terreno sobre la que está construida, situada en la Urbanización Villa del Mar, Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual tiene un área aproximada de 108m2 y sus linderos los siguientes: Norte: 6,17 metros en una línea recta con la parcela residencial Nº 11, Sur: 6,17 metros en una línea recta con la calle Los Corales; Este: 17,50 metros en una línea recta con la parcela residencial Nº 34; y Oeste: 17,50 metros en una línea recta con la parcela residencial Nº 36.

Asimismo en su cláusula tercera establece que el precio de venta es la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00), el cual podrá aumentar y conforme a la cláusula cuarta la asociación se obligó a ejecutar la construcción del inmueble y hacer los trámites respectivos para obtener el permiso de habitabilidad y en la cláusula séptima se establece que la asociación civil se obliga a invertir lo entregado por el asociado según la cláusula tercera en la ejecución del desarrollo residencial denominado Urbanización Villa del Mar.

Con respecto al instrumento denominado Minuta de obra, cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2001 se realizó una inspección a la vivienda Nº 35 de la Urbanización Villa del Mar a la que asistieron los ciudadanos Carmen de Castellanos y José Brandon, presidenta e ingeniero inspector de la asociación respectivamente, dejándose constancia que no se había efectuado ningún tipo de trabajo en bloque, frisos, sobrepiso, caseta de gas y basura, marcos de puertas y ventanas, puertas de madera, puerta de la caseta de gas y basura, tubería de agua caliente, llaves de ducha, tuberías de gas, llaves de chorro, acometidas de agua y electricidad, batea, tablero de electricidad y breakers, impermeabilización de losas de techo, colocación de teja asfáltica en losa de techo inclinada, pared divisoria, pintura, y en cuento a las instalaciones sanitarias y eléctricas solo se ha efectuado la colocación de las tuberías que van embutidas en la losa de fundación y de entrepiso.

3) Cursantes a los folios 17 al 35 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandante un conjunto de recibos de pago expedidos por la parte demandada asociación civil Villa del Mar A.C., que no fueron desconocidos por la contraparte, en razón de lo cual son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que la demandante realizó pagos a la asociación civil demandada, la cual le otorgó por tal concepto recibos de pago en las fechas y cantidades que a continuación se determinan:

Número Fecha Monto (Bs.)
2460 16/09/1996 400.000,00
2536 18/11/1996 5.000,00
2538 18/11/1996 100.000,00
2539 18/11/1996 23.000,00
3341 03/11/1998 1.800.000,00
3342 03/11/1998 520.000,00
3385 27/11/1998 100.000,00
3384 27/11/1998 800.000,00
3390 02/12/1998 3.000.000,00
3401 17/12/1998 300.000,00
3402 05/01/1999 1.800.000,00
3437 01/02/1999 1.800.000,00
3852 12/01/2001 1.000.000,00
3881 06/03/2001 2.000.000,00
3882 06/03/2001 3.500.000,00
3870 08/02/2001 700.000,00
3992 14/09/2001 170.000,00
3994 14/09/2001 5.000,00
4004 06/11/2001 240.000,00
Monto Total Bs. 18.263.000,00

4) Cursantes a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, produjo instrumento que emana de la parte demandante y aparece firmado como recibido por la asociación civil Villa del Mar en fecha 24 de noviembre de 2004, que ha sido reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que la demandante realizó depósitos bancarios a favor de la asociación civil Villa del Mar A.C., en fechas 23 de diciembre de 1999 y 09 de mayo de 2001, cada uno por un monto de Bs. 1.500.000,00, con lo que el total de los aportes realizados por la demandante asciende a la cantidad de veintiún millones doscientos sesenta y tres mil bolívares (21.263.000,00)

5) Por un capítulo I, promovió la parte demandante el mérito favorable de los autos, y asimismo en los capítulos III y IV promovió un conjunto de instrumentos que cursan a los folios 6 al 92 de la segunda pieza del expediente, probanzas estas que no fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia, por lo cual nada tiene que analizar este juzgador al respecto.

6) Cursante a los folios 93 al 102 de la segunda pieza del expediente, promovió instrumento denominado “cuadro comparativo de ejecución de obra con relación a los aportes en dinero (bolívares) para la vivienda, realizados por algunos socios de la Asociación civil Villa del Mar vs. La demandante: socia 463. Sra. Rebeca Castellanos” que emana de la propia parte promovente, por lo que no es oponible a la parte demandada.

7) Cursante a los folios 103 al 107 de la segunda pieza del expediente, produjo instrumento suscrito por la ciudadana Mirna Gadler F., quien no es parte en el presente juicio, por lo que para la valoración de este instrumento era necesario que fuera ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos que la parte demandante promovió como testigo dentro del juicio a la ciudadana Mirna Gadler, quien rindió declaración en la oportunidad fijada al efecto, sin embargo, no consta de su testimonio que la testigo hubiese ratificado el instrumento bajo revisión, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.

8) Cursante a los folios 108 al 120 de la segunda pieza del expediente produjo un conjunto de instrumentos emanados de diversas sociedades de comercio que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se les concede valor probatorio.

9) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Rodríguez, José Ángel Brandon, Melba Ramírez, Clemencia Flores, Armando Galíndez, Mirna Gadler y Carolina García, habiendo comparecido a declarar únicamente los ciudadanos Carlos Rodríguez, Clemencia Flores y Mirna Gadler, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

De la declaración rendida por el ciudadano Carlos Rodríguez, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que fue director principal de la asociación civil Villa del Mar desde 1996 hasta el 2001 y en la junta directiva actual desde 2004, lapso durante el cual la socia Rebeca Castellanos firmó un contrato de opción a compra venta respecto de una vivienda en dicha asociación idéntico al contrato que firmaron todos los asociados (primera y segunda pregunta); que la demandante pagó como pagaban la mayoría de los socios, iba abonando en relación con los convenios de pago (cuarta pregunta); que la casa de la demandante no se construyó durante el período que concluyó en 2001 porque la asociación no tenía el flujo de caja necesario, ella tenía abonado más de lo que estaba construido (séptima pregunta); que en el lapso en que fue director principal de la asociación había diferentes logos (octava pregunta); que no conoce algún hecho atribuido a la demandante que implique falta a sus obligaciones con la asociación o le causara daños (novena pregunta); que le consta que la demandante ha insistidota la junta directiva que le terminen su casa (undécima pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que le consta que la demandante suscribió el contrato privado de opción a compra venta porque es el procedimiento habitual para cualquier asociado (primera repregunta); que no recuerda si estuvo presente en el momento de la firma del contrato de opción a compra venta suscrito por la demandante (segunda repregunta); que puede ser que la demandante haya firmado de uno a cuatro contratos, podía ser por IPAS ME, por cambio de nombre en la vivienda y eso debería estar en la asociación (tercera repregunta), que el caso aplicable a la demandante puede ser por el de contado, o préstamo bancario, o error en los linderos de la vivienda o casa (quinta repregunta); que el procedimiento habitual para la demandante o para cualquier asociado era que los asociados depositaban en la cuenta de la asociación, traían el voucher de depósito y eso se les pasaba a sus hojas personales de relación de pago y detalles de la inicial, que es amigo de la ciudadana Carmen de Castellanos y del señor Jorge Jiménez y a la demandante la conoció por parte de la señora Castellanos y es una socia.

Al analizar las declaraciones ofrecidas por este testigo, observa este sentenciador que al responder a la primera de las repreguntas que le fueron formuladas el testigo afirma que le consta que la demandante suscribió un contrato privado de opción a compra venta porque “es el procedimiento habitual para cualquier socio” y asimismo en sus respuestas a las repreguntas subsiguientes emplea reiteradamente la frase “puede ser”, todo lo cual evidencia que el conocimiento que el testigo afirma poseer sobre los hechos declarados es meramente especulativo, por lo cual no merece la confianza de este juzgador, siendo desechado su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la declaración rendida por la ciudadana Clemencia Flores, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que entre el año 1998 y 1999 trabajó como secretaria de la asociación civil Villa del Mar A.C. y entre sus funciones estaba llevar el control de los vouchers de depósito bancario efectuados por los asociados y emitir los recibos correspondientes (primera repregunta); que los asociados realizaban abonos parciales dependiendo de su disponibilidad económica y así se reflejaba en los recibos (segunda repregunta); que se llevaba una relación de pago de cada asociado llamada detalles de la inicial y en la medida en que cada socio pagaba se hacían los avances de obra (tercera repregunta); que la demandante al igual que los demás socios se le realizaban sus recibos (cuarta repregunta); que el ingeniero José Brandon les entregaba avance de obra de la vivienda, el cual era publicado para el conocimiento de los socios (quinta repregunta); que había varios tipos de sellos de la asociación civil Villa del Mar A.C., ya que se utilizaba uno en la tipografía, el sello húmedo que era blanco y negro y el de la computadora que podía variar (sexta pregunta); que la demandante cumplía sus pagos al igual que muchos de los socios y que sus condiciones de contratación y asociación eran las mismas del resto de los asociados (última pregunta).

Responde la testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que no recuerda haber estado presente en el momento en que la demandada firmo el contrato de opción a compra venta ya que eran muchos socios (segunda repregunta); que sus funciones en la asociación eran de secretaría y que su fecha de ingreso fue del 17 de noviembre de 1998 al 19 de agosto de 1999 (cuarta repregunta), que la demandante al igual que los demás socios, realizaba sus pagos y acudía a la oficina cuando iba a hacerlo (sexta repregunta); que la forma de pago en la asociación la determinaban los socios de la misma (séptima repregunta); que no recuerda cuantos contratos de opción a compra venta deben firmar los socios ya que hace mucho tiempo (novena repregunta)que por lógica debe recordar quienes eran los socios en ese momento porque eran sus jefes pero otros detalles como la cantidad de pagos no los puede recordar (décima pregunta).

Del análisis de la declaración ofrecida por la ciudadana Clemencia Flores observa este juzgador que la misma fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurrió en contradicciones, en razón de lo cual su testimonio merece la confianza de este tribunal y se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus dichos que los asociados realizaban abonos parciales dependiendo de su disponibilidad económica y que las obras se adelantaban en la medida en que cada socio hacia sus aportes.

De la declaración rendida por la ciudadana Mirna Gadler, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce las características de los inmuebles de la urbanización Villa del Mar (primera pregunta); que fue llamada para realizar un presupuesto de reparación, mantenimiento y terminación para un acabado en obra gris y el presupuesto de su compañía para esa persona fue de Bs. 80.000.000,00 (segunda pregunta).

Responde la testigo a las repreguntas formuladas por la parte demandada que no estuvo presente cuando la ciudadana Carmen de Castellanos en representación de Villa del Mar A.C. y la demandante suscribieron un contrato de opción a compra venta por la vivienda Nº 35 (primera repregunta); que no tiene ninguna relación con la asociación civil Villa del Mar A.C. (tercera repregunta); que el presupuesto que refiere se lo solicitó la señora Maryori Castellanos quien a demás le solicitó que declarara como testigo (cuarta y séptima repregunta).

Del análisis del testimonio ofrecido observa este juzgador que la testigo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurrió en contradicción alguna, por lo cual es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a su mérito, no encuentra este sentenciador que los hechos narrados aporten algún elemento de relevancia al asunto controvertido en el presente juicio.

10) De igual forma la parte demandante promovió la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, probanza que fue admitida por el a quo, y evacuada en fecha 30 de mayo de 2006, dejando constancia el tribunal en el acta levantada al efecto y que riela a los folios 27 al 29 de la tercera pieza del expediente, las siguientes circunstancias:

• Que en el inmueble inspeccionado se observa una estructura conformada por una planta baja y una planta alta, inconclusa, con paredes de bloques y cemento, techo de tabelones en obra cruda, sin frisar y sin ningún tipo de pintura, piso uniforme con presencia en ellos de una gran cantidad de escombros, arena, algunos elementos de construcción, enmontada, observándose en la parte de arriba solo columnas sin paredes.

• Que el inmueble aparece ubicado al final de la calle, al lado de una construcción con semejante estructura inconclusa y que en sus alrededores se observan viviendas terminadas con paredes frisadas y pintadas, con ventanas de material metálico, sus rejas y vehículos aparcados en sus frentes y estacionamientos, lo que infiere que se encuentran habitadas.

• De igual manera se deja constancia que en el piso de la estructura existen rastros recientes de mezcla de cemento y arena, así como algunos elementos de construcción y no se observa el funcionamiento de ningún servicio público, que en sus techos y paredes se observan tubos de plástico y salidas de tomas eléctricas y en su frente paredes de bloques sin frisar ni pintar y presencia de escombros y residuos.

De la lectura del acta de esta inspección judicial, evidencia este juzgador que la construcción del inmueble signado con el Nº 35, objeto del contrato de opción a compra venta, no ha sido concluida, tal como fue alegado en su libelo por la parte actora, razón por la cual se le concede mérito probatorio a los hechos constatados.

11) Junto a su escrito de informes presentado ante el tribunal de la primera instancia, la parte demandante produjo copia fotostática simple de un instrumento público contentivo de un contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Carlos Ogusto Pitre y la Asociación Civil Villa del Mar A.C., que no es apreciado por este sentenciador al tratarse de una copia simple y no de un instrumento público original, únicos admisibles en etapa de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

1) Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 165 al 170 de la primera pieza del expediente, la parte demandada produjo contrato suscrito entre la ciudadana Rebeca Castellanos y la asociación civil Villa del Mar A.C. en fecha 30 de octubre de 1999 que no fue desconocido por la parte demandante, en virtud de lo cual es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a su mérito, la parte demandada afirma que este es el verdadero contrato que suscribió con la demandante y no el que ésta anexó al libelo de demanda de fecha 28 de octubre de 2001, sin embargo observa este sentenciador que las cláusulas contenidas en ambos contratos son idénticas, salvo que en la cláusula segunda del contrato producido por la parte demandada, el inmueble que se indica como objeto del contrato es “la vivienda Nº 36 y la parcela de terreno donde está construida, situada en la mencionada urbanización Villa del Mar”, siendo que en el contrato producido por la parte demandante se señala que el objeto de la venta es el inmueble signado con el número 35, en lo cual además convino la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda. Por esta razón el contrato producido por la parte demandada no es apreciado por este sentenciador toda vez que se refiere a un inmueble distinto al objeto de la controversia, además de que la demandada nada alegó sobre la existencia del pretendido nuevo contrato que promueve, siendo por ello impertinente. Así se establece.

2) Promovió el valor probatorio del recibo Nº 2536, así como de los recibos cursantes a los folios 13 al 37 de la primera pieza del expediente, que fueron promovidas entre sus pruebas por la parte demandante y han sido valoradas por este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

3) Asimismo promovió el mérito probatorio que se desprende del acta constitutiva estatutaria de la asociación civil Villa del Mar A.C., sin embargo de una revisión de las actas procesales observa este juzgador que tal instrumento no fue consignado entre sus pruebas por la parte demandada, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

4) Marcados “A”, “B1” y “B2”, cursante a los folios 131 y 132 de la segunda pieza del expediente produjo instrumentos que emanan de la propia asociación civil Villa del Mar A.C., parte demandada en el presente juicio, por lo que no le son oponibles a la parte demandante.

5) Cursante al folio 133 de la segunda pieza del expediente, promovió instrumento extendido en copia fotostática simple que no aprecia este sentenciador al no tratarse de alguna de las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) De igual forma, la parte demandada promovió la realización de una experticia para determinar el avance de la ejecución de la obra llevada a cabo sobre el inmueble Nº 35 de la Urbanización Villa del Mar y realizar un avalúo a los fines de determinar el monto invertido, probanza ésta que no obstante haber sido admitida no fue evacuada ante la incomparecencia de la parte promovente en la oportunidad fijada para la designación de los expertos, en virtud de lo cual, nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

7) Asimismo promovió la realización de una experticia grafoquímica sobre el contrato privado de opción a compra venta consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, así como sobre el contrato de opción a compra venta consignado marcado con la letra “A” por la parte demandada, probanza que fue admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia, dejando constancia los expertos designados en el informe de experticia cursante a los folios 102 al 115 de la tercera pieza del expediente, de que las firmas del documento marcado “A” tienen un tiempo de estampado relativo de tres a cinco años y la tinta del documento promovido por la parte demandante marcado “C” , tiene a su vez un tiempo de estampado relativo de uno a tres años.

Sin embargo los expertos designados señalan de igual manera en su informe que “sin un análisis químico de los componentes de las tintas, per se, no arrojará los resultados esperados sobre la determinación de antigüedad o contemporaneidad de las tintas con las cuales se produjeron”, afirmación de la cual evidencia este sentenciador que no existe certidumbre sobre la veracidad de los hechos afirmados por los expertos.

Además esta probanza tiene como finalidad la de probar la data del documento fundamental de la demanda, y para ello ha debido la parte demandada ejercer la vía de la tacha de documento e instar tal medio de prueba para probar la causal de tacha correspondiente, por estas razones no se le concede valor probatorio alguno a este medio de prueba.

8) Finalmente promovió las testimoniales de quince personas, habiendo comparecido a declarar únicamente los ciudadanos Carlos Pitre y César Welman Vargas, por lo cual nada tiene este sentenciador que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

Con respecto al testigo Carlos Ogusto Pitre, no obstante que el mismo compareció a rendir declaración, observa este juzgador que al responder a la primera de las preguntas que le fue formulada, el testigo señalan que forma parte de la actual junta directiva de la asociación civil Villa del Mar A.C., parte demandada en el presente juicio y promovente del testigo, lo cual evidencia inequívocamente su interés en las resultas del proceso y lo inhabilita como testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, este sentenciador concluye que sus dichos no son confiables y por ello se desechan.

De la declaración rendida por el ciudadano Cesar Miguel Welman Vargas, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que es socio de la asociación civil Villa del Mar A.C. desde 1992 (primera y segunda pregunta); que solo ha comprado la casa que tiene actualmente y que al inicio firma un contrato de opción a compra venta y cuando termina de pagar la casa si firma la opción de compra venta (tercera y cuarta pregunta); que sus obligaciones como socio son buenas (quinta pregunta); que para la entrega de su vivienda fue traumático y de hecho hay un amparo constitucional que falló a su favor (sexta pregunta); que no ha ejercido cargos en la junta directiva de la asociación (séptima pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandante que no conoce si esta estipulado que los socios ocupen sus casas antes de cancelarlas totalmente (primera repregunta); que no tiene una buena relación con la señora Carmen de Castellanos porque es obvio que no puede adorar o tener buenas relaciones con una persona que le quiera quitar el producto de su trabajo de toda una vida (cuarta repregunta); que llegó un momento en que fue a su casa y la ocupó en vista de tantas anomalías que ocurrían con esa junta directiva que presidía la señora Carmen de Castellanos y Carlos Rodríguez (última repregunta).

Ahora bien del análisis del testimonio ofrecido, observa este juzgador que el testigo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurre en contradicción alguna, sin embargo, sus declaraciones resultan irrelevantes, toda vez que se dirigen a cuestionar la gestión de la ciudadana Carmen de Castellanos como directiva de la asociación civil demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.
Capítulo IV
Consideraciones para decidir


La pretensión de la parte actora consiste en que asociación civil Villa del Mar A.C. de cumplimiento al contrato de opción a compra venta que aduce haber suscrito en fecha 28 de octubre de 2001, argumentando que ésta no ha cumplido con su obligación contractual de concluir la construcción del inmueble Nº 35 de la urbanización Villa del Mar, ubicada en la urbanización Cumboto Sur, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así como el otorgamiento del documento definitivo de venta, pese a que afirma, ella ya cumplió con su obligación contractual de pagar el precio convenido.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción y; 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En este asunto, la parte demandada ha reconocido como cierto que la demandante ingresó como socia Nº 463 de la Asociación Civil Villa del Mar, A.C., en fecha 4 de septiembre de 1996; pero sostiene que no es cierto que ésta haya cancelado oportunamente las cuotas correspondientes y señala que ello se demuestra de los recibos de consignación que no coinciden con la fecha del documento de opción a compra venta y se refieren a pagos parciales o abonos, evidenciándose el incumplimiento en los pagos que se habían pactado.

Ahora bien, del contrato de opción a compra venta producido junto al libelo de demanda que no obstante haber sido desconocido por la demandada ha sido valorado por este juzgador al haber sido demostrada su autenticidad en juicio conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2001 la ciudadana Rebeca Castellanos Nieto, suscribió con la asociación civil Villa del Mar A.C., representada por la ciudadana Carmen de Castellanos un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble distinguido con el Nº 35 de la urbanización Villa del Mar, de la ciudad de Puerto Cabello, fijándose un precio de venta de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00), dejando abierta la posibilidad de aumentarlo, pero sin que se hubiere establecido la forma en que el mismo debía ser pagado, y comprometiéndose a su vez la asociación a construir y transmitir la propiedad del referido inmueble.

La demandante acompañó junto a su libelo de demanda un conjunto de recibos de pago emanados de la asociación civil demandada entre los años 1996 y 2001, y del contenido de aquellos que fueron valorados por este juzgador, se evidencia que para la fecha 24 de noviembre de 2004, había pagado a la asociación civil demandada la cantidad de veintiún millones doscientos sesenta y tres mil bolívares (21.263.000,00), es decir, un monto superior al precio de venta establecido en el contrato, que aun cuando estaba sujeto a cambios, no ha sido demostrado que este hubiere sido modificado.

Con respecto al alegato de la demandante en cuanto a que los pagos no fueron realizados en forma oportuna, si bien es cierto que los pagos realizados por la demandante fueron hechos en forma irregular y no guardan correlación en cuanto a los montos y las fechas en que se efectuaron, no es menos cierto que el contrato suscrito entre las partes no contiene indicación alguna de la forma, las cantidades y los lapsos en que se iban a realizar los pagos, y asimismo tales pagos fueron recibidos por la parte demandada, de lo que se infiere que ha convalidado las irregularidades que en su decir se incurrieron al realizar los pagos.

Por otra parte, se observa que los pagos señalados fueron realizados con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato objeto de la controversia, pero ha quedado demostrado de las declaraciones ofrecidas por la testigo Clemencia Flores, que los socios comenzaban a realizar los pagos aún antes de la suscripción de los respectivos contratos, además de que se observa que tales pagos fueron realizados con posterioridad al ingreso de la demandante como socia de Villa del Mar A.C., por lo que en base a las consideraciones antes realizadas, debe concluirse que la parte demandante si dio cumplimiento a su obligación de pagar el precio estipulado en el contrato. Así se establece.

Ahora bien, la pretensión de la demandante, como se ha dicho, consiste que la demandada concluya la construcción del inmueble y le transmita la propiedad del mismo, conforme a lo establecido en el contrato. Observa este juzgador que si bien en las cláusulas segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes, la asociación civil Villa del Mar A.C. se comprometió a construir el inmueble que le fuese asignado a la demandante y a transmitir la propiedad, no se hizo estipulación alguna del lapso en que la demandada debía cumplir con su obligación.

El artículo 1212 del código Civil establece lo siguiente:

“Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal”.
“Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijara también por el Tribunal”.

En el caso subiudice no se estableció plazo alguno para que la asociación civil Villa del Mar A.C. diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales de construir el inmueble controvertido y transmitir su propiedad a la demandante, por lo que en atención a lo previsto en la norma citada ut supra, considera prudente este juzgador fijar un plazo prudencial de seis (6) meses contados a partir del momento en que quede firme la presente sentencia, tiempo suficiente para que la asociación civil Villa del Mar A.C. concluya la construcción, en los términos establecidos en el contrato, del inmueble constituido por la vivienda Nº 35, situada en la Urbanización Villa del Mar, ubicada en la Urbanización Cumboto Sur de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, y una vez concluida la construcción, otorgue a favor de la ciudadana Rebeca Castellanos Nieto el documento definitivo de venta, en el entendido de que si la parte demandada no cumple con la obligación de realizar la venta definitiva, la presente sentencia producirá los efectos de contrato no cumplido de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De igual manera la parte demandante pretende que la demandada le indemnice por los daños y perjuicios que afirma derivan del hecho de que la casa le va a ser entregada “en obra gris”, lo que implica que correrá por su cuenta su terminación y dotación básica que durante el tiempo transcurrido en espera, implican sumas muy superiores a las previstas para la fecha en que debió estar concluida su casa. Sin embargo, como se indicó ut supra, en el contrato de opción a compra venta suscrita entre las partes, no se estipuló lapso alguno para que la asociación civil Villa del Mar A.C., diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por lo que no puede determinarse que exista un retraso en la construcción como alega la parte actora, y en tal virtud, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios en los términos formulados por la demandante no puede prosperar. Así se decide.

Por último, con respecto a la reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios intentada por la parte demandada al argumentar que la demandante no canceló oportunamente las cuotas correspondientes a su aporte, no obstante, ya ha establecido anteriormente este juzgador que la demandante si cumplió con su obligación contractual de pagar el precio de venta del inmueble, toda vez que pese a haberlo realizado mediante cuotas irregulares e inconstantes, no fue estipulada en el contrato una manera especifica en que el mismo debía hacerse, amén de que al ser aceptados por la demandada, debe entenderse que convalida tácitamente las irregularidades evidenciadas, en razón de lo cual, la reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en este supuesto resulta improcedente. Así se decide.

Por cuanto esta alzada ha considerado procedente en derecho la petición de la parte demandante para que se ordene a la demandada la construcción del inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, fijando un lapso para ello, a diferencia del a quo quien consideró que esta obligación debe ser cumplida en forma inmediata; estableciendo además este juzgador que el otorgamiento de la venta definitiva sería después de cumplida la obligación de construcción ordenada en este fallo, a diferencia de la determinación de la primera instancia cuando establece que esta tendría lugar una vez que la parte demandante cumpla con sus obligaciones, sin indicar a cuales obligaciones se refiere, y siendo que esta alzada ha constatado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandante con relación al contrato celebrado con la demandada, necesariamente este juzgador en el dispositivo del fallo procederá a declarar la modificación del fallo recurrido, con las consecuencia de ley. Así se establece.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y, en consecuencia, Se modifica la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana Rebeca Castellanos Nieto en contra de la asociación civil Villa del Mar A.C., en virtud de lo cual se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) A concluir en un plazo de seis (6) meses contados a partir del momento en que quede firme la presente sentencia, la construcción del inmueble constituido por la vivienda Nº 35, situada en la Urbanización Villa del Mar, ubicada en la urbanización Cumboto Sur de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, y una vez concluida la construcción, otorgue a favor de la ciudadana Rebeca Castellanos Nieto el documento definitivo de venta y 2) Sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y; CUARTO: Sin lugar la reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios intentada por la asociación civil Villa del Mar A.C, en contra de la ciudadana Rebeca Castellanos Nieto.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


Exp. Nº 11.854
MAMT/DE/luisf.-