REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 6 de agosto de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.076
“Vistos”, sin informes de la partes.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
PARTE QUERELLANTE: MIDAS CARS, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el Nº. 66, tomo 41-A.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: NELSON BACALAO, FRANCO AVENDAÑO Y RAFAEL ROVERSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.235, 77.130 y 3.392, en su orden.
PARTE QUERELLADA: JUAN CARLOS RINCONES HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.024.840.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: MIRIAM CONTRERAS y MARIA CONSTANZA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.000 y 16.168, en su orden.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria, en razón de haber sido declarada la ilegitimidad del querellante y la falta de cualidad e interés de éste para sostener el juicio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con motivo de la interposición de querella interdictal restitutoria en fecha 7 de julio de 2006, por el ciudadano José Antonio Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.277.368, actuando con el carácter de gerente administrativo de la sociedad de comercio Midas Cars, C.A, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de agosto de 2006, la parte querellante consigna escrito contentivo de reforma de libelo, siendo admitido por auto de fecha 8 de agosto de 2006, y en donde se le requirió a la parte querellante la constitución de una garantía.
Mediante diligencia estampada en fecha 18 de septiembre de 2006, la parte querellante consigno la fianza requerida, siendo esta agregada a los autos en fecha 02 de octubre de 2006; en fecha 04 de octubre de 2006, el tribunal de primera instancia admite la fianza consignada, decreta la restitución de la posesión al querellante y ordena el emplazamiento del querellado y la notificación del ministerio publico.
Para la práctica de la medida de restitución decretada, se comisionó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el juzgado a quo ordena la citación del querellado.
En fecha 26 de abril de 2007, la parte accionada presenta escrito de contestación a la querella interdictal y consigna diligencia en la cual impugna las pruebas promovidas por la querellante.
La parte querellante presentó en fecha 14 de mayo de 2007, escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre la admisibilidad de las mismas por auto de fecha 15 de mayo de 2007.
Mediante diligencia estampada en fecha 16 de mayo de 2007, la parte querellada impugna el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante. En misma fecha la parte accionada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas agregadas y admitidas por auto de fecha 17 de mayo de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, la representación judicial del querellado y la parte querellante presentan respectivos escritos contentivos de alegatos.
El 07 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en la cual declara inadmisible la acción de querella interdictal de restitución, en razón de haber sido declarada la ilegitimidad del querellante y la falta de cualidad e interés de éste para sostener el juicio. Contra dicha decisión la parte querellante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso mediante auto de fecha 28 de enero de 2008.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 12 de febrero de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; mediante auto de fecha 07 julio de 2008, es diferida la publicación de la sentencia.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Límites de la controversia
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.
Alegatos de la parte querellante:
La querellante alega en su escrito libelar que desde hace seis (6) años aproximadamente ejerce la posesión legitima, pacifica y no interrumpida sobre una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construida, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valencia, frente al polideportivo Misael Delgado, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno y casa que son o fueron de Edil, C.A.; Sur: con casa y terreno de la sucesión de José Rincones Cedeño; Este: con terreno de la sucesión de Enrique Cosse, y Oeste: con la Avenida Bolívar.
Aduce que en dicho inmueble ha ejercido su actividad comercial consistente en la reparación de vehículos y que para ello construyó a sus propias expensas todas las bienhechurías existentes, argumentando que la posesión pacifica, legitima e ininterrumpida se desprende de las siguientes circunstancias:
1. En el hecho de que ocupa el inmueble para la explotación de la actividad comercial en el área de reparaciones de vehículos, siendo conocido como Taller Midas Cars, C.A.
2. En el registro de información fiscal Nro. J-30543420-4 otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se indica como sede tributaria el inmueble antes descrito.
3. El uso de los servicios públicos donde se evidencia la dirección de la usuaria que contrató con el ente que suministra el servicio.
4. Contrato de seguridad con empresa especialista en el área con la finalidad de proteger las instalaciones y equipos con los cuales ejerce su actividad comercial.
5. En las inspecciones oculares practicadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 19 de julio de 2004 y 23 de mayo de 2006.
Expresa que en fecha 5 de mayo de 2006, se constituyó en el inmueble antes descrito el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la finalidad de ejecutar una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por Diana Patricia Cubillan Herrera, en representación de Juan Carlos Rincones Herrera, contra Trabenca, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento.
Manifiesta que tal ejecución consistió en la entrega material del referido inmueble, con lo que arbitrariamente se consumó la desposesión del inmueble en el cual de manera pacifica y no clandestina ejerce su actividad comercial; además de que no se le notificó como tercero interesado de dicho proceso del cual tuvo conocimiento luego de que la sentencia quedó definitivamente firme y se procedió a su ejecución.
Demanda la restitución de la posesión del inmueble supra descrito y del cual alega fue despojado por el ciudadano Juan Carlos Rincones Herrera, fundamentando su acción en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil.
Alegatos de la parte querellada:
En la oportunidad correspondiente para que la parte querellada formulara los alegatos que considerara conveniente, el querellado impugnó el poder conferido por la querellante a los abogados Nelson Bacalao, Franco Avendaño y Rafael Roversi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.235, 77.130 y 3.392, respectivamente, por cuanto aduce que la presente acción interdictal es interpuesta por la sociedad mercantil Midas Cars, C.A., la cual solo podrá acudir al órgano judicial a través de su representante de conformidad con los estatutos de dicha empresa y cumpliendo con ciertos requisitos de estricta formalidad, tal como lo atinente a que el otorgante deberá exhibir al funcionario la documentación que acredite la representación que ejerce debiendo el funcionario dejar constancia de haber tenido a la vista tales documentos.
Expone que el incumplimiento o inobservancia de tales requisitos afectan la validez del poder, causando la insistencia del mismo y con ello la nulidad de todo lo actuado.
Alega que el otorgamiento del referido poder fue realizado como si se tratare de un poder otorgado por una persona natural, cuando la presente acción fue interpuesta por una persona jurídica, y a tal efecto transcribe un extracto del poder en cuestión en el cual se expresó lo siguiente: ...la secretaria quien suscribe certifica que este acto ocurrió en su presencia y que el otorgante se identificó con la cedula de identidad N° 6.277.368… de lo que deduce que no se cumplieron con las formalidades necesarias establecidas en los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil para su eficacia y validez, ya que quien otorgó no presentó los documentos en razón de que no se dejo constancia alguna por parte de la funcionaria de haber tenido a la vista los títulos que acrediten la representación de quien otorga de conformidad con los estatutos de la empresa. Todo ello por lo cual considera que dicho poder debe considerarse como inexistente y por ende nula todas las actuaciones realizadas.
Del mismo modo opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de la querellante, por cuanto alega que de conformidad con el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio a través de sus representantes legales, según la ley, sus estatutos o sus contratos, y en el presente juicio no existe relación de identidad necesaria para que opere la cualidad activa, toda vez que la acción interdictal fue interpuesta por el ciudadano José Antonio Velásquez, quien -aduce el querellado- de conformidad con la cláusula 11, en concordancia con la cláusula 18 de los estatuto, no representa a la empresa Midas Cars, C.A., ya que su representación viene dada de manera conjunta por los gerentes administrativos que son los ciudadanos José Antonio Velásquez y Alan Sánchez, y en consecuencia al no estar la acción interpuesta por ambos representantes, la misma carece de validez.
Como defensa de fondo opone a lo expuesto por la querellante en lo referente a la posesión legítima e ininterrumpida que se atribuye, el contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa Trabenca, C.A., en fecha 23 de junio de 2004, sobre el inmueble objeto de la presente querella. Asimismo destaca que en el acta suscrita por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 2006, se deja constancia que el inmueble objeto de la medida se encontraba libre de bienes y personas, de lo cual deduce que los arrendatarios habían desocupado el inmueble y que la posesión que se adjudica el querellante no es cierta, ya que este debía encontrarse en dicho inmueble para el momento de la practica de la medida, tomando en consideración la supuesta actividad comercial que éste desarrolla.
Hace referencia a que el querellante asevera que el despojo se produce mediante una medida judicial, como lo fue la entrega material ordenada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual cita sentencia Nro. 29, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 1966, con ponencia del Magistrado Carlos A. Toro; y colige que la accionante no puede fundamentar su acción en que fue objeto de despojo por efecto de una medida cautelar que fuera acordada por un Juez en el legitimo ejercicio de sus funciones en contra de un tercero, acotando que es incompatible que en un mismo inmueble cohabiten dos personas jurídicas ejerciendo su actividad comercial, y que al momento de producirse el litigio con la empresa Trabenca, C.A., la empresa Midas Cars, C.A., nunca hubiere hecho alegatos sobre su posesión.
Expone que en el supuesto de que la querellada ostentara justo titulo y que sus aseveraciones fueran ciertas, esta vía no constituye el mecanismo idóneo para el ejercicio de sus derechos afectados, por cuanto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, le concede al tercero la oportunidad para que este actúe en defensa de los derechos que puedan afectárseles en la ejecución de un proceso donde no fue parte, argumentando que inclusive podía hacer oposición una vez practicada la medida.
Capítulo III
Punto Previo. Impugnación de poder
En primer lugar procede este juzgador a decidir sobre la impugnación efectuada por la representación judicial de la demandada a la sustitución de poder efectuada por el ciudadano por el ciudadano José Antonio Velásquez, en la persona de los abogados Nelson Bacalao, Franco Avendaño y Rafael Roversi.
Este juzgador constata que efectivamente el ciudadano José Antonio Velásquez, en fecha 02 de agosto de 2006, consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados Nelson Bacalao, Franco Avendaño y Rafael Roversi.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Además, en el caso concreto, son exigibles los extremos del artículo 155 eiusdem pues el poder lo otorga el ciudadano José Antonio Velásquez, quién anuncia proceder en su carácter de autos, siendo que este ciudadano es quién presenta la querella interdictal en nombre y representación de la sociedad de comercio Midas Cars, C.A, lo que infiere que el mandato se otorgó a nombre de la persona jurídica demandante, norma que establece lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
La Sala de de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia del 5 de Abril de 2000, RC Nº 99-581, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido:
…Como primer punto se encuentra que la sustitución de poder apud acta fue realizada ante la Secretaria de esta Sala el 21 de Julio de 1999 y la parte opositora en la primera oportunidad que se hizo presente en el expediente cuestionó esa sustitución, por las razones expuestas en su escrito de contestación al recurso, con lo cual cumplió con la doctrina, en el sentido que “la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim).
En sentencia del 27 de julio de 1996 (Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A.) la Sala estableció que la sustitución de poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’, puesto que, se insiste, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó dicho poder”. (…)
“No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso. En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante. El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como “el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…
Por cuanto en este caso el poder fue impugnado en la primera oportunidad en que el demandado comparece al proceso después de realizado el referido acto y siendo que el mismo se otorgó mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, sin que se hiciera constar que se exhibieron los documentos que acreditaban la representación del ciudadano José Antonio Velásquez , es evidente el incumplimiento de los extremos que exigen las normas adjetivas que se citaron ut supra; además de que se trata de un acto de otorgamiento judicial, donde se debe cumplir el requisito de solemnidad que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de la inobservancia antes anotada en el acto cuestionado, este juzgador atendiendo al principio finalista del proceso, considera que la norma del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, consagra requisitos como la exhibición de los documentos donde emana la representación del mandante, ello con el propósito de que la parte contraria pueda controlar los documentos en que se sustenta la relación de representación invocada, pudiendo solicitar la exhibición de los instrumentos exhibidos para su control y contradicción en conformidad con lo previsto en el artículo 156 eiusdem.
Ahora bien, cuando no se enuncian y se exhiben al notario o al secretario en los casos del poder apud acta, los instrumentos que acrediten la representación que se ejerce, es imposible realizar el control de la prueba que acredita tal condición por la vía del procedimiento contenido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el caso bajo revisión el otorgante es la misma persona que ha comparecido a juicio y ha instado la demanda, procediendo a consignar junto al libelo copia de los estatutos de la sociedad de comercio, lo que permite que la parte demandada pueda controlar y verificar la relación de representación no por la vía de la impugnación del poder, sino por la vía de la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 eiusdem, resultando en opinión de este juzgador un exceso de formas, el planteamiento de impugnación del poder apud acta por no haberse hecho constar los instrumentos que acreditan la representación en el momento de otorgarse el poder, pues, se repite, el demandado ha podido verificar a los autos la representación que se atribuye el ciudadano José Antonio Velásquez como gerente administrativo de la sociedad de comercio Midas Cars, C.A, circunstancia por las cuales este sentenciador considera improcedente la impugnación del poder efectuada por la parte demandada y así se decide.
Capitulo IV
De la falta de cualidad
En la oportunidad procesal para que la parte querellada diera contestación a la acción interdictal interpuesta en su contra, el querellado alegó como defensa perentoria la falta de cualidad de la querellante para intentar el presente juicio, aduciendo que de conformidad con las cláusulas del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Midas Cars, C.A., la representación de ésta será ejercida de manera conjunta por los gerentes administrativos, ciudadanos José Antonio Velásquez y Alan Sánchez.
Respecto de la falta de cualidad, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:
…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…
La parte querellada fundamenta su alegato en el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
En relación a la falta de cualidad sostenida, es menester señalar que el planteamiento que efectúa la representación judicial de la parte demandada, no tiene nada que ver con la cualidad e interés de la persona que se atribuye la representación de la demandante, más bien se trata de un problema de representación cuya discusión se encuentra referido en nuestro ordenamiento procesal como una cuestión previa, específicamente la contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil y que refiere la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye.
La representación judicial de la parte demandada ha debido invocar la cuestión previa referida si pretende discutir la relación de representación entre el ciudadano José Antonio Velásquez como gerente administrativo de la sociedad de comercio Midas Cars, C.A, no siendo este aspecto un problema atinente a la cualidad de quién ha postulado una pretensión, razón por la cual no procede la defensa perentoria de falta de cualidad sostenida por la parte demandada y así se establece. Así se decide.
Capítulo V
Consideraciones para decidir
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia debe precisarse, que el demandante fundamenta su pretensión, entre otras normas, en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, es decir, intenta un interdicto restitutorio sobre un bien inmueble del cual aduce, ha sido despojado por parte del demandado, siendo en tal caso una carga del querellante probar los supuestos de procedencia del pretendido interdicto y quedando a cargo del demandado la prueba de los hechos excepcionantes alegados por él en el proceso, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas procede esta alzada a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes:
Pruebas de la parte querellante:
1) Junto al libelo de demanda la parte querellante promovió marcado “A” (folios 09 al 14 vto.), copia fotostática simple de documento publico inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el Nº. 66, tomo 41-A, instrumento este al cual este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende el acta constitutiva y estatutos sociales de la querellante, sociedad de comercio Midas Cars, C.A.
2) Del mismo modo consignó marcado “B” (folio 15), original de documento administrativo consistente en registro de información fiscal de la sociedad de comercio Midas Cars, C.A, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumento que es apreciador por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la dirección señalada por la querellante como domicilio fiscal ante el referido organismo.
3) Acompañó junto al libelo marcado “C” (folios 16 y 17), original de documentos privados emanados de un tercero, esto es, la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), instrumentos estos a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por cuanto los mismos no fueron promovidos con sujeción al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Asimismo consignó a los folios dieciocho (18) al cuarenta y tres (43) del expediente, legajo de facturas emitidas por la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), esto es, un tercero en la presente causa, por lo que, no obstante de que dichos instrumentos no fueron atacados, se evidencia que dichos instrumentos, emanados de un tercero y no ratificados mediante la prueba testifical, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor en el proceso en el cual se promueven.
5) Igualmente consignó marcado “D” (folios 44 al 46), original de instrumentos privados, contentivos de conjunto de recibos emitidos por la sociedad mercantil Digitalarm, C.A., a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de un tercero y no ratificados mediante la prueba testifical.
6) Acompañó marcado “E” (Folios 47 al 68), original de instrumento publico contentivo de inspección ocular realizada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que el promovente de la prueba acreditó la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento en el cual el referido Juzgado dejó constancia de que en la fachada del local se observa un aviso de publicidad en cuyo texto se lee “Midas Cars, servicio automotriz”, que el galpón se observa en buen estado de conservación y que dentro del mismo no hay personas ni bienes muebles.
7) Promovió marcado “F” (folios 69 al 73), copia certificada de inspección ocular realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre la validez de la inspección judicial extra lítem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. En este sentido, observa esta alzada que no consta que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.
8) Igualmente promovió marcado “G” (folios 74 al 183), copia certificada del expediente signado con el numero AP-V-05-373, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana Diana Patricia Cubillan Herrera, en contra de la sociedad mercantil Trabenca, C.A. instrumento éste, al cual este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para determinar que en fecha 05 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó medida de entrega material del inmueble en cuestión.
9) Junto al escrito de reforma de la demanda, la querellante promovió justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, al respecto debe señalarse que para la valoración de este instrumento, ha debido la parte actora promover como testigos a los ciudadanos que declararon en el mencionado justificativo a fin de que reconocieran las declaraciones por ellos ofrecidas en aquel acto. Consta de autos que fueron promovidos para ratificar sus dichos, los ciudadanos Eduardo Fraute Díaz, Jesús Rafael Vicuña Vargas, Silvano Alfonso Ramírez Leal, Raúl Eduardo Esqueda Rangel y Willmer Alcides Pinto, siendo que los dos ultimo de ellos, no comparecieron ante el tribunal sustanciador en la oportunidad fijada para el reconocimiento, este tribunal omite todo pronunciamiento al respecto de las declaraciones de dichos ciudadanos.
De la declaración rendida por el ciudadano Jesús Rafael Vicuña Vargas, esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración ofrecida ante la Notaría Pública, donde declara que conoce la existencia de la sociedad de comercio Midas Cars, C.A., y le consta que viene funcionando en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bolívar Norte, frente al Polideportivo Misael Delgado, al lado de Distribuidora Canarias Norte, desde el año 1999 ininterrumpidamente (particulares primero, tercero, cuarto y quinto).
A las repreguntas formuladas por la representación de la parte querellada en el acto de reconocimiento, responde el testigo que la última vez que estuvo presente en el local señalado como Midas Cars, C.A., fue en el 2004, que lo visitó varias veces y lo vio en funcionamiento desde el año 1998 hasta el 2004 (novena, décima y décima primera pregunta).
Al analizar las declaraciones ofrecidas por el ciudadano Jesús Rafael Vicuña Vargas, en el acto de reconocimiento del justificativo de testigos, se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que desde el año 1998 hasta el año 2004, la querellada sociedad de comercio Midas Cars, C.A., estuvo en funcionamiento en el referido local.
De la declaración rendida por el ciudadano Silvano Alfonso Ramírez Leal, esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración ofrecida ante la Notaría Pública, donde declara que conoce la existencia desde hace tiempo de la sociedad de comercio Midas Cars, C.A., y le consta que viene funcionando en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bolívar Norte, frente al Polideportivo Misael Delgado, al lado de Distribuidora Canarias Norte y al lado del Hotel Stauffer, estando siempre con un aviso grande verde que dice “Midas Cars”. (particulares primero, tercero, cuarto y quinto).
A las repreguntas formuladas por la representación de la parte querellada en el acto de reconocimiento, responde el testigo que le consta la posesión ininterrumpida de Midas Cars, C.A. en el local en cuestión, por el aviso y por la atención que le han dado allí y que lo ha visitado en los años 2005 y 2006 (primera y sexta pregunta).
Al analizar las declaraciones ofrecidas por el ciudadano Silvano Alfonso Ramírez Leal, en el acto de reconocimiento del justificativo de testigos, se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que durante los año 2005 y 2006, la querellada sociedad de comercio Midas Cars, C.A., estuvo en actividad en el referido local.
De la declaración rendida por el ciudadano Eduardo Fraute Díaz, esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración ofrecida ante la Notaría Pública, donde declara que conoce la existencia desde hace tiempo de la sociedad de comercio Midas Cars, C.A., y le consta que viene funcionando en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bolívar Norte, frente al Polideportivo Misael Delgado, al lado de Distribuidora Avon y del Hotel Stauffer, por lo menos desde hace siete años aproximadamente. (particulares primero, tercero, cuarto y quinto).
A las repreguntas formuladas por la representación de la parte querellada en el acto de reconocimiento, responde el testigo que le consta la posesión ininterrumpida de Midas Cars, C.A. en el local en cuestión, porque estuvo un tiempo trabajando en la parte de atrás de ese local, alrededor del mes de octubre de 1999 hasta el mes de abril de 2006 (primera, cuarta y sexta pregunta).
Al analizar las declaraciones ofrecidas por el ciudadano Eduardo Fraute Díaz, en el acto de reconocimiento del justificativo de testigos, se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el prenombrado ciudadano trabajó en el referido inmueble desde el año 1999 hasta el 2006.
10) En el lapso probatorio, promovió el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba, alegatos estos que no constituyen medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo cual no se le concede valor probatorio.
11) En el capitulo III, promueve la prueba de informes la cual no fue admitida por el juzgado de primera instancia, por lo que esta alzada omite todo pronunciamiento al respecto.
Pruebas de la parte querellada:
1) En el lapso probatorio la parte querellada consignó a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y dos (362), copia fotostática simple de documento publico inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el Nro. 66, tomo 41-A, contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Midas Cars, C.A., instrumento este el cual ya fue anteriormente valorado.
2) Del mismo modo promovió a los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos setenta y siete (377), copia fotostáticas simples ), de actuaciones realizadas en el expediente signado con el numero AP-V-05-373, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana Diana Patricia Cubillan Herrera, en contra de la sociedad mercantil Trabenca, C.A. instrumento éste el cual se encuentra igualmente supra valorado.
3) Igualmente consignó a los folios trescientos setenta y ocho (378) al trescientos ochenta y tres (383), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Juan Carlos Rincones Herrera y la sociedad de comercio Trabenca, C.A., documento este al cual no se no se le conceden ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples.
Ahora bien, respecto del fondo de la controversia, que lo es, la querella interdictal de despojo, el artículo 783 del Código Civil venezolano dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Es prudente señalar en este estadio del fallo, que el juicio principal que origina la presente causa lo constituye un procedimiento de Interdicto Restitutorio por Despojo, el cual debe ser sustanciado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…
Como puede evidenciarse en la norma antes transcrita se consagra un procedimiento sencillo cuyo fin es la de lograr unas ventajas en el procedimiento y evitar incidentes de oposición que antes regulaba el proceso civil, así como también se evita la innovación sobre el decreto interdictal provisional, toda vez que la sentencia definitiva es la que puede revocarlos y; se implementa la ejecución inmediata de la sentencia definitiva, no obstante existir la apelación, argumentaciones éstas que son referidas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo V, paginas 271 y 272.
La citación que debe realizarse en la persona del querellado a fin de que ejerza su derecho a la defensa, debe practicarse una vez que se haya materializado la medida de restitución o de secuestro provisional tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y solo después de que se materialice el decreto de restitución de la posesión o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, se procederá a practicar la citación del demandado por parte del Tribunal
Por su parte, el artículo 771 ejusdem define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.
Al respecto vale acotar que los interdictos de despojo, como es de amplio conocimiento por el foro, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, ya sea que su posesión sea legítima o aún precaria, frente a quien pretenda despojarlo de su derecho a poseer. Esta acción interdictal incluso puede ser incoada en contra del propietario, si éste fuere la persona que despoja la posesión o detentación de toda la cosa o parte de ella.
En tales supuestos, corresponde al demandante demostrar, por una parte, la ocurrencia del despojo, y de igual manera, que era el poseedor o detentador para el momento en que el mismo se efectuó. Además, tiene la carga de presentar pruebas suficientes que evidencien que el demandado es el autor del despojo y que posee o detenta la cosa, así como la identidad entre la cosa despojada al actor y la que posee o detenta el demandado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que el despojo que invoca la parte querellante, surge como consecuencia de la ejecución de un acto judicial dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2006, en la cual ordenó la entrega material del inmueble objeto de la presente querella, sobre dicho proceso judicial la parte accionante acompañó copia certificada del expediente signado con el numero AP-V-05-373, de la nomenclatura del referido Juzgado y el cual es apreciado por este sentenciador de conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se evidencia lo expresado por el querellante, en el sentido que el ciudadano Juan Carlos Rincones Herrera, demandó a la sociedad de comercio Trabenca, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble en donde el querellante alega tener su posesión.
Dentro de los supuestos de procedencia de la restitución posesoria pretendida por la parte querellante, se encuentra la existencia de un despojo consumado, es decir, que exista un acto voluntario que rebata la posesión de otro, con la intención de sustituirla por una posesión distinta y que origina un cambio que impida el ejercicio de la posesión, tal y como se venía ejerciendo.
El desalojo invocado por la querellante lo origina las actuaciones celebradas en el marco de un proceso judicial y en este sentido es menester destacar que los interdictos no proceden contra las determinaciones y las medidas emanadas de una autoridad jurisdiccional legitima, en virtud de que el tercero que se crea perjudicado por la medida tiene la posibilidad de acudir ante ese proceso judicial y hace valer sus pretensiones, bien a través de la demanda de tercería y la oposición incidental en sus casos, mecanismos que dispone la ley para garantizar sus derechos, por lo que resulta evidente que la presente pretensión interdictal resulta inadmisible.
En este orden de ideas, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.
Profundizando lo anterior, nos encontramos en nuestro ordenamiento procesal que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público, circunstancia que se ha presentado en este asunto, por haberse intentado una acción especial de interdictos contra una actuación proveniente de un órgano jurisdiccional, existiendo las vías legales para impugnar o cuestionar tal actuación, que se traduce en una ejecución judicial.
Ahora bien, en el caso de autos, la revisión de los supuestos de admisibilidad cobran mayor importancia, por tratarse de un procedimiento especial, que comienza con el decreto de una medida de amparo a favor de quién intenta la pretensión, y siendo que la juez de la primera instancia en su sentencia declara con lugar la impugnación y la falta de cualidad sostenida por la parte demandada, y al considerar esta alzada improcedente tales defensas, procediendo a revisar el merito de lo controvertido, donde encontró inadmisible la pretensión del querellante, ello origina la modificación del fallo apelado, tal como será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
Capitulo VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Nelson Bacalao, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Midas Cars, C.A, parte querellante en el presente juicio, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado que declara inadmisible la querella intentada; y conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión se declara: 1) Improcedente la impugnación de poder efectuado por la representación judicial de la parte demandada; 2) Sin Lugar la defensa de falta de cualidad sostenida por la representación judicial de la parte demandada; 3) Inadmisible la querella intentada por el ciudadano José Antonio Velásquez procediendo como gerente administrativo de la sociedad de comercio Midas Cars, C.A,.
Se condena a la querellante al pago de las costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado sin lugar la querella intentada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº. 12.076
MAM/DE/HH.
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