REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 6 de agosto de 2008
198º y 149º
Expediente N° 12.181
“Vistos”, con informes de la parte demandante.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA PARTICIPAR, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº. 42, Tomo 104-A, del 14 de diciembre de 1998.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ASTRID CARDENAS, JOSBEL RODRIGUEZ y LUISANA FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 125.323, 125.217 y 121.562, en su orden..
PARTE DEMANDADA: MAHULY LISBETH MADRID CASTILLO y MAIRHE DEL CARMEN MADRID CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 11.534.328 y 15.534.327, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditado a los autos.
Por auto del 18 de junio de 2008, se da por recibido el presente expediente y se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 9 de julio de 2008, la representación de la parte demandante consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación intentado por la abogada Astrid Cárdenas, quién actúa como apoderada de la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., contra la decisión del 21 de mayo de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El tribunal de primera instancia dicta auto el 21 de mayo de 2008, donde se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda intentada y reglamenta el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, constatando esta alzada que ese el auto apelado por la representación judicial de la parte demandante en su diligencia del 26 de mayo de 2008, es decir que el auto recurrido es el que admite la demanda.
El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada, sostiene que su demanda cumple con los requerimientos del artículo 630 del Código de Procedimiento civil, y que el documento fundamental de la demanda consiste en un documento notariado donde se evidencia el reconocimiento de la deuda, la suma que debe ser pagada y en ningún momento se desprende del documento una venta a plazos de un vehículo, sino que consiste, repite, en el reconocimiento de una deuda.
En virtud de los alegatos del recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada, es menester destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, estableció lo siguiente:
...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...
En el caso bajo revisión, está llamada esta alzada a emitir una decisión sobre la apelación del auto que admite la demanda, no del auto que niega el trámite por la vía ejecutiva, el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, considera conveniente este sentenciador señalar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la doctrina sino la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia Comentada 1993, Nº 6, Pág. 272, caso MSU vs. ISR).
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine la demanda, fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.
En este caso, no es admisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, toda vez, que la apelación que se admite es contra del auto que declara inadmisible una pretensión, razón por la cual no es procedente el trámite de la apelación que efectuó la primera instancia; distinto sería el caso sí la apelación se hubiese ejercido contra el auto dictado el 7 de abril de 2008, donde él a quo niega la admisión de la demanda por la vía ejecutiva, decisión que se encuentra sujeta a revisión por la vía del recurso procesal de apelación, lo que determina la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la parte demandante en contra del auto dictado el 21 de marzo de 2008. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible el recurso procesal de apelación intentado por la abogada Astrid Cárdenas, quién actúa como apoderada de la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., contra la decisión del 21 de mayo de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se revoca el auto dictado el 3 de julio de 2008, que admite la apelación intentada.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.181
MAM/DE
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