REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 14 de Agosto del 2.008.
198° y 149°
Vista la práctica de la Medida de Embargo Preventivo realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07/08/2008, (fls. 14 al 17 C.M.), y decretada por este Tribunal en fecha 15/07/2008 (fls. 6 al 9 C.M.), que contiene el convenimiento suscrito entre las partes y donde exponen:
“(...)(...) “Convengo en la demanda en toda y cada una de sus partes y afirmo haber incurrido en el impago de las diecinueves (19) mensualidades demandadas, además convengo y reconozco el contrato, las renovaciones y reconozco como arrendadora a BOQUETES, C.A., y como representante de la misma al abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, igualmente reconozco adeudar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 18.486,35), por cánones no pagados y penalidades contractuales”. Transacción. Ante el planteamiento de la parte demandada, a la parte demandante por medio de su representante ofrece una transacción con la finalidad de precaverse el Juicio y que quedara establecida en las siguientes condiciones y cláusulas que ambas partes ya de común acuerdo pactan y tranzan. Primero: visto el convenimiento realizado por la parte demandada, PIETRO ROSSI, asistido de su abogado, la parte actora arrendadora BOQUETES, C.A. representada por el Abogado: JUAN RAFAEL MESA REYES, ya identificado, acepta realizar una transacción que implica el abstenerse de realizar la Medida de SECUESTRO, y otorgar un lapso que vencerá en fecha fija el día 07-01-2009, (siete de enero del dos mil nueve) a las 12:00 meridum para la desocupación total del inmueble descrito, igual que abstenerse en parte del cobro por cánones de arrendamiento no cancelados y penalidades, la parte demandada, cancelara en virtud de la presente transacción, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) pagaderos UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) a la presente fecha y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en fecha 15-12-2008, PAGO QUE SE REALIZARA A FAVOR DEL REPRESENTANTE DE boquetes, c.a., Abogado: JUAN RAFAEL MESA REYES, en virtud de este pago quedara el arrendatario exonerado del restante del monto de dinero demandado. Segundo: El arrendatario, ciudadano: PIETRO ROSSI, asistido por su abogado, acepta el plazo señalado y se obliga a desocupar el inmueble en el plazo que culmina en fecha siete de enero del dos mil nueve (07-01-2009) a las 12:00 meridum, y garantiza que para ese día y hora el inmueble estará totalmente desocupado de personas y cosas sopena de la aplicación de condiciones y penalidades abajo descritas. Igualmente declara que renuncia al retracto legal en contra de la Arrendadora o de cualquier otra persona que pudiera corresponderle. Tercero: De no cumplir el arrendatario PIETRO ROSSI, con la entrega del inmueble supra descrito en el pago señalado, en la fecha inmediatamente posterior comenzara a correr una penalidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) diarios por cada día de retraso contados a partir de la mencionada fecha 07-01-2009, además serán por su cuenta los gastos y costas por la ejecución de este instrumento transaccional con la penalidad escrita, gastos por secuestro, traslado de bienes, deposito de bienes, honorarios de abogado y costas procesales; el arrendatario ya identificado conviene en lo antes estipulado.
Cuarto: De haber incumplimiento en la entrega del inmueble según la cláusula señalada igualmente convienen las partes que serán por cuenta del arrendatario las cantidades demandadas por cánones de arrendamiento no cancelados, y las penalidades demandadas en el libelo original que son por la cantidad de DIECICIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 18.486,35), mas la indexación correspondiente y solicitada. Quinto: La parte demandada afirma que suscribe la presente transacción ante el Juez Ejecutor de Medidas conociendo sus derechos y asesorado por su Abogado de confianza, que el mismo acto no se han producido agravios ni lesiones en contra de su persona, su personal ni el inmueble o cosas ubicadas en el local objeto de la Medida de Secuestro, las partes comúnmente señalan nada adeudarse la una a la otra, no tener acciones judiciales pendientes de ninguna índole, una vez cumplidos los extremos y obligaciones contraídas en virtud de esta transacción y cumplidos los mismos se otorgan el mas amplio finiquito…”
Ahora bien, este Despacho observa: El Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
En tal sentido y en fundamento al mencionado Artículo 363, y en virtud de la manifestación donde las partes presentan el convenimiento de marras, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, y HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO, y acuerda tenerlo en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRÓN HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.