REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO LINARES QUINTERO y DAYANA ZORIMAR MARQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.651.670 y V-16.184.672 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.757.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 428/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LINARES QUINTERO y DAYANA ZORIMAR MARQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.651.670 y V-16.184.672 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.757.
Presentada la solicitud en fecha 23/07/2007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 27/07/2008 (f.6), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha 31/07/2007 (f.7), comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO LINARES QUINTERO y DAYANA ZORIMAR MARQUEZ, debidamente asistidos por el abogado CARLOS LOPEZ, Inpreabogado N° 52.757, se admitió el presente procedimiento, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 01 de Agosto del 2.008 (f.8), comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO LINARES QUINTERO y DAYANA ZORIMAR MARQUEZ, asistidos por el abogado CARLOS LOPEZ, Inpreabogado N° 52.757, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
I
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

II
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 31 de Julio del 2.007 (f.7), y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 01 de Agosto del 2.008, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LINARES QUINTERO y DAYANA ZORIMAR MARQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.651.670 y V-16.184.672 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Coordinadora de la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 11 de Junio del año 2.004, según Acta N° 60 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.










REPH/lpr.