REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 05 de agosto de 2008.
198° y 149°
Por presentada la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por la ciudadana CARMEN GISELA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.971.609, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JOANNA CHIVICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.775, junto con los recaudos acompañados. Désele entrada y fórmese expediente. En el presente caso, analizadas las actas del expediente, el Tribunal observa: La interesada en parte de su solicitud señala:

“…ante Ud., ocurro u expongo: Tal como consta en acta de nacimiento de mi menor hijo FRANKLIN GREGORIO BENEDETTI LEAL… …el cual nació en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el día dieciséis (16) del mes de abril del año 2001, siendo sus padres los ciudadanos Italo Benedetti Sequera y Carmen Gisela Leal. Es el caso ciudadanos Juez que en la partida de nacimiento de mijo fue transcrito erradamente el numero de cedula de identidad que me identifica colocandolo como el 14.971.509 siendo lo correcto el Numero 14.971.609 y existe diferencia entre el numero verdadero en mi cedula de identidad y el que aparece en dicha Partida, es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle, la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento…”

Ahora bien, advierte este Tribunal, que analizados como fueron tanto el libelo como los recaudos anexos, se observa que la Partida de Nacimiento referida, que FRANKLIN GREGORIO BENEDETTI LEAL, nació en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el día dieciséis (16) del mes de abril del año 2001, por lo que a la fecha tiene la edad de Siete (07) años; y reza el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN GISELA LEAL, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Cuarto y Declina la Competencia POR LA MATERIA al Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Con fundamento a lo preceptuado en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado Y; ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° O.A. 347/2008, y siendo las 02:00 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Mileidis.