REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE Miguel Felipe Echenagucia Martínez y Naila Carolina Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.848.811 y V-15.914.785, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE
Lorna Coromoto Castro Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050
MOTIVO Separación de Cuerpos
(Perención de la Instancia)
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2006-7667
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
NARRATIVA
Del análisis y revisión de la presente demanda por Separación de Cuerpos, previa distribución de fecha 25 de octubre de 2006, presentada por los ciudadanos Miguel Felipe Echenagucia Martínez y Naila Carolina Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.848.811 y V-15.914.785, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada Lorna Coromoto Castro Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050. Désele entrada, fórmese expediente.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, Ponente Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.
En el caso de autos, este Tribunal observa que ciertamente en la demanda existió inactividad procesal desde el 25 de octubre de 2006, fecha en que se introdujo la demanda por distribución, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en la demanda por Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Miguel Felipe Echenagucia Martínez y Naila Carolina Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.848.811 y V-15.914.785, respectivamente, y de este domicilio.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión mediante boleta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2006-7667
CO/MRP/francis
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