REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello 25 de agosto de 2008
198º y 149º

El 21 de agosto de 2008, fue presentada por el ciudadano NELSON DESIDERIO FLORES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.027, asistido por las abogadas Lorna Coromoto Castro y Alexis Goitia García, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.608.126 y V-2.781.376, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050 y 4.500, en su orden, Acción de Amparo Constitucional contra las ciudadanas FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.051; DORA GUEVARA y YELITZA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Población del Cambur, sector La Cauchera, Callejón Pez, casa s/n, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, este juzgado recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo el No. 2008/8015.
Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
De la Acción de Amparo

Expone el accionante en su solicitud que desde el año 2004, es inquilino de un (01) local comercial, arrendado por la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ DE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.365.159, conforme a documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre del año 2007, inserto bajo el No. 55, Tomo 92, siendo éste el cuarto contrato celebrado y que se anexan marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, el cual versan sobre un Fondo de Comercio de su propiedad denominado “MULTISERVICIOS Y CAUCHERA EL CAMBUR”, cuyo documento constitutivo está registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2005, inserto bajo el No. 12, Tomo 55-B, acompañado en copia fotostática marcada con la letra “E”.
Que el fondo de comercio MULTISERVICIOS Y CAUCHERA EL CAMBUR, antes identificado, lo ha continuado desarrollando, en un local comercial que forma parte de unas bienhechurias propiedad de la ciudadana Sunny Colmenarez, tal y como se evidencia en copia fotostática de Título Supletorio emitido por este Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2004, bajo la Solicitud No. 04/4058, que anexa marcado con la letra “F”; las cuales consisten en una casa sin número, ubicada en el Cambur, Carretera Nacional cruce con Callejón Páez, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinte metros (20 Mts), con la Carretera Nacional; SUR: En veinte metros (20 Mts), con casa que es o fue de la ciudadana Nancy García; ESTE: En diecinueve metros (19 Mts), con el Callejón Páez; y OESTE: En diecinueve metros (19 Mts), con casa que es o fue del ciudadano Enrique Álvarez; pero por desacuerdos familiares entre su Arrendadora: Sunny Felicita Colmenarez Mújica, antes identificada, y su señora suegra, la ciudadana Flor de María Campos de Guevara, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.051; quien actualmente esta ocupando las referidas bienhechurias, impidiéndole el pleno uso, goce y disfrute del bien arrendado.
Que en el transcurso del desempeño de sus actividades mercantiles, en el fondo de comercio antes nombrado, se han suscitado graves disputas entre las ciudadanas ut supra identificadas, respecto a la propiedad de las precitadas bienhechurias donde está ubicado el fondo de comercio “Multiservicios y Cauchera El Cambur”.
Que en más de una oportunidad se ha visto afectado por la referida controversia, ya que le suspenden el servicio de energía eléctrica y del agua, como actos de mala fe, específicamente la ciudadana Flor de María Campos de Guevara, junto con sus hijas Dora Guevara y Yelitza Guevara, quienes viven con ella, adoptando una aptitud de desafío, burla e irrespeto hacia su persona, vociferando que son las nuevas dueñas del local donde labora, pero que jamás se lo han demostrado con algún documento; por lo que le cancela los cánones de arrendamientos a quien le arrendó el local, es decir, la ciudadana Sunny Colmenarez.
Que el día lunes 11 del mes en curso, cuando fue abrir el negocio, se encontró con que la reja de acceso le habían colocado un candado con cadena y todo, obstaculizándole la entrada al mismo, limitándolo a obtener el sustento diario tanto para él como para su familia, ya que dicha actividad comercial le permite obtener aproximadamente trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300,00) diarios, los cuales ha dejado de percibir desde dicha fecha, lo que equivale a la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes (Bsf. 2.100,00) situación que le notificó a su arrendadora, el mismo día.
Que le hizo saber a las ciudadanas Flor María Campos, Dora Guevara y Yelitza Guevara, que estaba autorizado mediante documento firmado por la arrendadora, el cual anexa marcado con la letra “G”, a instalar una reja que independiza el acceso al local en referencia, impidiéndole las mismas dicha instalación, bajo amenazas.
Le participa al Tribunal que cursa ante el Juzgado No. 1 del Circuito Penal de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, querella incoada por la ciudadana Sunny Felicita Colmenarez Mújica, contra las ciudadanas Flor María Campos, Dora Guevara y Yelitza Guevara, por haberse apropiado indebidamente del inmueble, en la que se manifiesta, entre otros, la amenaza de quemar el local en cuestión, escrito que se acompaña marcado con la letra “H”.
Que el derecho lesionado esta representado en el concepto mismo de todo contrato de arrendamiento, como lo establece el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente, dentro de sus características el contrato de arrendamiento, es bilateral, oneroso, enfocándose en que las ciudadanas Flor María Campos, Dora Guevara y Yelitza Guevara, no han suscrito ningún documento con él, por lo tanto no tienen la cualidad jurídica de impedirle su trabajo ni de exigirle pago alguno. Asimismo, contemplan los contratos de arrendamientos el tiempo de DURACIÓN, como causal de EXTINCION, el vencimiento del contrato, y tal como se puede observar que en el último contrato celebrado, él mismo vence, en noviembre del año en curso, por lo tanto está dentro del tiempo contractual y más aún, SOLVENTE.
Que se le ha lesionado el DERECHO AL TRABAJO, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual provee la subsistencia a su grupo familiar y la del suyo propio. Aparte de esto, esta el hecho de las AMENAZAS constante, de agresión a su familia y a su persona, así como de echarlo a la calle, sacarlo del local y de que si no ganan los procesos que tiene con la Sra. Sunny, quemarán las bienhechurias y con ello el local con sus utensilios de trabajo.
Que acude para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a su favor, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 22, 27, 29 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías en contra de las accionadas transgresoras, ciudadanas FLOR MARIA CAMPOS, DORA GUEVARA y YELITZA GUEVARA, con la expresa petición de que le restablezcan el derecho y el orden quebrantado, y como consecuencia de ello se le permita seguir ejerciendo su derecho al trabajo, mediante el acceso al local comercial anteriormente mencionado. Asimismo, que le sean resarcidos los DAÑOS PECUNIARIOS causados por esta violación los cuales estipulan a razón de trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300,00) diarios, contados desde el día 11 de agosto del año en curso, hasta aquel en el que se haga efectiva su cancelación, así como la indexación y los intereses moratorios a que haya lugar.
Finalmente pide, que el presente escrito contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y se declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos y anexidades de Ley, por cuanto ha lugar en derecho.
También, solicita la condenación en costas y costos del proceso a que haya lugar a la parte accionada.
Capítulo II
De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de actuaciones realizadas en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, considera este Juzgado que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Y así se decide.
Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Este Tribunal procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se desprende de los autos la plena identificación de una de las presuntas agraviantes, como lo es, la ciudadana Flor de María Campos de Guevara. Sin embargo, se evidencia que se obvio parte de la identificación de las ciudadanas Dora Guevara y Yelitza Guevara, razón por la cual, en aras de asegurar la debida notificación se insta a la parte presuntamente agraviada, a consignar los números de cédulas de identidad de las referidas ciudadanas, a los fines de practicar la misma.
Capitulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano NELSON DESIDERIO FLORES SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.027, asistido por las abogadas Lorna Coromoto Castro y Alexis Goitia García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050 y 4.500, respectivamente, y en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación de las presuntas agraviantes ciudadanas FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población del Cambur, sector La Cauchera, Callejón Pez, casa s/n, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; para que concurra a la sede de este Juzgado al cuarto (4to) día siguiente a las 9:30 de la mañana, a celebrar la audiencia oral, una vez conste en autos la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
2.- ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con conocimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurra a la sede de este Tribunal al cuarto (4to) día siguiente a las 9:30 de la mañana, a celebrar la audiencia oral, una vez conste en autos la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
3.- A los fines de las notificaciones ordenadas se ACUERDA REMITIR copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización de los accionados, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
5.- INDICA al presunto agraviante y al Ministerio Público, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del proceso de amparo.
6.- ADVIERTE al presunto agraviante que su no comparecencia implicará la aceptación de los hechos incriminados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular



Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente



ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2008/8015, se libraron boletas de notificación y oficio No. 20820041-689 y 690.

La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez

Expediente No.
2008 / 8015
CO/AGR/francis