REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3048
DEMANDANTE: FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.142.665 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADA: LUZ AMPARO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.281 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: NITZA COROMOTO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, asistido y posteriormente representado por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra la ciudadana LUZ AMPARO MELGAREJO, todos plenamente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante este Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-12-2007, quedando por distribución en este Juzgado. En fecha 12-12-2007 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (folio 17) y se abrió Cuaderno de Medidas, se negaron las medidas solicitadas de Embargo y Secuestro Preventivos (folio 1 al 7 del Cuaderno de Medidas). En fecha 18-12-2007 la parte actora otorgo Poder Apud-Acta. Riela al folio 20 diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual manifiesta que le fue imposible citar a la demandada. En fecha 15-02-08 la parte actora solicito la citación por carteles (folio 28) lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 19-02-2008 (folio 29) se ordeno la entrega para su respectiva publicación en los Diarios NOTI-TARDE y el CARABOBEÑO y otro para su fijación en la puerta del inmueble de la demandada. En fecha 22-02-08 la parte actora
mediante diligencia retiro los carteles de citación librados para su publicación (folio 31). En fecha 06-03-08 la actora consignó los ejemplares de los Diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO (folio 32), procediendo el Tribunal agregarlos al presente expediente en fecha 07-03-08 (folio 35). En fecha 04-04-08 la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada (folio 36). En fecha 30-04-08 la parte actora solicita se designe Defensor Judicial en la presente causa (folio 37). En fecha 05-05-2008 se designo a la Abogada NITZA ASCANIO y se libro boleta de notificación (folio 38). En fecha 20-05-08 el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada (folio 40), quien en fecha 22-05-08 acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley (folio 42). En fecha 13-06-08 la parte actora solicita la citación personal de la Defensora Judicial (folio 43). En fecha 17-06-08 el Tribunal acordó emplazar a la Defensora Judicial de la demandada de autos para la contestación de la demanda para el segundo (2ª) día de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos la consignación del alguacil de este despacho y se le entregó al alguacil la respectiva compulsa de citación (folio 44). En fecha 18-07-08 el alguacil consigno el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial designada (folio 45). Riela del folio 47 al 49 escrito de contestación de demanda, presentado por la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada de autos. En fecha 22-07-08 el Tribunal procedió agregarlo al presente expediente y advirtió a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzará al día siguiente al presente auto (folio 50). En fecha 30-07-08 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 52). En fecha 31-07-2008 mediante auto el Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 53). En fecha 06-08-2008 el Tribunal concluyó el lapso de promoción de pruebas y advirtió a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este (folio 54). Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que suscribió contrato de arrendamiento y autenticado en fecha 15 de Abril del año 2003 ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello anotado bajo el N° 46, tomo 13; con la ciudadana LUZ AMPARO MELGAREJO, dicho contrato era a tiempo determinado sobre una casa de su propiedad ubicada en la Calle Plaza, N° 13-57 en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello.
Que el inmueble fue alquilado para que la arrendataria lo habitara con su familia, por un lapso de seis (6) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales siempre y cuando la arrendataria estuviera solvente con todas sus obligaciones, contados a partir del 01 de Mayo del año 2003.
Que se acordó el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, para ser cancelados por mensualidades adelantadas los días primero de cada mes o dentro de los dos días laborables personalmente al arrendador o a la persona autorizada por este.
Que correría por cuenta de la arrendataria los gastos de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono y que para el día de la desocupación se encontraría solvente.
Que desde el mes de Agosto del año 2007 a la presente fecha la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007 y que ya ha disfrutado.
Que la arrendataria ha incumplido lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias y es por ello que demanda.
Solicito que se resuelva el Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble anteriormente identificado y se condene a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, así mismo solicito se condene a pagar los cánones de arrendamientos que sigan venciéndose hasta la definitiva y total desocupación del inmueble.
Solicito al Tribunal conmine a la demandada a entregar los recibos cancelados de los servicios y entregue el inmueble libre de desperdicios y basura y en perfecto estado de funcionalidad.
Solicita la Corrección Monetaria y se condene el pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales.
Estimo la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
Solicitó se acuerde y decrete medida preventiva de Embargo y Secuestro.
Fundamentó la presente acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592, 1167 del Código Civil y 585, 588 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil y solicito la declaratoria con lugar en la definitiva.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La Defensora Judicial designada para la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
Que realizo comunicación vía telefónica con la ciudadana LUZ AMPARO MELGAREJO, comunicándole sobre su designación como defensora judicial y explicándole el procedimiento y lapsos en la presente causa.
Que es cierto que su representada celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, sobre un inmueble de su propiedad ubicado Calle Plaza, N° 13-57 en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, para que lo habitara con su familia con una duración de seis (6) meses y que podía prorrogarse automáticamente por periodos iguales por voluntad de las partes y estando solvente en las pensiones de arrendamiento y demás obligaciones de la arrendataria.
Que debía participarse por una de las partes con al menos treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere.
Que se acordó el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales lo que actualmente equivale a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para ser cancelados en forma puntual y consecutiva por mensualidades adelantadas los días primero de cada mes o dentro de los dos días laborables personalmente al arrendador o a la persona autorizada expresamente y por escrito para ello.
Igualmente se acordó que los gastos por concepto de energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono correrían por única y exclusiva cuenta de la arrendataria.
Negó lo alegado por la parte actora que se haya dejado de cancelar las mensualidades correspondientes desde el mes de Agosto del año 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda ya que lo cierto es que el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ desde esa fecha se ha negado a recibir los pagos correspondientes a dichos meses y eso ha causado un perjuicio en su persona.
Solicitó que la demanda por Resolución de Contrato sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
La Resolución del Contrato de Arrendamiento por no cumplir la arrendataria la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado.
Copia simple de Estado de Cuenta de C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO.
Copia simple del Documento de Propiedad autenticado.
Copia simple del Documento de Propiedad registrado.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A la documental inserta desde el folio 6 al 10 contentiva de copia simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Autenticado) presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende del mismo la relación arrendaticia a tiempo determinado y las obligaciones asumidas por las partes, todo de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 11 contentiva de copia simple de Estado de Cuenta de C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO, presentado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por no ser una documental de las indicadas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debió promover la prueba de informes tal como lo consagra el articulo 433 eiusdem. YASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta desde el folio 12 al 13 contentiva de copia simple de Documento de Propiedad debidamente Autenticado presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende del mismo la propiedad del inmueble alegada por la parte actora, a pesar de no ser un punto controvertido en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta desde el folio 14 al 15 contentiva de copia simple de Documento de Propiedad debidamente Registrado presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende del mismo la tradición del inmueble referente a la propiedad del mismo alegada por la parte actora, a pesar de no ser un punto controvertido en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que se desprende de las actas procésales y muy especialmente la falta de pago de los cánones de arrendamientos, invocado por la parte demandante, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la
Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la parte actora en su condición de arrendadora señala que: “La pretensión principal es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble de su propiedad tal como lo alego en el libelo de demanda, acción que motiva invocando el incumplimiento de la obligación de pagar el canon mensual por parte de la arrendataria y además la fundamenta en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592, 1167 del Código Civil y 585, 588 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la parte demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2008 (folio 50).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el contrato de arrendamiento de Naturaleza Civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para
el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación: Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la Defensora Judicial designada dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, siendo sus defensas opuestas que se comunico vía telefónica con la demandada de autos, así mismo reconoció que su representada celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano actor sobre el inmueble señalado en el escrito libelar con una duración de seis (6) meses y que podía prorrogarse automáticamente por periodos iguales por voluntad de las partes siempre y cuando estuviera solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento y demás obligaciones, que se debía participar con al menos treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere y que se acordó el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales lo que
actualmente equivale a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para ser cancelados en forma puntual y consecutiva por mensualidades adelantadas los días primero de cada mes o dentro de los dos días laborables personalmente al arrendador o a la persona autorizada expresamente y por escrito para ello. Igualmente manifestó que se acordó que los gastos por concepto de energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono correrían por única y exclusiva cuenta de la arrendataria, no obstante la demandada niega que haya dejado de cancelar las mensualidades correspondientes desde el mes de Agosto del año 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda ya que lo cierto es que el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ desde esa fecha se ha negado a recibir los pagos correspondientes a dichos meses y eso le ha causado un perjuicio y por último solicitó que la demanda por Resolución de Contrato sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
Por otro lado, la parte actora alego que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre una casa de su propiedad con la demandada, por un lapso de seis (6) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales siempre y cuando estuviera solvente con todas sus obligaciones, contados a partir del 01 de Mayo del año 2003, se fijo el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, para ser cancelados por mensualidades adelantadas los días primero de cada mes o dentro de los dos días laborables personalmente a el o a la persona que autorizara, que correrían por cuenta de la arrendataria los gastos de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono y que para el día de la desocupación se encontraría solvente, así mismo alego que desde el mes de Agosto del año 2007 y hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007 y que ya ha disfrutado, motivo por el cual solicito que se resuelva el contrato de arrendamiento y se condene a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y que se condene a pagar los cánones de arrendamientos que sigan venciéndose hasta la definitiva y total desocupación del inmueble, que también se conmine a la demandada a entregar los recibos cancelados de los servicios y entregue el inmueble libre de desperdicios y basura y en perfecto estado de funcionalidad y por último solicito se acuerde la corrección monetaria y se condene el pago de las costas procésales incluyendo los honorarios profesionales.
Ahora bien, se evidencia que entre las partes ha existido una relación contractual en los términos señalados en el Contrato de Arrendamiento, el cual esta vigente por haber estipulado las partes que era prorrogable automáticamente, se desprende de las actas procesales que una vez trabada la litis el thema decidedum o hecho controvertido es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir la arrendataria su obligación de pagar el canon de arrendamiento fijado.
En el presente caso se debe analizar las cláusulas contractuales para determinar cuales son las obligaciones de las partes contratantes, el Código Civil Venezolano vigente en su articulo 1.133 textualmente establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Por lo tanto el contrato deriva de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes y es de obligatorio cumplimiento para las partes. Así mismo el articulo 1.159 ejusdem consagra lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Siendo los contratos de obligatorio cumplimiento y teniendo fuerza de ley entre las partes es claro que cada una de las partes debe cumplir con las obligaciones contraídas, es por ello que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público.
Cabe destacar que en el caso de marras las partes establecieron sus obligaciones, tales como las contenidas en las siguientes cláusulas del contrato de arrendamiento:
“...CLÁUSULA TERCERA: El término de duración de este contrato es de seis (06) meses contados a partir del 01 de Mayo (01/05/2003) al treinta de Octubre del dos mil tres (30-10-2003). Este término podrá ser prorrogado automáticamente por periodos iguales, a voluntad conjunta de las partes contratantes, siempre y cuando la arrendataria se encuentre solvente en las pensiones de arrendamiento y con todas y cada una de las obligaciones que por este documento contrae y demás que fije la ley....”
“...CLÁUSULA CUARTA: El canon de arrendamiento convenido y aceptado por las partes contratantes es la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales los cuales deberá LA ARRENDATARIA cancelar a EL ARRENDADOR en forma puntual y consecutiva, por mensualidades adelantadas, los días primero (01) o dentro de los dos (02) días hábiles laborables inmediatamente siguientes a EL ARRENDADOR personalmente o a cualquier persona autorizada expresamente y por escrito....”
“...CLÁUSULA SÉPTIMA: Independientemente del canon de arrendamiento acordado los gastos por concepto de energía eléctrica, gas, aseo urbano y domiciliario, agua y teléfono, si lo hubiere, correrán por la sola y única de LA ARRENDATARIA...”
En el presente caso la arrendataria no demostró estar solvente con una de sus principales obligaciones como lo es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en la cláusula cuarta del contrato, tal como lo estipula el artículo 1.592 del Código Civil, siendo
que los requisitos de procedencia de la resolución del contrato se han verificado en el caso de marras: 1) Corre a los autos del expediente el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, por lo tanto el contrato jurídicamente existe, ya que se le otorgo valor probatorio por no haber sido desvirtuado su valor probatorio. 2) La parte demandada tenia la carga de probar que se encontraba solvente con el pago del canon de arrendamiento acordado, al no hacerlo se tiene como incumplida la obligación. 3) La parte actora al no perturbar el uso y disfrute del inmueble a la arrendataria y al no demostrarse que ha incumplido alguna de las obligaciones convenidas, se tiene en consecuencia como cumplida sus obligaciones como arrendador.
En base a los razonamientos antes expuestos considera quien juzga que la presente pretención debe prosperar ya que el articulo 1.167 del Código Civil señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por lo tanto el incumplimiento de una de las obligaciones contraídas da lugar para que la parte afectada por el incumplimiento de la otra parte, solicite ante el órgano jurisdiccional competente la resolución del contrato, aunado a que las partes contratantes en la cláusula novena lo estipularon; por lo tanto están dados plenamente los supuestos necesarios para que proceda la resolución del contrato tal como lo solicita la parte demandante; en consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada, lo que hace procedente la presente pretensión, por lo tanto se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado el 15 de Abril del año 2003 entre el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ (ARRENDADOR) y la ciudadana LUZ AMPARO MELGAREJO C (ARRENDATARIA), ambos identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Al ser procedente la resolución del contrato de arrendamiento por estar insolvente la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento una de sus principales obligaciones y por estar ocupando el inmueble se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales tal como lo consagra la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato, desde el mes de septiembre del año 2007 y hasta el presente mes, es decir 12 mensualidades lo cual arroja la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 3.600,00). Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora se acuerda la misma; así mismo en virtud de haber solicitado la parte actora que se condenara a la arrendataria al pago de los meses que siga disfrutando el inmueble hasta su desocupación y de conformidad con la última parte de la CLÁUSULA TERCERA “...En caso de que LA ARRENDATARIA este obligada a la desocupación y no lo hiciere incurrirá en la pena de Diez Mil Quinientos
Bolívares (Bs. 10.500,00) diarios sin perjuicios de los alquileres pendientes, gastos judiciales, incluso honorarios de abogados e indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere” se acuerda lo peticionado; en consecuencia procede el pago de los meses que siga disfrutando la arrendataria el inmueble a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales tal como lo acordaron las partes contratantes. Por consiguiente, es importante aclarar que en el presente caso es evidente que se trata de una relación a plazo determinado, así quedo demostrado y que la falta de pago de la pensión arrendaticia en los términos pactados por las partes y aunado a la interpretación del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del que infiere quien aquí juzga que legalmente el arrendatario tenía 15 días continuos al vencimiento de la mensualidad para cumplir con su obligación de pagar en caso de rehusarse el arrendador a recibir el pago, de no hacerlo esta incurso en mora y por ello se la abre la posibilidad al arrendador de exigir judicialmente la resolución o el cumplimiento de la obligación, por lo tanto se considera procedente la pretensión intentada por la parte actora de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.142.665, representado por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305; contra la ciudadana LUZ AMPARO MELGAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.281 y representada por la Defensora Judicial NITZA COROMOTO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518, en consecuencia se declara: 1) RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado el 15 de Abril del año 2003 entre el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ (ARRENDADOR) y la ciudadana LUZ AMPARO MELGAREJO C (ARRENDATARIA). 2) Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00). 3) Se condena a la parte demandada al pago de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) por cada mes que siga disfrutando el inmueble hasta su entrega definitiva. 4) Se ordena la entrega inmediata del inmueble. 5) Se conmina a la parte demandada a que entregue a la parte actora los recibos de solvencia de los servicios públicos que disfruto en el inmueble.
Se ordena la experticia complementaria de fallo a través del nombramiento de tres (3) expertos a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:30) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 33. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
OMPM/ ac
Exp. N° 3048
Sentencia Def. N° 33.
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