REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE: 3071/ 2008
DEMANDANTE: JOSEFA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.884 y de este domicilio, actuando en Motus propio y en su condición de propietaria
DEMANDADO: Entidad Mercantil “MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 08 del libro 217-A correspondiente al 4to trimestre del año 2001, con fecha 29 de Octubre del año 2001 en la persona de su Presidente ciudadano DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana actualmente con la cédula de identidad N° V-24.497.976 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria No. 34/ 2008. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Agosto de 2008, se admite demanda por cumplimiento de contrato por prorroga legal, interpuesta por la abogada JOSEFA LADERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.893.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.884, actuando en su propio nombre en su condición de propietaria. En la misma fecha 14-08-08, se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Sorpresa, avenida 54 cruce con calle 17, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo con los siguientes linderos: Norte: calle proyecto, hoy en día, calle 17 de la Urbanización La Sorpresa. Sur: parcela 16 propiedad de José Ladera y parcela 15 propiedad de Carlos Guerrero. Este: Avenida 54 principal de la Urbanización la Sorpresa. Oeste: parcela de Isidro Ladera.
• Alega que el inmueble fue arrendado a la entidad mercantil “ MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 08 del libro 217-A correspondiente al 4to trimestre del año 2001, con fecha 29 de Octubre del año 2001, en la persona de su representante legal, ciudadano DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, quien es su presidente y originalmente se identificada con la cédula de identidad N° E-82.152.176 con nacionalidad colombiana, hoy en día presenta cédula de identidad N° V-24.497.976 tal como consta en contrato de arrendamiento.


• Alega que estableció el lapso de duración del contrato en la cláusula tercera y es del tenor siguiente” que la duración del presente contrato es por un (1) año así lo señaló y lo acepto el arrendatario, que el tiempo es fijo, contados a partir del día 25 de julio del año 2007, no prorrogable, siendo ese el último año de uso de prorroga legal, del cual esta en el uso, goce y disfrute ( desde el 25 de julio del año 2005), terminado o finalizado el día 25 de julio del año 2008, y debe desocupar y entregar el inmueble”.
• Alega que hicieron uso del derecho a gozar el beneficio de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
• Alega que el canon de arrendamiento es la cantidad de Ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800), o sea ochocientos mil bolívares de los viejos mensuales.
• Alego que el último pago realizado es el del mes de julio 2008 que se venció el 25 de julio del 2008, siendo el último mes de la PRORROGA LEGAL, del cual ha hecho uso, goce y disfrute.
• Alega que dicho pago lo realizaron a través de consignación de depósito judicial, en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 281, que dicha prorroga legal venció el 25 de julio del año 2008, día en el cual nació para la arrendataria la obligación de devolver el inmueble arrendado, tal y como lo señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Alega que se encuentra con un contrato de arrendamiento totalmente vencido en cuanto a su plazo de duración.
• Alega que pese a las innumerables gestiones realizadas la arrendataria se ha negado en forma sistemática a la entrega del inmueble.
• Alega el derecho a exigir judicialmente el cumplimiento del contrato materializado en la obligación de la entrega del inmueble en el que no tiene derecho a permanecer desde que termino el arrendamiento, con su prorroga legal de Tres (3) años desde que quedó notificado el 25 de julio del año 2005
• Alega que la injusta permanencia en el inmueble luego de la fecha de terminación causa daños y perjuicios en la persona de su propietaria, lo que evidentemente debe ser estimado dichos daños a razón de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800) mensuales tomando como valor referencial lo que se cobró por arrendamiento mientras estuvo vigente, entendiendo que dicho pago es a título de daños y perjuicios y no como alquiler como en repetidas oportunidades lo ha dejado sentado la Jurisprudencia.
• Que demanda por Cumplimiento de Contrato por Prorroga Legal y solicita medida preventiva de secuestro.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.139 del Código Civil Venezolano, los artículos 1.594,1.595, 1.599 y 1.167 ejusdem, y los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 39 y 40 ejusdem.
• Alega que demanda al pago de las costas y costos del juicio.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes ( Bs. F. 4.800)



II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda junto con su recaudo acompañado, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
Por otro lado, el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
En el caso de autos, se evidencia que se trata de un contrato a través de un documento privado el cual puede ser desvirtuado en el lapso probatorio, aunado a que no se evidencia notificación alguna que demuestre que se notificó a la arrendataria que empezó a disfrutar la prorroga legal a que se finalizó la misma.
Siendo que los requisitos de procedencia del antes mencionado artículo son: a) Ser propietaria del inmueble arrendado, b) Que el contrato sea a tiempo determinado, c) Que el

arrendatario haya gozado el beneficio de la prorroga legal, d) Que la arrendadora haya demostrado tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.

De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora abogada JOSEFA LADERA contra la Entidad Mercantil “MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A” en la persona de su Presidente DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora abogada JOSEFA LADERA contra la Entidad Mercantil “MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A” en la persona de su Presidente DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, todos antes identificados en el juicio seguido por Cumplimiento de Contrato por Prorroga Legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto 2008, siendo la 02:30 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.



En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 34
y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Exp. N° 3071
NereydaG.
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria