REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 19 de Agosto de 2008.
198° y 149°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ANDRADE, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE JOAQUIN DE PIGNO.
DEMANDADO: ELY COLINA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 1019.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por la abogada CARMEN ALICIA ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.566.689, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 30.292; en nombre y representación del ciudadano JOAQUIN DOS REIS DE PIGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.169.256, de este domicilio, cuyo carácter se evidencia de instrumento poder, debidamente notariado que anexa marcado “A”, contra la ciudadana ELY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.289.107, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que su representado ciudadano JOAQUIN DOS REIS DE PIGNO, celebró un contrato a tiempo indeterminado con la ciudadana ELY COLINA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización la Sorpresa, Primera calle transversal 15, casa Nº 53-69 (detrás del Hotel Suite Caribe), Parroquia Juan José Flores de esta ciudad de Puerto Cabello, anexando marcado “B” documento de propiedad.
Expresa la demandante que le canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de ochenta bolívares mensuales, siendo ocupando por la arrendatario el mencionado inmueble hasta el día de hoy pagando el mismo canon de arrendamiento.
De igual forma, señala la demandante que en fecha 21 de Noviembre de 2007, la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, practicó una inspección al inmueble concluyendo que la placa del inmueble que sirve de techo, presenta grietas, filtraciones y desprendimiento del friso con exposición del acero, que de no corregirse los daños de la estructura en general podría colapsar en cualquier momento poniendo en riesgo la vida de las personas que habitan en el primer nivel.
Consta, asimismo, informe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, la recomendación de Desocupación Inmediata del apartamento planta baja y la demolición del inmueble en su totalidad, el cual consigna marcado “D”
Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto, es que demanda a la ciudadana ELY COLINA para que desaloje el inmueble objeto de arrendamiento, y en prevención que dichos deteriores pueden causar daños materiales a la infraestructura, así como lesiones y pérdidas humanas, solicita se decrete el desalojo inmediato, por cuanto el organismo al cual le corresponde declarar el estado de peligrosidad y por ende de inhabitabilidad es la División de Planeamiento Urbano, y éste así lo ha declarado, y que no le sea concedido plazo alguno.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 15 de julio de 2008, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2008, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente a la ciudadana ELY COLINA, haciéndole entrega de la correspondiente compulsa y quien procediera a firmar el recibo.
Cursa al folio 23 del expediente escrito de contestación consignado por la demandada de autos debidamente asistida por la abogada NILDA SUAREZ DE RUBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.555, en cuya oportunidad procede en primer lugar a manifestar que es cierto que habita el inmueble propiedad del demandante, que lo ocupa desde el año 1995, que ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones, en segundo lugar procede a negar en todas y cada una de sus partes la argumentación del demandante, en referencia a las condiciones del inmueble arrendado, específicamente en la planta baja que es el área que habita, ya que la inspección a que alude la parte demandante no se trata de la planta baja sino de la segunda planta, en consecuencia solicita que como quiera que la inspección del cuerpo de bomberos se refiere es a la segunda planta y no a la que habita, que sea declara sin lugar la presente pretensión jurídica.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen, en fecha 29 de julio del año en curso la abogada CARMEN ALICIA ANDRADE, con su carácter acreditado en autos, promueve el mérito favorable que emerge de las actas procesales, especialmente lo referido en los recaudos consignados conjuntamente con el escrito de pruebas, promueve Inspección judicial, a los fines de dejar constancia el estado en que se encuentra el inmueble, posteriormente comparece la ciudadana ELY COLINA, asistida por la abogada NILDA SUAREZ DE RUBIO, promoviendo diecinueve (19) recibos de cánones de arrendamiento, comprobantes de depósitos signados con los números 04604209, de fecha 27-09-2007 y 20496140 de fecha 09-06-2008, catorce (14) fotos del inmueble, en la que se observa el estado del inmueble que habita, copia simple de contrato de arrendamiento privado por un lapso de un año, contados a partir del 20-11-1998, copia simple de contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01-06-2003, tales escritos de prueba fueron debidamente admitidos en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 05 de agosto de 2008, comparece la demandante de autos, a fin de impugnar las copias simples que en 28 folios útiles anexó su contraparte al escrito de contestación. En fecha 08 de agosto de 2008, la parte demandada procede a consignar los recibos originales de pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal se traslada y constituye en el inmueble arrendado, asistido de un ingeniero civil, específicamente en la segunda planta, en cuya oportunidad procede a dejar constancia del estado general en que se encuentra el mismo.
Cursa a los folios 81 y 82 del expediente escrito de conclusiones, consignado por la parte demandante.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un desalojo contra la ciudadana ELY COLINA, por cuanto dicho inmueble debe ser demolido, por que según lo expresado por la demandante en las condiciones en que se encuentra la estructura correspondiente a la segunda planta del inmueble es un inminente peligro incluso para sus ocupantes, según lo plasmado por el Cuerpo de Bomberos y la División de Planeamiento Urbano, por otro lado la demandada niega los alegatos de su contraparte, manifestando que la inspección practicada por el cuerpo bomberil no se refiere al inmueble que ella ocupa, el cual se encuentra es en planta baja y que jamás ha cumplido con sus obligaciones arrendaticias, siendo precisamente estos alegatos de las partes los límites de la presente controversia, pasa de seguidas quien aquí decide, a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en las actas procésales, a fin de determinar si realmente la demandante de autos demuestra la veracidad de sus alegatos o por el contrario es la parte demandada quien logra desvirtuar los dichos de su contraparte.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente se observa, que estamos frente a una pretensión jurídica por desalojo, no obstante es de aclarar, que una vez que la parte demandada da debida contestación a la pretensión jurídica, señala que celebró un contrato privado con el propietario del inmueble, con un tiempo de duración de un año, contado a partir del 20-11-1998, el cual establece que podía prorrogarse por un tiempo igual con el acuerdo de ambas partes, posteriormente celebró otro contrato de arrendamiento por seis meses que comenzaría a regir el 1º de Julio de 2003, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo, de acuerdo a ambas partes siempre que la arrendataria esté solvente, para demostrar tal alegato la parte demandada consignó dos copias simples de los contratos en comento.
Tales contrato de arrendamiento debieron ser consignados en original, para poder proceder a su debido análisis y valoración, tampoco se solicitó la prueba de exhibición de los mismos a la parte demandante, razón por la cual no puede esta juzgadora otorgarles ningún valor probatorio, en consecuencia, se entiende que estamos frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y que la parte demandante fundamento debidamente su pretensión jurídica.
Aclarado lo anterior, tenemos que la parte demandante consigna un informe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, en el cual luego de la inspección efectuada a la estructura ubicada en la Urbanización la Sorpresa, calle nº 15, nº 53-69, Puerto Cabello, Estado Carabobo se constató lo siguiente: que la estructura está conformada por dos (2) niveles, consta de dos apartamentos; que el apartamento del segundo nivel, está en pésimas condiciones inhabitable, ya que la placa del inmueble que sirve de techo, presenta grietas, filtraciones y desprendimiento severo del friso con exposición del acero en un avanzado estado de corrosión, debido a la presencia de humedad y a la falta de mantenimiento por mucho tiempo, está severamente colapsado.
En dicho informe también se deja expresa constancia que de no corregirse los daños de la estructura en general esta podría colapsar en cualquier momento poniendo en riesgo a las personas que habitan en el primer nivel, razón por la cual se recomendó un desalojo preventivo y realizar un estudio estructural a toda la edificación por personal especialista en la materia (ingenieros) para determinar las condiciones de la misma y remitir copia a Ingeniería Municipal.
El anterior Informe, es apreciado como una prueba de la inspección efectuada a la vivienda por la División de Bomberos correspondiente, en la que se asienta las condiciones en que pudieron observar se encontraba el inmueble, la cual debe ser necesariamente adminiculada a la comunicación remitida por la División de Planeamiento Urbano, cursante al folio 11 del expediente, en la que se le notifica al ciudadano JOAQUIN DOS REIS DE PIGNO, que de la inspección efectuada por el funcionario FRANCISCO MUJICA, fiscal adscrito a esa división, al inmueble objeto de la presente controversia, se pudo constatar un avanzado estado de deterioro, por lo que le recomiendan establecer los mecanismos cónsonos para el cumplimiento de la desocupación de manera inmediata del apartamento de la Planta Baja y la demolición del inmueble en mención a su totalidad.
De igual forma los anteriores elementos probatorios deben adminicularse a la inspección judicial efectuada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2008, en la que se procedió a dejar constancia con el asesoramiento de un Ingeniero Civil, ciudadano VICTOR ANTONIO NAVAS SANCHEZ, que la placa del inmueble que sirve de techo presenta grietas, filtraciones y desprendimiento de friso con exposición de acero en estado de corrosión, y en el momento en que estaba constituido el tribunal se desprendió un área del friso. El tribunal procedió, asimismo a dejar constancia, con el asesoramiento del experto designado, que la placa del inmueble se encuentra en condición eminentemente de falla, no pudiéndose precisar cuando puede colapsar la estructura ni las consecuencias que puedan ocasionar al desprenderse en cualquier momento, que por los graves daños que se pudieron visualizar el inmueble amerita una reparación urgente.
De manera que de cada una de las pruebas anteriormente analizadas, se deriva el grave deterioro del inmueble, el estado de ruina en que se encuentra la planta de arriba, que pone en peligro la vida de los habitantes del nivel de abajo, la opinión de personas especializadas sobre la materia que por su experiencia y por sus conocimientos técnicos están en capacidad de emitir un pronunciamiento que suministra a este tribunal argumentos y razones para formar su convicción, constatándose igualmente, mediante la percepción directa de esta juzgadora el estado de deterioro del inmueble, tal como se establece en la inspección judicial efectuada.
En este sentido, se desprende de las pruebas aportadas en el presente proceso, que las persona que habitan la planta baja del inmueble, corren un grave peligro, por lo que se debe tutelar sus vidas, ya que de ocasionarse un derrumbe de la parte alta de la vivienda los daños y perjuicios pueden llegar a ser irreversibles en el nivel de abajo.
Los hechos alegados por la parte demandante han sido demostrados fehacientemente ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que se fundamentó en la certificación de las autoridades correspondientes, dentro de esta Jurisdicción Municipal, como lo son el Cuerpo de Bomberos y la División de Planeamiento Urbano.
Si bien es cierto en el anterior Decreto Ley Sobre Desalojo de Viviendas, la demolición debía ser probada mediante los permisos emanados por la Ingeniería Municipal, la nueva ley omite toda referencia a la Ingeniería Municipal y deja a la actividad probatoria de las partes y a la apreciación del Juez, la correspondencia particular de cada caso con los supuestos de hecho de la norma que consagra esta causal.
Ahora bien, en cuanto a la valoración que es uno de los aspectos más resaltante de este tipo de prueba, lo constituye el hecho de que el desarrollo de la ciencia y la tecnología lleva aparejado el peligro de que, por el sometimiento incondicional a los estudios científicos o técnicos, el juez pierda su libertad de apreciación del elemento probatorio que dichos informes le suministren y se produzca una prueba que por su especialidad, su valor probatorio estaría por encima de cualquier otra prueba.
Es por ello que la tendencia dominante en los ordenamientos procesales modernos ha sido en el sentido que el juzgador posee libertad de valoración frente a los resultados de la pericia y puede por tanto mediante una motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a que ha llegado el perito, sin embargo, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora acoge plenamente lo señalado por los funcionarios del cuerpo de bomberos y la División de Planeamiento Urbano, adminiculados a la inspección judicial realizada con el asesoramiento de un experto en ingeniería civil, estableciéndose que la conclusión ha que llegaron los mismos, demuestran que el inmueble deba ser demolido por lo que se requiere la desocupación por parte de la demandada de autos.
Posteriormente en la etapa probatoria la parte demandante lo hace de la siguiente forma:
1. Promueve el mérito favorable de los actos del proceso que arrojan a favor de su representada, especialmente las argumentaciones que se presentaron en el escrito libelar, así como la autenticidad de los recaudos consignados, copia certificada del documento de propiedad, la cual aprecia y valora esta sentenciadora como plena prueba de as menciones en ella contenidas y que demuestran la propiedad que sobre el inmueble objeto del presente litigio tiene el demandante de autos; asimismo, ratifica la parte actora el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos y la recomendación de la División de Planeamiento Urbano.
Tales instrumentales fueron debidamente analizadas, apreciadas y valoradas, dándose aquí por reproducido lo señalado al respecto.
Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial, en el inmueble objeto de arrendamiento, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en el mismo, dejándose constancia con el asesoramiento de un Ingeniero Civil, ciudadano VICTOR ANTONIO NAVAS SANCHEZ, que la placa del inmueble que sirve de techo presenta grietas, filtraciones y desprendimiento de friso con exposición de acero en estado de corrosión, y en el momento en que estaba constituido el tribunal se desprendió un área del friso. El tribunal procedió, asimismo a dejar constancia, con el asesoramiento del experto designado, que la placa del inmueble se encuentra incondición eminentemente de falla, no pudiéndose precisar cuando puede colapsar la estructura ni las consecuencias que puedan ocasionar al desprenderse en cualquier momento, que por los graves daños que se pudieron visualizar el inmueble amerita una reparación urgente.
La anterior actuación efectuada por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente adminiculada a los informes ya mencionados, y de todas estas pruebas en su conjunto permiten corroborar los alegatos de la parte demandante, esto es, el deterioro tan avanzado del inmueble, siendo necesario en formar urgente proceder a su desocupación para proceder a su demolición.

SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad de dar debida contestación a la demanda, comparece la ciudadana ELY COLINA, asistida de abogado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la argumentación del demandante, en referencia a las condiciones del inmueble arrendado, específicamente el de la planta baja que es el área que habita por cuanto a la inspección a que alude el demandante, no se trata de la planta baja, sino de la segunda planta.
Señala la demandada de autos, que la inspección bomberil no se refiere a la planta que ella habita, razón por la cual es infundada la pretensión jurídica de su contraparte, que ha cumplido con sus obligaciones que contrajo con el propietario del inmueble.
En la etapa probatoria la parte demandada promueve recibos de pago de cánones de arrendamiento y comprobantes de depósitos correspondientes a Banfoandes, así como catorce fotos del inmueble que ocupa, y dos copias simples de contratos de arrendamientos celebrados con el ciudadano JOAQUIN REIS.
Con relación a los recibos de pagos de cánones de arrendamientos y los depósitos, no son las pruebas idóneas en el presente proceso, toda vez que el motivo conducente al desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento de la arrendataria, sino con determinadas circunstancias ajenas a la misma, la demolición solicitada por el propietario obedece al estado de grave deterioro que caracteriza al inmueble, que ponen en peligro la vida de los habitantes de la parte de abajo del inmueble. Con relación a las catorce (14) fotos que fueron supuestamente tomadas en la parte de abajo del inmueble arrendado, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas fueron efectuadas en forma privada sin el control que debe tener toda prueba en un juicio.
En virtud del análisis, valoración y apreciación de todas y cada una de las pruebas existentes en las correspondientes actas procesales, se concluye que la parte demandada no pudo desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, las pruebas promovidas no fueron contundentes ni fehacientes para contradecir lo asentado por el Informe del cuerpo de bomberos, la comunicación de la División de Planeamiento Urbano, y la inspección judicial realizada por el tribunal con el asesoramiento de un experto. Y así se declara.







CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera la abogada CARMEN ALICIA ANDRADE, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOAQUIN DOS REIS DE PIGNO, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ciudadana ELI COLINA, asistida por la abogada NILDA SUAREZ DE RUBIO igualmente identificadas, en consecuencia, se condena a este última
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.
AMTH/cp.-
EXP. N°: 993.-