REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 04 de Agosto de 2008.
198° y 149°
DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN ZERPA RAMÌREZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA ANA LANZA.
DEMANDADOS: DORIS MERCEDES SANCHEZ MENDOZA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1020.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: CIVIL
PARTE
NARRATIVA
En fecha 04 de agosto de 2008, se admite demandada por DESALOJO, de un inmueble constituido por un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector 3, vereda 4, casa Nº 8, Cumboto II, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano JOSÉ del CARMEN ZERPA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.256, de este domicilio, asistido por la abogada ANA LANZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.114.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el arrendamiento celebrado, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de secuestro del inmueble, por cuanto el inmueble objeto de esta demanda presenta daños que pueden ocasionar lesiones graves al grupo familiar que lo ocupa, asimismo, solicita medida de embargo preventivo, a fin de asegurar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 588 numeral 1º ejusdem.
PARTE
MOTIVA
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado por Desalojo de conformidad con lo establecido en artículo 34, literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la parte actora medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
De la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, la parte actora solo señala que se le otorgué medida preventiva de secuestro, por el inmueble presenta daños que pueden ocasionar lesiones graves al grupo familiar, de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, establecida en el artículo 588, ordinal 1º ibídem, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, es decir, no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considera esta Juzgadora, que como quiera que las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no se deriva del presente proceso y aunado a lo anterior, debemos aclarar que estamos frente a un procedimiento breve, el cual indudablemente debe ser resuelto con celeridad, es por lo que se procede a negar las medidas solicitadas.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se niegan las medidas preventivas de secuestro y de embargo solicitadas por la parte actora ciudadano JOSÉ del CARMEN ZERPA RAMIREZ, asistido por la abogada ANA LANZA, ambos anteriormente identificados.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega las medidas de secuestro y embargo preventivos sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana DORIS MERCEDES SANCHEZ MENDOZA, solicitada en el juicio que por Desalojo, interpusiera el ciudadano JOSÉ del CARMEN ZERPA RAMIREZ.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los cuatro (4) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. Nº: 1020.
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