REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 2385.-
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE BOSCH ANZOLA
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANA MARY CACERES.
DEMANDADO: OBDULIO DOMINGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LILIANA MERCEDES RUIZ G.
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: ARRENDATICIA
I
NARRATIVA
Se recibe por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo del 2008 la presente demanda que por DESALOJO intentara la Abogada ANA MARY CACERES, inscrita en el IPSA bajo los números 45.151, quien actúa en nombre y representación del ciudadano FRANKLIN JOSE BOSCH ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.829.294, contra el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.681.715. (Folios del 01 al 58)
Correspondió por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha tres (03) de Junio de dos mil ocho (2.008), ordenándose la comparecencia del demandado ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación y conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008) el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia compulsa con la orden de comparecencia y recibo de la misma firmada por el demandado de autos, cumpliendo así con la citación ordenada. (Folios 62 y 63)
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, asistido de Abogado, presentó escrito en tres folios útiles. (Folios del 64 al 66), en el mencionado escrito opone cuestiones previas.
En fecha 30 de junio del 2008, la parte demandada promueve pruebas. Se admiten las mismas el Primero (1ero) de Julio del 2008.
En fecha 02 de Julio del 2008, la parte demandada promueve otras pruebas. En fecha 03 de Julio de 2008 se admiten dichas pruebas.
En fecha 03 de Julio 2.008, la parte actora promueve pruebas. En fecha 04 de Julio del 2008 el Tribunal admite dichas pruebas.
En esa misma fecha la parte actora presenta escrito contentivo de subsanación de las cuestiones pruebas opuestas por la parte demandada.
En fecha 07 de Julio del 2008 la parte demandada promueve otras pruebas. En esa misma fecha se admiten dichas pruebas.
En fecha 08 de Julio del 2008, es practicada Inspección Judicial promovida por la parte demandada y acordada por el Tribunal.
Encontrándose la presente causa en esta de Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que es propietario de tres (03) habitaciones y un (01) anexo correspondiente a la casa distinguida con el número 16, ubicada en la Urbanización Los Naranjillos, calle Humbolt, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; inmueble este que adquirió por herencia de sus padres; que el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ es arrendatario de dichas habitaciones y anexo desde el año 1995 mediante contrato verbal, que el anexo fue dado en arrendamiento para ser usado como bodega; que el arrendatario con el transcurrir del tiempo le ha cambiado el uso al mismo, hasta el punto que actualmente se vende alimentos para animales, hortalizas para el consumo humano, chiguire, refresco, animales tales como palomas, gallinas, gallos, pájaros, pericos, refrescos, conejos, chivos, que las habitaciones presentan gran deterioro, tales como filtraciones, grietas, falta de pintura, deterioro de paredes, techos y pisos; que en fecha 03 de marzo del 2006 firmaron por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara un acta convenio en el cual el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ convino en entregar el anexo y habitaciones en fecha 15 de septiembre 2007, el cual no cumplió, que el mismo siempre ha pagado con retraso y nunca en la fecha convenida y que para la fecha de presentación de la demanda debe cuatro meses por concepto de cánones de arrendamiento computados desde el 15 de enero de este año. Que por las razones antes expuestas procede a demandar al ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales “a”, “d” y “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por DESALOJO.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El demandado, asistido por Abogada, opone la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, al no determinar de manera clara cual es el objeto de la demanda, incluso no determina cuales son las habitaciones ni cual es el local, con los linderos, medidas y demás características; el objeto de la pretensión por cuanto no indica situación y linderos del inmueble; y por último señala la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no fue otorgado en forma legal o sea insuficiente. En su contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que haya habido un acuerdo verbal entre su persona y el demandante para darle uso de bodega en el año 1995 a un local anexo a la vivienda signada con el número 16 de la calle Humbolt del sector Los Naranjillos, Guacara, Estado Carabobo; señala que conoció al demandante en el año 2004 en el funeral de HENDERIKUS BOSCH KOOI con quien si contrajo arrendamiento por tres habitaciones, donde vivió con mi grupo su familiar, pero niega que haya tenido relación arrendaticia sobre un local comercial, señala que el mencionado local lo construyó a sus propias expensas con dinero de su propio peculio y con autorización del ciudadano HENDERIKUS BOSCH ya que fue construido en un terreno de su propiedad, señala que ejerce posesión pacífica y no subordinada e ininterrumpida y que la relación no es de orden arrendaticio; niega, rechaza y contradice que las bienhechurías constituidas por el anexo (local) a la vivienda signada con el número 16 de la calle Humbolt del sector Los Naranjillos de Guacara, Estado Carabobo, haya sido construida por el demandante, que ningún documento le acredita la propiedad del mencionado local, señala que tiene casi diez años teniendo la posesión del mismo, que posterior a la muerte de los padres del demandante, el mismo asume la posesión de la vivienda y el cobro de los cánones de arrendamiento sobre las tres (3) habitaciones, decretándole una relación hostil, y en el 2007 tramita un titulo supletorio sobre la construcción del mencionado local. Niega, rechaza y contradice que este obligado a pagar cánones de arrendamiento por cuanto fue despojado de manera violenta por el demandante de las tres habitaciones arrendadas, dos (2) de las cuales se encuentran actualmente ocupadas por terceras personas en calidad de arrendamiento y una por el mismo demandante; niega, rechaza y contradice que este vinculado hacer entrega de inmueble alguno por firma de documento administrativo, acta convenio de prorroga, la cual impugna y que además debe ser considerada nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; señala que la relación arrendaticia comenzó en el año 1995 y que el contrato en cuestión es un contrato a tiempo indeterminado el cual no esta sometido a prorroga, que fue sorprendido en su buena fe al incluir el local comercial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el mérito favorable que arrojan los autos tales como:
-. Copias certificadas de las dos (2) declaraciones sucesorales correspondientes a los causantes FRANCISCA ANZOLA DE BOSCH y HENDERIKUS BOSCH KOOL, progenitores del ciudadano FRANKLIN JOSE BOSCH ANZOLA y donde consta la transmisión de propiedad del terreno y bienhechurías objeto de la pretensión.
-. Titulo supletorio de bienhechurías construidas sobre la referida parcela de terreno, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de octubre del 2007.
-. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre del 2007, en el cual a su particular Segundo se deja constancia de que el ciudadano OBDULO DOMINGUEZ manifiesta que hace uso de las referidas dependencias objeto de la pretensión con el carácter de arrendatario.
-. Acta convenio firmada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, en la cual el Ciudadano Obdulio Domínguez con el carácter de arrendatario conviene en entregar las habitaciones y el anexo objeto de la pretensión en fecha 15 de septiembre del 2007.
-. Copia certificada expedida por este Juzgado de expediente de consignación número 1109, del cual se desprende que el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ desde el 15 de enero del 2008 no ha hecho mas consignaciones.
-. Promueve los testimoniales de los ciudadanos IRAIDA RAMONA MENDEZ, ROSA MARGARITA MIJARES, ZUNILDE ESMERALDA FRANCO PEREZ y DAMARIS ISIDORA BLANCO DE FIGUEROA.
PRUEBAS PROMOVIDA POR EL DEMANDADO:
-. Reproduce el mérito favorable que arroja el escrito de contestación.
-. Promueve inspección ocular en el inmueble objeto del juicio a los fines de dejar constancia de quien ocupa las habitaciones, de si el demandado ocupa las habitaciones, de quien ocupa el local comercial.
-. Promueve testimoniales de los ciudadanos DOLORES MARIA CONTRERAS DE BRACHO, CARMEN NELLYS TORRELLES, MARIA SALOME PIMENTEL DE SALAZAR, ROBER HURTADO LOAIZA y JORGE LUIS NAVAS CONTRERAS.
-. Produce 23 facturas de despacho de materiales varios del año 1998, donde señala el promovente que se evidencia la compra de materiales de construcción varios para construir dicho local.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS:
-. Consta a los folios 05 al 14 del presente expediente, copias certificadas de instrumento contentivo de dos (2) declaraciones sucesorales correspondientes a los causantes FRANCISCA ANZOLA DE BOSCH y HENDERIKUS BOSCH KOOL, donde consta la transmisión de propiedad del terreno y bienhechurías objeto de la pretensión. En relación a dichos instrumentos el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio al guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Y así se declara.-
-. Consta a los folios 15 al 33, instrumento contentivo de Titulo supletorio de bienhechurías construidas sobre la referida parcela de terreno, consistente en una casa de habitación con sus dependencias; cuatro (4) habitaciones pequeñas y un anexo, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de octubre del 2007. En relación a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio. Y así se declara.-
-. Consta a los folios 38 al 53 del expediente de marras, instrumento contentivo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre del 2007, practicada en la calle Humbolt, casa número 16, Urbanización los Naranjillos del Municipio Guacara Estado Carabobo, en el cual a su particular Segundo se deja constancia de que el ciudadano OBDULO DOMINGUEZ manifiesta que hace uso del anexo y de las habitaciones objeto de la inspección con el carácter de arrendatario. En relación a dicho instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
-. Consta al folio 54 del presente expediente instrumento contentivo de Acta convenio suscrita por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE BOSCH, en condición de ARRENDADOR y OBDULIO DOMINGUEZ, en condición de ARRENDATARIO, de una (1) habitación para uso local y tres (3) habitaciones, ubicado en la avenida Humbolt, casa número 16, de los Municipios Guacara, Estado Carabobo; de la cual se desprende que el Ciudadano Obdulio Domínguez con el carácter de arrendatario se compromete en desocupar en fecha 15 de septiembre del 2007. En relación a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-.
-. Consta a los folios 07, 08 09, 10 y 11, inspección ocular practicada por este Tribunal en el inmueble objeto del juicio en el cual se dejó constancia de que las tres (3) habitaciones que se encuentran en la parte trasera de la casa objeto de la presente inspección se encuentran desocupadas; y que en el lindero norte del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se encuentra un local comercial para venta de alimento y venta de animales ocupado por el demandado de autos, ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ. En relación a dicha inspección el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
-. Consta a los folios 130 y 131, declaración de la ciudadana DOLORES MARIA CONTRERAS DE BRACHO.
-. Consta a los folio 117 y su vuelto, declaración de la ciudadana CARMEN NELLYS TORRELLES.
-. Consta a los folios 129 y su vuelto, declaración del ciudadano ROBER HURTADO LOAIZA.
En relación a las mencionadas declaraciones el Tribunal las aprecia y valora. Y así se declara.-
-. Sobre los testimoniales de los ciudadanos MARIA SALOME PIMENTEL DE SALAZAR, JORGE LUIS NAVAS CONTRERAS, IRAIDA RAMONA MENDEZ, ROSA MARGARITA MIJARES, ZUNILDE ESMERALDA FRANCO PEREZ, DAMARIS ISIDORA BLANCO DE FIGUEROA; fijada la oportunidad no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual se declaran desiertos dichos actos.
-. Consta a los folios 72 hasta el 94, instrumentos contentivos de 23 facturas varias del año 1998. En relación a las mencionadas facturas el Tribunal el tribunal las desestima por cuanto nada aportar a la presente litis, amen de no haber sido ratificados los mismos mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte demandada, al momento de dar contestación a la presente acción, opuso cuestiones previas contenidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
En relación a la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el objeto de la pretensión por cuanto no indica situación y linderos del inmueble; el Tribunal hace la siguiente observación: Ciertamente la demandada tiene la carga, desde el punto de vista procesal, de controlar si el demandante le dio cumplimiento o no a los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil y de no hacerlo, será la parte demandada quien opondrá esta circunstancia mediante la cuestión previa correspondiente, como en el presente caso fue opuesta, no obstante, es de advertir que la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, prosperará cada vez que se haya violado alguna de las formalidades contenidas en el artículo 340 ejusdem. En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa en cuestión, con motivo de no haber señalado la parte demandante en el libelo la parte demandante el objeto de la pretensión, no obstante, estima el Tribunal que si se encuentra debidamente expresada la pretensión de la actora, por cuanto indica expresamente el objeto de su pretensión que reclama, resultando igualmente improcedente la cuestión previa opuesta al respecto.
En relación a la falta de determinación del objeto de la demanda, por cuanto señala el demandado que no se determina cuales son las habitaciones ni cual es el local, con los linderos, medidas y demás características, no cabe duda que del contenido del libelo y de la aplicación de una simple lógica, que las habitaciones son las que forman parte del inmueble constituido por una casa de habitación, perfectamente señala en el escrito libelar, sin dejar ninguna duda en su pretensión al respecto, así como, haber señalado perfectamente la ubicación del anexo; siendo así, resulta improcedente la referida cuestión previa en ése sentido.
En relación a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no fue otorgado en forma legal o sea insuficiente, aprecia el Tribunal que la parte demandada resulta genérico en oponer la misma, no obstante y a todo evento, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la misma, en todo su señalamiento, así, tenemos: En primer lugar La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, es parte de lo que se encuentra contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es la cualidad de la parte en sí, sino de un representante de esta, que bien puede ser un representante legal o un representante convencional elegido por la actora misma. La ley en este ordinal 3º dispone de cuatro (4) situaciones en las cuales en una (01) de ellas, no hay una verdadera representación y en las otras hay una representación defectuosa. Dicho ordinal (3º art. 346 C.P.C.) contempla cuatro casos en los cuales la persona que actúa en nombre de otro no por representación legal, sino por una representación distinta lo hace fuera del ámbito legal, estos casos son; Aquel que se aparece como representante de la parte actora sin tener el poder, es decir, sin tener ningún tipo de representación, como seria el caso clásico del gestor de negocios que es un mandato sin representación. Aquel que tiene un poder, pero que es un poder insuficiente para actuar en el juicio, el que tiene un poder que no esta otorgado en forma legal. Aquel que si es un representante legalmente constituido pero que la persona que esta representando a la parte es incapaz ella misma para ejercer poderes en nombre de otro; así tenemos:
1.-) Respecto a la incapacidad del representante del actor para ejercer poderes en juicio, esto puede ocurrir por varias circunstancias; Porque la persona no tenga Ius postulandi, simplemente porque no sea abogado, para poder ejercer el abogamiento por otra persona, específicamente la ley de abogados exige que tenga un titulo otorgado por una universidad y que ese titulo haya sido registrado y que además haya sido inscrito en un colegio de abogados, y aparte una inscripción posterior en un instituto de previsión que es el inpreabogado; al respecto, advierte esta Juzgadora que cuando el demandado opone éste tipo de excepción, debe aportar un medio de prueba capaz de demostrar tal circunstancia, observando quien aquí decide, que el actor se hizo representar por una persona que si ostenta condición Ius Postulando y que además se encuentra debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.151, en razón de lo cual, la cuestión previa opuesta en este sentido, resulta IMPROCEDENTE.
2.-) Respecto a que la representante del actor no lo sea por no tener el poder, es formalidad necesaria e indispensable para actuar por otro en representación convencional dentro de un juicio, sino lo tiene se encuentra en una condición anormal, atípica, anómala que afecta la posibilidad de continuidad del proceso, ya que de la acción intentada podría derivarse responsabilidades, por eso es que la ley controla ampliamente esta circunstancia y regula esta situación para que cada persona que aparezca como supuesto representante de otra, debe estar acreditado mediante un poder regularmente otorgado; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que el poder con el cual actúa en representación del ciudadano FRANKLIN JOSE BOSCH ANZOLA la abogada ANA MARY CACERES, se encuentra debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Guacara, Estado Carabobo, el dieciséis (16) de abril del 2008, inserto bajo el número 23, Tomo 78, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, cuyo instrumento la acredita como APODERADA JUDICIAL del demandante, por tal razón la cuestión previa opuesta en este sentido resulta IMPROCEDENTE.
. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal que las cuestiones previas opuestas por la demandada, resultan IMPROCEDENTES. Y así se declara.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la litis y no existiendo vicio alguno que invalide lo actuado, pasa esta Juzgadora a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
La presente acción trata de una demanda de DESALOJO de conformidad con lo contenido en el artículo 33 y 34, literal “a”, “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto alega la parte actora que es propietaria de tres (3) habitaciones y un (1) anexo correspondiente a un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjillos, Casa Número 16, Calle Humbolt, Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que desde el año 1995, el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ es arrendatario a tiempo indeterminado de las referidas habitaciones y anexo; que con el transcurso del tiempo el referido arrendatario le cambió el uso del mismo hasta el punto que actualmente se vende alimentos para animales, hortalizas para el consumo humano, chiguire, refresco, animales tales como palomas, gallinas, gallos, pájaros, pericos, refrescos, conejos, chivos, que las habitaciones presentan gran deterioro, tales como filtraciones, grietas, falta de pintura, deterioro de paredes, techos y pisos; que en fecha 03 de marzo del 2006 firmaron por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara un acta convenio en el cual el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ convino en entregar el anexo y habitaciones en fecha 15 de septiembre 2007, el cual no cumplió, que el mismo siempre ha pagado con retraso y nunca en la fecha convenida y que para la fecha de presentación de la demanda debe cuatro meses por concepto de cánones de arrendamiento computados desde el 15 de enero de este año.
En su contestación el demandado niega, rechaza y contradice que haya habido un acuerdo verbal entre su persona y el demandante para darle uso de bodega en el año 1995 a un local anexo a la vivienda signada con el número 16 de la calle Humbolt del sector Los Naranjillos, Guacara, Estado Carabobo; sostiene que conoció al demandante en el año 2004 en el funeral de HENDERIKUS BOSCH KOOL con quien mantuvo relación arrendaticia por las referidas tres (3) habitaciones, pero niega que haya tenido relación arrendaticia sobre un local comercial, señala que el mencionado local lo construyó él con dinero de su propio peculio y con autorización del ciudadano HENDERIKUS BOSCH, propietario del terreno y que desde entonces ejerce una posesión pacífica y no subordinada e ininterrumpida y no de orden arrendaticio, que posterior a la muerte del ciudadano HENDERICUS BOSCH, el demandante asume la posesión de la vivienda y el cobro de los cánones de arrendamiento sobre las tres (3) habitaciones y en el 2007 tramita un titulo supletorio sobre la construcción del mencionado local; niega que este obligado a pagar cánones de arrendamiento por cuanto fue despojado de manera violenta por el demandante de las referidas tres habitaciones arrendadas.
Así las cosas, aprecia el Tribunal que en el presente caso surge como hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre un anexo que funciona como local comercial ubicado en un terreno anexo a un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjillos, Casa Número 16, Calle Humbolt, Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, toda vez que la misma fue negada por la parte demanda, señalando otros hechos, los cuales de seguida serán objeto de análisis, y que la misma parte actora manifiesta y reconoce que las habitaciones a que refiere el libelo fueron desocupadas por el demandado, según escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas de fecha 04 de julio de 2008 (vto folio99)
Ante la posición procesal asumida por el demandado, al momento de dar contestación a la misma, donde negó la existencia de una relación arrendaticia con la parte actora sobre el referido local y como quiera que los hechos negativos no son objeto de pruebas, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente las probanzas aportadas por las partes a los autos, toda vez que si bien el demandado negó la existencia de una relación contractual arrendaticia con el demandante, la misma hizo alegatos y señalamientos sobre la existencia de una posesión pacífica e ininterrumpida sobre el mencionado terreno y la propiedad construidas sobre el mismo, constituida por un anexo o local comercial, correspondiéndole, en este caso al accionado probar tales afirmaciones de hecho, amén de haberse excedido de los términos en la que fue planteada la litis; siendo así, acogiéndose esta Sentenciadora a lo que bien ha establecido la jurisprudencia patria, en el sentido de que “…los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan…” (Sentencia Nº 173, de fecha 25/05/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.); por otra parte, bien ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que en el proceso no existe prueba sin importancia pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, claro está, las que hayan sido válidamente promovidas, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, ya que es de esta manera que la motivación y fundamentación de la sentencia pueda ser demostración de lo dispositivo y congruente. Comporta verificar entonces si los hechos constitutivos de la presente demanda fueron demostrados por la parte actora y si la parte demandada logró sustentar su respectiva afirmación; en efecto, establece el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” en este sentido, aprecia el Tribunal que si bien al momento de dar contestación, el demandado niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por el demandante y afirma como ocurrido una serie de hechos, tales como haber tenido autorización para levantar una bienhechurías anexas al inmueble, cabe señalar que ese señalamiento no fue probado por quien lo alegó como hecho nuevo, vale decir, le correspondía probar tales hechos afirmados, ante su pretensión de ser liberado de la obligación exigida, como lo es, haber pagado o de haberse extinguido dicha obligación, tomando en cuenta, además, que la parte actora demostró la legitimación activa para intentar la presente acción, que le viene dada en razón del interés jurídico reclamable contra el legitimado pasivo, por su condición de propietario-arrendador, tal como consta de los documentos acompañados, que riela a los folios del 05 hasta el 33 y anteriormente valorados, de cuyos documentos surge el derecho reclamado por la parte actora, vale decir, la desocupación del inmueble objeto del contrato.
Dentro de la gama probatoria puesta a disposición de las partes está la prueba documental, definida “…como el escrito constitutivo de hechos jurídicos realizados…” (RICCI, Francisco. “Tratado de las Pruebas”, Tomo I, pág. 112), vale decir, que es la declaración de una o ambas partes sobre un hecho o acto demostrativo de una determinada voluntad. La teoría sobre el significado de lo que debe entenderse por documento han sido profusa, sin embargo, el citado Jurista Patrio Francisco Ricci, además de ser partidario que con la palabra “documento” se aludía a la escritura contentiva de la voluntad de las partes que la suscribían, también sostuvo que si la escritura no está firmada, no hace fe respecto a nadie. En el caso sub examine observa esta Juzgadora que los documentos aportados por la parte demandada, con el fin de demostrar la posesión pacífica e ininterrumpida sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurías construidas en el con la autorización del propietario, carece de todo valor probatorio en el presente juicio, ya que ello resultó ser una simple argumentación sin sustentación propia, en éste caso, documental, tal como se señaló en el análisis de las pruebas; en esta misma forma, estima quien aquí Juzga que resulta irrelevante las demás probanzas aportadas por la demandada, para demostrar una supuesta posesión pacífica e ininterrumpida sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurías (local) construidas en el, a cuyo fin promovió, las facturas por concepto de compra de materiales de construcción, que debieron ser ratificadas por los terceros de quien emanaban y las declaraciones de los ciudadanos CARMEN NELLYS TORRELES, ROBER HURTADO LOAIZA y DOLORES MARIA CONTRERAS, que no corroboran por sí mismas nada respecto a los hechos alegados. De tal manera, que el demandado lejos de haber demostrado la existencia de una posesión pacífica e ininterrumpida sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurías (local) construidas en el mismo, surge de autos la certeza de que el demandado ha venido ocupando el inmueble en condición de arrendatario, hecho éste que se desprende además de la Inspección Judicial practicada el doce (12) de diciembre del dos mil siete (2007) en el mencionado inmueble por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual riela desde el folio 38 hasta el folio 53, en la que se deja constancia que la persona notificada en el mencionado inmueble, ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.681715, manifestó hace uso del anexo y de las habitaciones junto con su esposa en condición de arrendatario y que se encontraba para entonces consignando los cánones de arrendamientos en el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial (exp 1109); asimismo se dejó constancia que tanto las habitaciones como el anexo presenta deterioros en sus paredes, pisos y techos, que al anexo se le da uso comercial y que se perciben olores fuertes producto de las evacuaciones de los animales que se encuentran en el mismo; cuyo propietario es el ciudadano FRANKLIN JOSE BOSCH, parte actora en el presente juicio, conforme se desprende del instrumento acompañado junto con el libelo en copia simple (Folios 15 AL 33), cuyo instrumento no fue impugnado ni tachado de falso. Es de esta forma, que bajo la condición de arrendatario del demandado, lógicamente le correspondía realizar pagos de los servicios propios del inmueble, tal como lo ha hecho e incluso mantener en buen estado y realizar mejoras al inmueble que resultaran necesaria para su habitabilidad, evitando el evidente deterioro en que se encuentra dicho anexo (local), tal y como se dejo constancia en la referida inspección.
Estima este Tribunal que en el caso que nos ocupa la parte demandada no logro en el presente procedimiento demostrar sus afirmaciones de hecho, tal como lo expresa el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, relacionado con la alegada posesión pacifica e ininterrumpida en el terreno y la propiedad de las bienhechurías (local) sobre el construidas. Siendo así, estima esta Juzgadora que la presente acción de DESALOJO debe prosperar, por encontrase tutelada la misma en el literal “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR en el presente procedimiento de DESALOJO intentado por las Abogada ANA MARY CACERES, inscrita en el IPSA bajo el número 45.151, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE BOSCH contra el ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ, todos plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se ordena al demandado ciudadano OBDULIO DOMINGUEZ a: 1) Entregar el inmueble constituido por un anexo (local) situado en un inmueble identificado con el número 16, ubicado en Urbanización Los Naranjillos, Calle Humbolt, Municipio Guacara del Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. 2) Pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del referido inmueble, a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,oo).
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
_________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
LA SECRETARIA.,
_____________________________
MIRLENE N MENDOZA S.
En la misma fecha de hoy, 08 de agosto de 2008, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA.,
Marlene Mendoza .
|