REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINTIVA
Exp. Nº: 489/06
DEMANDANTE: YENIFER DEL VALLE TEJEDA LÓPEZ
DEMANDADO: RUBEN ANTONIO AGUILAR AGUILAR
MATERIA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda presentada en fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008) por la ciudadana YENIFER DEL VALLE TEJEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.994.826, en su carácter de Madre y Representante Legal de los Niños RUBEN JOSÉ y ROBERT JOSÉ AGUILAR TEJEDA, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.317, y de este domicilio, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Admitida la solicitud, en fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008) se ordenó la comparecencia del ciudadano RUBEN ANTONIO AGUILAR AGUILAR, en su carácter de demandado y padre de las mencionadas Niñas, para las 11:00 a.m., del tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, instándose a las partes a un ACTO CONCILIATORIO el mismo día de la comparecencia e igualmente se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró Boleta de Citación y certificación de la demanda y se entregó al Alguacil para la práctica de la citación del demandado. (Folios del 99 al 102)
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), siendo la oportunidad para la celebración el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron y en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció.
Llegada la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovieron alguna.
Encontrándose el presente procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
I.II
DE LA DEMANDA FORMULADA
En la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YENIFER DEL VALLE TEJEDA LÓPEZ, plenamente identificada en autos, señala que celebró convenimiento con el padre de sus hijos, sobre la fijación de Obligación de Manutención, cuyo acuerdo fue homologado por este Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2.006 y desde esa oportunidad el padre de los Niños ha venido cumpliendo con la obligación de prestar alimento a los mismos; señala la actora que el monto establecido en dicha oportunidad, actualmente no cubre de manera suficiente los gastos generados por las necesidades de sus hijos RUBEN JOSÉ y ROBERT JOSÉ AGUILAR TEJEDA, razón por la cual solicita del Tribunal decrete el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) y se establezca las cuotas especiales en el mes de AGOSTO en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 400,00) para cubrir los GASTOS ESCOLARES de los Niños RUBEN JOSÉ y ROBERT JOSÉ AGUILAR TEJEDA, y en el mes de DICIEMBRE se establezca una cuota especial en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 600,00), para cubrir los GASTOS NAVIDEÑOS de sus hijos. (Folios 96 y 97)
I.III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Ninguna de las partes promovió prueba alguna.
I.IV
PUNTO PREVIO
Estima necesario el Tribunal dejar establecido que de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la citada ley, es así como, en la sustanciación del ofrecimiento que nos ocupa, se aplicó el término de comparecencia, lapso probatorio y de sentencia, a que se refieren los artículo 516 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
Por otra parte, cabe señalar que en materia de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, la cosa juzgada resulta relativa, toda vez que la misma es susceptible de revisión, motivo por el cual pueden darse varios pronunciamientos en el mismo proceso.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (2007), lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, ciertamente las partes pueden llegar a un acuerdo respecto a la fijación de la obligación de manutención, así lo señala el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que establece: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”; en el caso que nos ocupa, las partes celebraron acuerdo conciliatorio sobre la Obligación de Manutención en fecha 07 de Julio de 2.006 y el mismo fue Homologado por este Tribunal en auto de fecha 13 de Julio de 2.006, en cuya oportunidad quedó establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales y se comprometió en cubrir el 50% de los GASTOS ESCOLARES y GASTOS NAVIDEÑOS, de sus hijos RUBEN JOSÉ y ROBERT JOSÉ AGUILAR TEJEDA.
Estima oportuno esta Juzgadora dejar asentado que ciertamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, no es menos cierto, que tal aspecto debe interpretarse a través de los elementos que, constitucionalmente y legalmente, debe tenerse en cuenta para la fijación y modificación de la obligación de manutención; por tanto, cuando la ley dispone que las partes pueden convenir sobre el monto a pagar, no significa que puede ser cualquier monto, a capricho de las partes, sino que éste debe encontrarse dentro de los parámetros legales y constitucionales y en el caso de solicitarse la disminución deberá la parte solicitante demostrar cuales son los elementos contundentes, capaz de producir tal modificación. En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que el monto por obligación de manutención establecidas por las partes, en la actualidad resulta contrario a los intereses de los niños RUBEN JOSÉ y ROBERT JOSÉ, cuyo derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que son sujetos de derechos en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”; en razón de lo anterior y como quiera que desde hace más de dos (2) años no se ha realizado aumento alguno en la obligación de manutención, estima quien aquí Juzga, que se hace necesario establecer un aumento en la referida obligación, teniéndose en cuenta la necesidad e interés de los niños RUBEN JOSÉ y ROBERT JOSÉ, y la capacidad económica del obligado, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional; en esta forma, como quiera que de acuerdo al último Decreto Presidencial el Ejecutivo Nacional, estableció el salario mínimo en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 799,20) mensual, es decir, VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, considera esta Juzgadora que en razón de la capacidad económica del demandado y demás cargas familiares, el aumento deberá establecerse en: 8 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que equivale a un monto mensual actual de: DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 213,12), quedando así establecido el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa. Y así se declara.-
Con respecto a los GASTOS ESCOLARES y GASTOS NAVIDEÑOS de los niños RUBEN JOSÉ y ROBERT JOSÉ, el Obligado RUBEN ANTONIO AGUILAR AGUILAR, deberá continuar cumpliendo en la misma forma convenida en el acuerdo conciliatorio de fecha 07 de Julio de 2.006 y Homologado en fecha 13 de Julio de 2.006, vale decir, deberá cubrir con el 50% de los gastos generados por tales concepto, por los mencionados Niños. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YENIFER DEL VALLE TEJEDA LÓPEZ en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO AGUILAR AGUILAR, ambas partes plenamente identificadas en autos, a favor de los niños RUBEN JOSÉ y ROBERT JOSÉ AGUILAR TEJEDA.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como Aumento de la Obligación de Manutención a favor de los niños RUBEN JOSÉ y ROBERT JOSÉ AGUILAR TEJEDA, la cantidad de: 8 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensual, que actualmente se encuentra en la cantidad de VEINTISÉIS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, que da un total mensual de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 213,12); con respecto a la cuota especial para el mes de AGOSTO de cada año, para cubrir los GASTOS ESCOLARES, así como, la cuota especial del mes de DICIEMBRE para cubrir los gastos de juguetes, vestido y recreación de los niños, el Obligado RUBEN ANTONIO AGUILAR AGUILAR, deberá continuar cumpliendo en la misma forma convenida en el acuerdo conciliatorio de fecha 07 de Julio de 2.006 y Homologado en fecha 13 de Julio de 2.006, esto es, cubrir el 50% de los gastos generados por tales conceptos.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 2:30 p.m., de conformidad con lo acordado.-
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGÓN A.
Exp. N° 489/06
CVL/dlegón
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