REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
En el día de hoy trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se trasladó en compañía del abogado Edgar A. Pérez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.042, apoderado judicial de la empresa Auto Gomas Castillo, C.A, a un inmueble ubicado en el Sector El Deleite, Mariara, Municipio Diego Ibarra d este Estado, jurisdicción de este Juzgado, dirección indicada por la parte actora; a fin de practicar la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra la empresa Mazorca C.A. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., en la persona de su Representante Legal abogada Mary Riera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.794 y como Perito Avaluador el ciudadano Jorge Obdulio Freites Liendo, titular de la Cédula de Identidad N° 6.480.448, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Una vez en el sitio y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) el Tribunal fue atendido por un ciudadano que se encontraba en el lugar, quien fue notificado de la misión del Tribunal solicitándosele, información acerca de los Representantes Legales de la demandada, aportando el N° telefónico de un hijo de estos y posteriormente se obtuvo comunicación con el señor Luis Amaya, quien vía telefónica manifestó que se encontraba en la ciudad de Caracas, que no podía hacerse presente, pero que enviaría a un abogado para conocer la situación. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m) el apoderado de la parte actora expone: “Solicito al Tribunal se sirva practicar la medida que le ha sido comisionada y a tal efecto señalo para Embargar el siguiente bien: Un (1) Camión, tipo Chuto, color Amarillo, marca MACK, modelo Motor T675-5ª2260, serial Carrocería R609TV30717, placa N° 259-JAD, el cual presenta falta de funcionamiento aparentemente. Es todo.” Seguidamente el Perito Avaluador expone: “Avalúo prudencialmente el vehículo señalado en la cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs.77.105,00). Dicho vehículo presenta las siguientes características: Esta desprovisto de Batería, así como de la tapa del envase de combustible, vidrio de la puerta del chofer, las manillas de bajar los vidrios y de espejo retrovisor, posee 10 cauchos montados en regular estado, de igual forma la pintura en general, se desconoce funcionamiento y vicios ocultos. Es todo. Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) el Tribunal oída la anterior exposición declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Embargado Preventivamente el vehículo señalado y justipreciado, dejándolo en posesión de la Depositaria Judicial designada, en la persona de su representante legal abogada Mary Riera, quien lo recibe conforme, en el estado en que se encuentra, por haberlo verificado, en nombre de su representada, bajo su guarda y custodia procediendo a trasladarlo a la sede de la Depositaria en vehículo apropiado. Se deja constancia se hizo presente el ciudadano Luis Eduardo Amaya González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.509.684, quien manifestó ser hijo del representante legal de la demandada y a quien el Tribunal notificó de su misión, manifestando en conversación con el apoderado actor, la posibilidad de convenir en el pago en forma fraccionada con cheques personales, para su cobro el día 15 y luego a 15 días del presente mes y año. Seguidamente el apoderado actor expone: Oído el planteamiento hecho por el ciudadano Luis Eduardo Amaya, hijo debo expresar que no estoy de acuerdo con el mismo por instrucciones del cliente, ya que ha transcurrido tiempo suficiente para el cumplimiento de la obligación y se han realizado suficientes diligencias, tratando de hacer efectivo el pago, sin haberlo podido lograr, y por ello exijo con todo respeto que el pago sea efectivo y en su totalidad, en la forma en que ha sido decretada la comisión del Tribunal de la causa. Pido al Tribunal deje constancia que al momento de hacer el traslado a esta dirección, dentro de las personas que se encontraron presente se indago acerca del funcionamiento y/o bienes de la empresa demandada, y un ciudadano de nombre Gustavo Rodríguez informó que aquí funciona la empresa demandada y que de hecho el terreno es propiedad de Luis Amaya hijo, lo cual fue constatado con un documento que fue presentado por este último. En este estado siendo las cuatro y quince minutos (4:15 p.m.) se hizo presente un ciudadano haciendo entrega de un certificado de Registro de Vehículo N° R609TV30717-1-2, de fecha 11-04-2008, número de autorización 81236K78637Z, a través de Luis Amaya hijo, se acuerda agregar copia del mismo por haber sido consignada, la cual verificado como ha sido con el original y con los datos del vehículo se observa que no coinciden los seriales con el vehículo. Seguidamente el apoderado actor expone:”Por cuanto se a constatado disparidad de los seriales del motor entre el documento y el vehículo, solicito al Tribunal deje sin efecto el Embargo que recayó anteriormente sobre este bien mueble que fue señalado en líneas anteriores reservándome expresamente el derecho a señalar para embargar el mismo vehículo una vez obtenga certificación de los datos a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. A su vez, y en su defecto señalo dos (02) bateas con placas 81R GBL y A66A1S, colores Rojo y Anaranjado respectivamente. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la anterior exposición y vista las solicitudes formuladas acuerda: Se deja constancia que efectivamente se recibió información de las personas que se encontraban en esa dirección sobre el funcionamiento y la existencia de bienes propiedad de la demandada en este lugar. Por haber sido solicitado por la parte actora se deja sin efecto el embargo recaído sobre el vehículo MACK, ampliamente identificado, cuyo registro aparece a nombre de la Empresa Tragamaq C.A., De igual forma y en consecuencia el Tribunal solicita al Perito Avaluador presente avalúo prudencial sobre los bienes señalados en esta segunda oportunidad. Seguidamente el Perito expones: “ Avalúo prudencialmente el primer bien señalado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) y el segundo en la cantidad Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) . Es todo”. El Tribunal declara Embargado Preventivamente los bienes que fueron señalados por la parte actora, constituido por dos (02) bateas que fueron anteriormente identificadas y los pone en posesión de la Depositaria Judicial designada, quien los recibe conforme para su representada procediendo al traslado de la sede de la misma. Las actuaciones se ejecutan de conformidad de lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los juzgados ejecutores, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así se decide. Se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías Constitucionales, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Se da por terminado el presente acto. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez (fdo), ilegible. Abg., Gisela C. Giménez. El Notificado (fdo). El Abogado Actor (fdo), Ilegible. La Depositaria Judicial fdo) Ilegible. El Perito Avaluador. (fdo), Jorge Freite. La Secretaria Acc. (fdo), ilegible. Felipa Avendaño Hernández.
N° 1.341-08