REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 4 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GK01-P-2003-000132
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEGUNDO DEL MINSITERIO PÚBLICO
DEL ESTADO CARABOBO: LISBIA VALENCIA
ACUSADO: EDGAR EFRAIN SANCHEZ
DEFENSA: CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISION: ORDEN DE CAPTURA
Revisada la causa GK01-P-2003-000132, se observa que en fecha 08-07-2007, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, revoco Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusado ALEX JESUS SANCHEZ y JULIO SANCHEZ, titulares de las Cedulas de Identidad números V- 7.068.074 y V-11.654.495 respectivamente, librándose Ordenes de Captura números J4-0008-09 y J4-0009-07, tal como consta a los folios 189 y 190 de la tercera pieza de la presente causa; se constata además que en la referida causa se le sigue igualmente al acusado EDGAR EFRAIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.323.643, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el artículo 216 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, respectivamente.
En fecha 03-03-2006 el Tribunal de Juicio acordó dejar sin efecto la Orden de Captura emitida en fecha 27-06-2005, según Oficio Nº 6506 al acusado EDGAR EFRAIN SANCHEZ, y le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole lo siguiente: “…9.-Presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido y a la audiencia de juicio oral y público; así como a la ubicación y notificar a los otros acusados quienes son sus hermanos de la comparecencia…”, tal como consta a los folios 126 y 127 de la segunda pieza de la causa.
Por cuanto se observa el hecho que el acusado EDGAR EFRAIN SANCHEZ, no ha comparecido ante el Tribunal, toda vez que se le ha citado en reiteradas oportunidades para la celebración del Juicio oral y publico, sin que este haya justificado sus faltas asistencia al tribunal.
Dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado….Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”.
Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, es obligación del imputado cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, tal como se le señalara al acusado EDGAR EFRAIN SANCHEZ, antes identificado, estima quien aquí decide, que al verificarse que el prenombrado acusado no se ha presentado hasta la fecha ante el Tribunal, ni ha justificado a través de su defensa sus incomparecencia a los actos fijados por este Despacho, es por ello que al no haber cumplido el mismo con la obligación de acudir al Tribunal cada vez que fuere citado, se presume el peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la Orden de Captura.
El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…”.
En tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Revocar la Medida Cautelar acordada al acusado y por consiguiente librar la correspondiente orden de captura en contra de EDGAR EFRAIN SANCHEZ, ya que al verificarse en las actuaciones no consta justificación alguna, por parte del imputado o su defensa de los motivos de su incomparecencia al Tribunal.
Este Tribunal en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia por parte del acusado al Tribunal y en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDENA LA CAPTURA del acusado EDGAR EFRAIN SANCHEZ, antes identificado, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem y una vez capturado el imputado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, antes de ser ingresado al Internado Judicial Carabobo, a lo fines de imponerlo de la presente decisión; Y así se decide
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDENA LA CAPTURA del acusado EDGAR EFRAIN SANCHEZ, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el artículo 216 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, respectivamente, quien deberá ser puesto a la orden de este Despacho una vez capturado, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem, antes de ser ingresado al Internado Judicial Carabobo, con el fin de imponerlo de esta decisión. Se suspende el presente proceso, hasta tanto se materialice la captura del precitado acusado. Líbrese Captura. Ofíciese al Jefe de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas del Estado Carabobo. Notifíquese. Cúmplase
La Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
Se cumplió lo ordenado.
Secretaria
Hora de Emisión: 10:33 AM
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