REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1

Valencia, 7 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto Nº GP01-R-2008-000203


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación” interpuesto por la abogada MILENNY FRANCO MERCHAN, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en su condición de defensora del ciudadano imputado JORGE ELIECER CUETO DE ORO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, en contra del auto de fecha 17 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez Neptalí Barrios Bencomo, mediante el cual decretó Medida Preventiva Judicial de Libertad en la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2008-000684, seguida al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Presentado el escrito contentivo del expresado recurso, y transcurrido el lapso legal para la contestación del mismo sin que la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo hiciera, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 10 de Julio de 2.008, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, siéndole asignada la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Julio de 2008, se dictó auto declarando admitido el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa a partir de esa fecha en estado de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde a esta Sala dictar sentencia en esta fecha, quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para ello, previamente observa:


I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 17 de junio de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la “audiencia especial de presentación de imputados”, en la causa signada con el Nº GP11-P-2008-000684, para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del imputado, JORGE ELIECER CUETO DE ORO, en acto en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal una vez oído los mismos y con los elementos de convicción aportados en esa oportunidad, acordó imponer al citado imputado la Medida de coerción personal solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los supra mencionados delitos, al señalar:

“…este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Jorge Eliécer Cuota De Oro, indocumentado, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 Y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se acuerda la práctica de la prueba R-13 a los fines de conocer la identidad del imputado, par lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deberá trasladarse al Internado Judicial de Carabobo a los fines de la realización de la prueba acordada. Cuarto: Se señala como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Se señala como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. …”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora del imputado JORGE ELIECER CUETO DE ORO impugna el auto recurrido mediante el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, impuso al prenombrado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como fundamento de su impugnación que

“…el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, tan solo el acta policía que deja constancia de la aprehensión del ciudadano JORGE ELIÉCER CUETO DE ORO, no ofrece ningún otro elemento que haga presumir que estamos en presencia de la comisión de algún hecho punible, mucho menos el atribuido denominado "USURPACIÓN DE IDENTIDAD"; encuadra el Ministerio Público y el Juez a quo en su decisión, acoge el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, que textualmente reza: "Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterado una copia auténtica, sea, en fin expidiendo una copia de la verdad, que forje total o parcialmente el documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años...”

Seguidamente agrega:


“…Ciudadanos Magistrados de la lectura de las actas contenidas en la escueta investigación fiscal y exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta comisión del hecho punible atribuido a mi asistido, no se desprende que estos se encuentren adecuados al tipo penal atribuido por la representante fiscal en Sala de Audiencias ya que argumenta que éste ciudadano mostró una copia de cédula de identidad a color a nombre de Flores Guevara Lorenzo, y que al hacerle preguntas sobre la fecha de nacimiento y otros datos supuestamente contenidos en la copia del documento, mi asistido no respondió correctamente. Estos argumentos fiscales no fueron acreditados como se señaló con algún elemento indicador que efectivamente esto ocurrió así, y que JORGE CUETO utilizó una copia de documento público para hacerse pasar por otro ciudadano.
En todo caso de existir la comisión de un hecho punible estaríamos en presencia del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tal como se alego en la audiencia de presentación de imputados, Por lo que considera esta defensora que estando ante un tipo penal distinto al imputado por el ministerio publico, lo cual establece una pena menor de tres años y lo procedente en este caso seria el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Las cuales son suficientes para garantizar las resultas de este proceso.


Para avalar los anteriores alegatos la recurrente invoca parte de la Jurisprudencia nacional, señalando que la Sala de Casación Penal en Sentencia no. 383 de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, dictaminó sobre el uso indebido de identidad lo siguiente:


" ... Respecto al delito de uso indebido de cédula de identidad falsificada o adulterada, esta Sala de casación Penal ha constatado que el 6 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional declaró el carácter Orgánico de la Ley Orgánica de Identificación, que ha su vez, en su única disposición Transitoria deroga la Ley Orgánica de Identificación de fecha 4 de enero de 1973, que sancionaba como hecho punible el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada. En virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de Identificación, del 4 de enero de 1973 el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada dejó de estar tipificado como hecho punible como Ley Penal y ello favorece al ciudadano VELEXIOT DEL VALLE LARES SOSA, en consecuencia esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del COPP, considera procedente dictar el sobreseimiento respecto del uso de cédula de identidad falsificada o adulterada, por no estar constituido como delito ese hecho imputado al ciudadano VELEXIOT DEL VALLE LARES SOSA. y así se decide .... "


Acto seguido, invoca -aparte de la cita jurisprudencial- como sustento jurídico de su recurso, la existencia a favor del imputado de las normas constitucionales relativas al derecho a la libertad personal, y al debido proceso, así como a las normas de rango legal, para concluir señalando:


“…que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano JORGE ELIECER CUETO DE ORO, es participe en el hecho punible de Usurpación de identidad. En la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables. Se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Señalando esta defensa de que no podemos privar a una persona con un solo indicio. Por lo manifestado, debemos finalizar señalando que el ciudadano JORGE ELEICER CUETO DE ORO, no debió ser privado de su libertad personal, ya que el hecho punible ocurrido no se le puede atribuir, ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal. Otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso que se iniciaba; se dio por sentado, que mi asistido participó en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional y legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad de JORGE ELIECER CUETO DE ORO. Los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de mi defendido como ESENCIAL y DETERMINANTE para la ejecución del hecho punible de USURPACION DE IDENTIDAD, La existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Entonces no es suficiente para determinar que el Imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. ”.

Finalmente solicita que recurso de apelación, sea declarado con lugar, revocado el auto de fecha 17 de Junio de 2008, y ante la presencia de un tipo penal distinto al tipo penal imputado por el Ministerio Público, solicita la LIBERTAD de su defendido.

III
RESOLUCION DEL RECURSO


Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto, esta Sala, para decidir, previamente considera que la impugnación del auto de fecha 17 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez Neptalí Barrios Bencomo, mediante el cual decretó Medida Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano JORGE ELIÉCER CUETO DE ORO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, versa en que la referida medida no esta ajustada a derecho, puesto que de la investigación fiscal y de la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta comisión del hecho punible atribuido a su representado, no se desprende que estos se encuentren adecuados al tipo penal previsto en el artículo 319 del Código Penal, que la fiscal le atribuye solo porque éste mostró una copia de cédula de identidad a color a nombre de Flores Guevara Lorenzo, y que al hacerle preguntas sobre la fecha de nacimiento y otros datos supuestamente contenidos en la copia del documento, su asistido no respondió correctamente.

Asimismo aduce la recurrente que aunque los argumentos fiscales no fueron acreditados en la audiencia, sin embargo, asume que en caso de existir la comisión de un hecho punible estarían en presencia del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tal como lo alegara en la audiencia de presentación de imputados, que es un tipo penal distinto al imputado por el ministerio publico, que establece una pena menor de tres años y por ello solicita el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados como han sido los puntos de impugnación, se procedió a la revisión tanto del auto recurrido como de las actas que conforman la actuación a fin de determinar si la medida de coerción personal dictada por el Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, causa efectivamente al imputado el gravamen irreparable denunciado por la recurrente; y concluida esta juzga oportuno la Sala referir con carácter previo a la resolución del recurso lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que “El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda decisión, pues es con ello que el Juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad”

Del párrafo transcrito, se infiere que la precalificación de un delito implica la verificación de una operación lógica en virtud de la cual el juzgador debe partir de una situación de hecho que se da como probado (en este caso la existencia del hecho punible imputado a que se contrae el primero de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) para de inmediato encuadrarlo bajo determinado tipo legal.

De allí que en esa labor fluyan dos aspectos a ser considerados por el Juez, el primero tiene que ver con una simple cuestión de hecho, y apunta hacia la apreciación soberana de los hechos sometidos a su consideración, en tanto que el segundo comprende una situación de derecho, regulado por el principio de taxatividad o tipicidad, consistente esto es determinar o precalificar la conducta del imputado, cuidando que los hechos imputados encuadren de manera perfecta en la figura delictiva que corresponda en derecho.

Así las cosas, pudo la Sala constatar ab initio que el Juez A quo, en uso del principio de inmediación procedió a establecer los hechos, apoyándose para ello en el contenido del acta policial suscrita por el funcionario aprehensor, atribuyéndole plena credibilidad a su contenido, para luego acoger la precalificación dada por la parte fiscal, precalificación esta que a juicio de la Sala no se ajusta a la realidad jurídica de los hechos, por lo siguiente:

Consta de autos que el procedimiento se inicia con la presentación del ciudadano JORGE ELIÉCER CUOTO DE ORO, en audiencia especial ante el precitado Tribunal de Control, por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien solicitó la aplicación de una medida privativa judicial preventiva de libertad por imputarle la comisión del delito Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Como fundamento de su pedimento, la parte fiscal, narró los hechos que dieron origen a la investigación y posterior imputación señalando que en horas del mediodía el citado ciudadano fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional cuando luego de solicitarle su identificación mostró una “copia” a color de una cedula de identidad a nombre de Flores Guevara Lorenzo Alfredo y que al ser comparada la fotografía impresa en la copia de la cedula que mostró, con los rasgos físicos del ciudadano y al hacérsele una preguntas sobre la fecha de nacimiento y otros datos contenidos en el documento no respondió correctamente. Para acreditar la existencia del mencionado delito y la participación del imputado en los hechos narrados consignó Acta policial suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional, Cabo Primero Campos Olivo Fernando, y alegó que por la pena que podría llegar a imponerse, existía presunción de obstaculización a la búsqueda de la verdad, y peligro de fuga.

Por su parte la defensa del imputado JORGE ELIÉCER CUOTO DE ORO, rechazó la solicitud de privación, alegando que la medida resulta improcedente, porque el fiscal presentó como sustento un solo elemento de convicción: un acta policial, que a su juicio no es suficiente para sustentar la privativa de libertad solicitada; además que en todo caso los hechos que le imputan a su defendido encuadran es en el articulo 320 del Código Penal y no en el 319 como lo ha precalificado la fiscal, ya que la conducta de su defendido encuadra dentro del delito de Falsa Atestación ante el funcionario y siendo este un delito cuya pena a imponer no excede en su limite máximo de 10 años y tomando en cuanta que el bien jurídico afectado y el daño social es mínimo, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por resultar suficientes para garantizar las resultas de este proceso.

En atención a las anteriores argumentaciones el Tribunal de Control para pronunciarse sobre el pedimento fiscal, procedió a establecer los hechos en los siguientes términos:

“… siendo las 12:00 del mediodía, estando cumpliendo mis funciones inherentes al servicio de Seguridad Físicas de Instalaciones pertenecientes al Estado Venezolano, en la entrada principal del Complejo Termo Eléctrica (Planta Centro) Morón, Estado Carabobo, cumpliendo con mis funciones inherente al servicio en apoyo al personal de seguridad de la referida empresa, en el control, chequeo e identificación de las personas que ingresan y egresan de las instalaciones de la mencionada Empresa Básica del Estado Venezolano, pude detectar a un ciudadano que intentaba ingresar a la Empresa con la intención de evadir la seguridad de la misma, motivo por lo cual le di la voz de alto al solicitarle la información, mostró síntomas de nerviosismo y procedió a identificarse con una copia a color de una cedula de identidad a nombre de FLORES GUEVARA LORENZO ALFREDO, CIV-11.103.977, al comparar la fotografía impresa en la copia de la cedula que me mostró, con los rasgos físicos de la cara de este ciudadano, y al hacerles unas preguntas sobre su fecha de nacimiento y otros datos contenidos en el documento que presentaba como su identificación y al ver que el mismo no contesto correctamente, pude comprobar que este documento que presentaba como su identidad no le pertenecía, al tratar de indagar un poco mas sobre su intención de ingresar a la Empresa así como su verdadera identidad, el mismo manifestó que su intención era acercarse hasta la sede del sindicato en solicitud de algún empleo y que su verdadera identidad era JORGE ELlÉCER CUETO DE ORO, indocumentado, ( ... ) (negrillas del tribunal de la recurrida).

Y posteriormente explicó los fundamentarlos de la medida decretada señalando:

“…El tribunal deja constancia, que el imputado en el momento de su declaración se le solicito que aclarara el nombre del ciudadano que le había facilitado la cédula de identidad que portaba. Que aportara la dirección de su domicilio de manera completa y correcta. Así mismo, que diera el nombre de la supuesta pareja con la cual tiene tres hijos y está embarazada. A estas sugerencias del tribunal no supo dar respuesta.
En razón de lo antes trascrito parcialmente, el tribunal observa:
PRIMERO: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su exposición en esta audiencia y de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado , es autor o participe en la comisión del hecho punible Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
SEGUNDO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa, a la pena que podría llegar a imponerse y en virtud que en que en la declaración no supo dar la dirección de su domicilio y fue necesario persuadirlo que diera alguno. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Jorge Eliécer Cuota De Oro, indocumentado, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 Y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se acuerda la práctica de la prueba R-13 a los fines de conocer la identidad del imputado, par lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deberá trasladarse al Internado Judicial de Carabobo a los fines de la realización de la prueba acordada.
Cuarto: Se señala como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Se señala como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.


Del fallo trascrito se evidencia claramente, tal como lo aduce la recurrente, que la recurrida acogió el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, y estimó acreditada la existencia del delito de usurpación de identidad, apoyándose, tan solo el acta policía donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JORGE ELIÉCER CUETO DE ORO, sin ningún otro elemento que lo sustente.

Ahora bien, al analizar el contenido del acta policial, la cual fue valorada por el Juez A quo como elemento de convicción para arribar a su determinación, no encuentra esta Sala prueba inequívoca de que en el caso sub júdice se haya configurado el delito previsto en el artículo 319 del Código Penal pues, pese a que la declaración del funcionario aprehensor, pudiera comprometer al imputado al afirmar te “haber detectado a un ciudadano que intentaba ingresar a la empresa con la intención de evadir la seguridad de la misma, que por tal motivo le dio la voz de alto, y al solicitarle la información, mostró síntomas de nerviosismo y procedió a identificarse con una copia a color de una cedula de identidad a nombre de FLORES GUEVARA LORENZO ALFREDO, CIV-11.103.977,…” el cual resultó ser el imputado de autos, sin embargo, aunque el Ministerio Público no haya consignado la copia de la cédula de identidad incautada lo cual se hacía necesario no tanto para verificar la autenticidad del documento copiado, puesto que el tribunal le dio credibilidad al dicho del funcionario, sino para determinar bajo que texto legal debía ser analizada la conducta del imputado en razón a que, como la materia relacionada con la identidad de las personas viene siendo regulada por Ley en sentido propio y con carácter de orgánica desde 1971, ello implicaba una concurrencia aparente de normas junto a las contenidas en el Código Penal, debiendo en consecuencia ser examinada bajo esa óptica por el Juez de Control.

No obstante lo anterior, observa la Sala, que el juzgador procedió sin embargo, a tipificar la conducta del imputado de usurpación de identidad aunque no bajo la figura delictual tipificada en el artículo 47 de la referida ley, sino del artículo 319 del Código Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

"Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterado una copia auténtica, sea, en fin expidiendo una copia de la verdad, que forje total o parcialmente el documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años...”

Ahora bien, al analizar los hechos establecidos por el juzgador de control a la luz de toda la normativa punitiva prevista en el Código Penal, se concluye en que ni la figura prevista en el artículo antes descrito, ni la contemplada en el artículo 320 alegado por la recurrente, resultan pertinentes e idóneas para precalificar la conducta del imputado, ello en virtud de las siguientes razones que pudiera la Sala calificar de forma:
1°.- Porque en el presente caso se aprecia planteada la cuestión de la SUCESION DE LEYES PENALES, al advertir que:

A.- Con la promulgación de la Ley Orgánica de Identificación ocurrida el 13 de Agosto de 1971, la cual fue derogada por su similar publicada en Gaceta Oficial el 4 de Enero de 1973, y esta a su vez derogada por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial el 8 de Noviembre de 2001, decreto que adquirió carácter Orgánico por declaratoria del Tribunal Supremo de Justicia, pero que también, es derogada por una nueva Ley publicada en Gaceta Oficial el 14 de Junio de 2006, actualmente vigente, todos los casos a resolver relacionados con la tutela de la identificación de personas nacionales y extranjeras quedaron sometidos a la ley vigente para el momento de ocurrir los hechos, así se tiene por ejemplo que si en el presente caso los hechos ocurrieron el 13 de junio de 2008, la ley penal a ser aplicada sería, por encima del Código Penal, la Ley Orgánica de Identificación vigente a partir del año 2006.

B.- En razón del anterior señalamiento debió el Juez de Control ante la concurrencia de textos legales, debió analizar y determinar la ley que resultara más favorable, aun con efecto retroactivo, tomando en cuenta para determinar la mas favorable, según lo afirma Maggiore, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado mas favorable para el imputado, en otras palabras, frente al caso concreto, debió el juzgador aplicar la Ley que trate con menor rigor al imputado, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulen el mismo hecho y atender no solo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a los beneficios etc.. Pues bien es por demás evidente la diferencia abismal en cuanto a las penas que acarrea, la comisión del delito de usurpación de identidad previsto en el artículo 319 del Código Penal ( de hasta doce años de prisión) con el previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación que no excede de treinta meses. Por tal razón el Tribunal debió aplicar al presente caso este último instrumento legal.

2°.- Porque se está en presencia de un CONCURSO APARENTE DE NORMAS PENALES, donde debió tomarse en cuenta El principio de especialidad, que ordena, cuando se plantea un conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o ley especial a la general, toda vez que la ley especial deroga la ley general; ya que una ley especial contiene todos los elementos de la otra (la general) además de determinadas características que la individualizan o especializan. Por tanto, el tribunal considerando además el carácter de Orgánica atribuida a la ley especial, debió considerarla y para el caso de haberlo hecho exponer las razones del porque no la aplicó.

Además de estas razones, existen otras de carácter estructural que a juicio de la Sala hacen improcedente la aplicación al caso de autos del artículo 319 del Código Penal, toda vez que aparte de no haber especificado la recurrida a cual de esas especies de forjamiento de documentos sea utilizando la copia de algún acto público, alterándolo o apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, se adecúa la conducta del imputado, y ello es así porque no hay prueba alguna en autos que éste haya usado la copia para realizar una acto de falsedad, ni tampoco que la haya obtenido empleando medios ilícitos en perjuicio de su titular, solo se aprecia haberse limitado a presentar la copia en mención a requerimiento del funcionario, concluyéndose en consecuencia, que al resultar improcedente la calificación de los hechos en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, así como tampoco en el de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del mismo Código Penal, porque como antes se expuso, el imputado no realizó ningún acto que implique testificar, solo se limitó a presentar una fotocopia de cedula de identidad supuestamente perteneciente a otra persona, a requerimiento del funcionario de la Guardia Nacional, con mayor razón, entonces debió el Juzgador analizar los hechos -ya que no lo hizo ab initio -a la luz del artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, para poder determinar con precisión a que tipo penal se podría ajustar la conducta de JORGE ELIÉCER CUETO DE ORO

En razón de lo antes expuesto, concluye esta Sala en que al acoger el tribunal de control la precalificación fiscal dada a los hechos, de conformidad con el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, para solicitar la aplicación de la medida privativa de libertad al imputado de autos, sin duda alguna incurrió en error de juzgamiento, generando un acto arbitrario tanto por tratarse la medida solicitada de exagerada, como por la ausencia de comportamientos para la configuración del delito allá tipificado, pues como antes se expuso éste requiere como conditio esencial la realización de un acto de falsedad utilizando la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterado una copia auténtica, o sea, en fin que forje total o parcialmente el documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya; y es el caso que del único elemento aportado por la parte fiscal, ( acta policial) para dar por acreditada la existencia de un hecho punible, no se desprende a ciencia cierta que el imputado haya fotocopiado, falsificado, o adulterado el documento presentado, ni que éste se tratara de una cedula de identidad falsificada o adulterada, que tampoco haya sustraído el documento de manera indebida, o en fin que haya realizado algún acto que implique forjamiento, simplemente se limitó a presentar un documento en copia, que no para obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, sino simplemente como lo alega su defensora y sin que pudiera ser desvirtuado en la audiencia, fue para conseguir trabajo, por ello debe concluirse una vez mas que el hecho incriminado no podía ser encuadrado en el articulo 319 del Código Penal, como erróneamente lo estimó el Juzgador, tampoco en el artículo 320 como lo aduce la defensora, y mas aún tampoco en ninguna de las dos figuras delictuales tipificadas en la Ley Orgánica de Identificación, para ser aplicadas a los ciudadanos en el artículo 47 intitulado USURPACION DE IDENTIDAD, puesto que para que este delito se consuma no basta que la persona se atribuya una identidad distinta a la suya, como ocurrió en el presente caso, mostrando una fotocopia de una cedula de identidad ajena, sino que es necesario que esa persona trate de obtener cualquiera de estos documentos: partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera….”.Tampoco, resulta la conducta del imputado de autos ajustada al delito de DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 45 de la citada Ley, puesto que este conlleva la intención de falsear un acto mediante el empleo de una cédula, pasaporte o algún documento de identidad, causando un perjuicio ajeno; y es el caso que en el presente asunto no existe prueba alguna de haber el imputado falseado el documento, y menos que con su presentación haya causado algún perjuicio al titular de la cédula de identidad, que solo podría determinarse si el Ministerio Público hubiera cumplido a cabalidad su investigación.

En consecuencia, al quedar demostrado en autos que la conducta del ciudadano JORGE ELIECER CUETO DE ORO, no es encuadrable en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Identificación, y menos aún en los tipos alegados por las partes en la audiencia especial de presentación de imputados, por lo menos con los elementos aportados por el Ministerio Público hasta el momento de la audiencia especial de presentación de imputados, estimados por la Sala de insuficientes, se tiene entonces que concluir, una vez establecida como consecuencia de lo anterior, la ausencia de tipicidad en la conducta del imputado, que el Juzgador al dirimir el conflicto, convalidando el pedimento fiscal débilmente sustentado, incurrió en un error de juzgamiento al elegir mal la norma sustancial, que lo condujo además a aplicar un texto impertinente, dejando de interpretar y aplicar el que correspondía, con la consecuencia negativa de haber vulnerado el derecho fundamental de la libertad y a convertir el auto recurrido en infundado a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario decretar su nulidad de conformidad con lo establecido en el a artículo 191 ejusdem, y ordenar la restitución del derecho constitucional violentado, decretando la libertad sin restricción del ciudadano JORGE ELIECER CUETO DE ORO.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR de OFICIO el auto de fecha 17 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JORGE ELIECER CUETO DE ORO. En consecuencia, se ordena su libertad sin restricción, debiendo continuar la investigación con el imputado en libertad y así se decide. .

DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA de OFICIO el auto de fecha 17 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual privó de su libertad al imputado JORGE ELIECER CUETO DE ORO y acuerda su libertad sin restricción. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


La Secretaria



Yanet Villegas



En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria,



Asunto: GP01-R-2008-000203
OULB/
Hora de Emisión: 10:19 AM