REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GK01-X-2008-000030
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Alicia Ortega de Fajardo, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.
En fecha 04 de agosto de 2008 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe; Abg. Alicia Ortega de Fajardo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento al articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear incidencia de INHIBICION en el conocimiento del asunto N° GP01-P-2008-009376, con ocasión a la acusación privada instaurada por el ciudadano William Cesar Ríos Montenegro quien solicita el enjuiciamiento de la ciudadana María Teresa Agüero y que por distribución le corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento en atención al procedimiento especial contenido en la norma adjetiva penal, por encontrarme incursa en la causal 8° del artículo 86 eiusden, por cuanto el querellante de manera infundada en oportunidad en que me desempeñaba como Juez 9 en funciones de Control, presentó denuncia en mi contra en fecha 03 de agosto de 2001 por ante la Inspectoría de Tribunales, bajo el fundamento de que en conocimiento de la causa C9-8024-01 donde el Ministerio Público había decretado el Archivo de las Actuaciones, esta Juzgadora había incurrido en denegación y obstrucción de la justicia, en omisión e inobservancia de pruebas documentales y testimoniales, no actuando con equidad e igualdad, razón por el cual me fue aperturado el correspondiente procedimiento disciplinario, produciéndose en fecha 9 de agosto de 2002 el pronunciamiento donde la Inspectoría General de Tribunales decide no formular acusación, por considerar que los hechos denunciados no configuraban ilícito disciplinario, situación esta que generó en su oportunidad malestar en mi persona, pues el ciudadano William Cesar Ríos Montenegro, al pretender se produjera un pronunciamiento favorable a su petición en el asunto que se ventilaba por ante el tribunal a mi cargo, circunstancia que no sucedió, luego de amenazarme con llevar hasta sus últimas instancias el caso, procede infundadamente a denunciarme por ante el órgano disciplinario, siendo que ante tal circunstancia podría dudar de mi imparcialidad al momento de tomar la decisión en el asunto sometido a mi consideración, aunado a que los hechos planteados por el denunciante pudieran estar íntimamente relacionados con el asunto que provocó la instauración de la denuncia en mi contra por ante la Inspectoría de Tribunales, lo que a consideración de esta Juzgadora constituye un motivo grave, razón esta, que me obliga a separarme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra,.
Ante lo expuesto, por ser la Inhibición un instituto de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, esta Juzgadora a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, cualidad que debe estar presente en el juez, a fin de que la sociedad confié plenamente en su sistema judicial, con la seguridad de que sus conflictos van a ser resueltos en un ambiente propicio enmarcado y sustentado por la garantía de los derechos y principios fundamentales del ser humano, en perfecta armonía con lo establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí suscribe considera procedente plantear la presente incidencia de inhibición.
Por las razones expuestas es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, presentando prueba fehaciente para fundamentar la razón procesal alegada, por lo que anexo marcada a y b copia de la decisión emanada de la Inspectoría General de tribunales de fecha 29 de Noviembre de 2002, reservándome el derecho de presentar ante la Sala que ha de conocer la presente incidencia la original para ser confrontada por la Corte de Apelaciones, así mismo se ordena formar cuaderno separado, ordenándose remitir el presente asunto con la celeridad del caso a la U.R.D.D., para su Distribución entre los otros jueces de Juicio a fin de que continúen con el conocimiento del asunto que se encuentra para hacer el pronunciamiento correspondiente…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompaña copia fotostática certificada de la decisión de la Inspectoria General de Tribunales, inserta en la actuación Nro. 011406 contentiva de la investigación iniciada por denuncia interpuesta por el Ciudadano William Ríos Montenegro, en fecha 03 de agosto del 2001.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse realizado una investigación disciplinaria en contra de la Jueza inhibida impulsada como contraparte por el ciudadano William Cesar Rios Montenegro, y estar esta a su vez vinculado éste con el asunto que actualmente le correspondería juzgar como Jueza de Juicio, se colige que la imparcialidad de la juzgadora podría estar comprometida a la hora de juzgar el asunto donde el prenombrado ciudadano es parte, a la par que podría estar afectada la creencia del Ciudadano William Rios en su condición de parte del proceso, frente a la juzgadora; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo. Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Jueza, Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Alicia Ortega de Fajardo, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2008-009376, seguido a la Ciudadana: Maria Teresa Agüero, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Los Jueces de Sala
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. Yaneth Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Yaneth Villegas
GK01-X-2008-000030
Hora de Emisión: 3:19 PM
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