REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 8 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: N° GP01-R-2008 -000053
Ponencia: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada DELlA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la decisión de fecha 16-02-2008, dictada por el Tribunal 6 de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, cuyo Auto Motivado fue publicado el 18-02-08, quedando notificadas las partes el mismo día de la audiencia, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricción al imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, en la causa que se le sigue distinguida con el número de Asunto GP01-P-2008-002130, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana.

Presentado el Recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el Recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Julio del 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la Ponencia, a la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de esta Sala, el recurso interpuesto.

En fecha 14 de Julio de 2008 la Sala requirió del Tribunal de la causa la actuación principal, y por auto de fecha 15 del mismo mes y año anterior se admite el recurso de apelación propuesto.

Encontrándose la causa dentro del lapso legal, para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial mediante el cual decretó la libertad plena del imputado. RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES.

Como fundamento de su Recurso señala la recurrente que el Juez de Control decretó la libertad plena del imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, alegando que la corporeidad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se prueba con la sola existencia de la sustancia ilícita devenida de la experticia practicada a la misma donde consta que se trata de droga, aunado al dicho de los funcionarios aprehensores, toda vez que tal tipo delictual entraña una actividad de intercambio que debe ser acreditada con elementos externos apreciables objetivamente,

Señala igualmente lo siguiente:

“Que la Jueza no consideró llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es necesario destacar que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia el día 15 de febrero del año 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Guigue, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Arvelo de Guigue, cuando en la intersección de la Calle El Placer, mejor conocida como calle El Reloj del sector Tejería, observaron al imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, conduciendo una moto y al percatarse de la presencia policial, dio la vuelta en la misma avenida tomando rumbo por la calle donde había salido, enseguida los funcionarios le siguen y el mismos a los pocos metros del lugar detuvo la marcha de la moto, sacó la llave del encendido dejando caer la moto al suelo, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia un terreno baldío en dirección a donde se encontraban tres ranchos, dándole captura al mismo antes que se introdujera en uno de los ranchos, oponiendo resistencia tratando de agredir a los funcionarios, momento en que salen varias personas del sector y comenzaron a lanzarle objetos contundentes a la comisión, por lo que montaron al ciudadano en la unidad radio patrullera, y proceden a realizarle una revisión corporal localizándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía la cantidad de quince (15) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia granulada de color blanco que resultó ser COCAINA TIPO CRACK con un peso neto total de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA Miligramos (2,860g), motivo por el cual en esa fecha se practicó la aprehensión del imputado y fue puesto a la orden del Ministerio Público.…quien lo presentó a la disposición del Tribunal Sexto de Control al imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, señala la Jueza Sexta de Control que no hay suficientes elementos que vinculen al imputado con el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que el Ministerio Publico solo cuenta con la manifestación de los funcionarios aprehensores, quienes practican el procedimiento a las 4:30 horas de la mañana y sostienen que no pudieron encontrar a ningún ciudadano que colaborara con la comisión, es decir, que no hubo testigos a los fines de imprimir solidez al testimonio de los funcionarios actuantes. En este sentido considera esta Representación Fiscal, que la libertad del imputado no es procedente en base a dicho argumento, en primer lugar porque la inspección del imputado y la incautación de la droga tuvo lugar en el interior de la unidad radio patrullera, en virtud que los vecinos del sector tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lo que motivó que el imputado fuera conducido al Comando y la revisión corporal se le realizó dentro de la unidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se exige para dicha inspección la presencia de testigos, basta la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia, máxime cuando el resultado arroje el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se; en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, prueba de ello lo constituye la droga localizada en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía el imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos de un polvo de color blanco, siendo COCAINA TIPO CRACK, con un peso neto total de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA MILlGRAMOS (2,8609). Asimismo es necesario destacar que los funcionarios policiales en el acta del procedimiento dejaron expresa constancia que las personas que se encontraban en el lugar adoptaron una actitud agresiva contra la comisión policial, por lo que no fue posible ubicar testigos del procedimiento, siendo que tal situación es un hecho notorio para todos los que participamos en la Administración de Justicia Penal que los ciudadanos se niegan a prestar la colaboración en estos casos y menos aún en los casos de drogas, es por ello que considera el Ministerio Público que la ausencia de testigos en el procedimiento no puede dar lugar a la libertad decretada.
Igualmente señala la Juez Sexta de Control, que por no existir testigos que sustenten el procedimiento en donde resultó aprehendido el imputado, el Ministerio Público no acreditó la corporeidad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que a criterio de esta Representación Fiscal se encuentra acreditado con la incautación de las sustancias ilícitas, las cuales fueron encontradas en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, siendo en este mismo sentido un argumento que no puede ser considerado valido para estimar que no existen los elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y. PSICOTRÓPICAS, pues el hecho que no existan testigos que acrediten la aprehensión del imputado, no desvirtúa el hecho cierto de su aprehensión en flagrancia y la incautación de quince (15) envoltorios en papel aluminio en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía el imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, contentivos de un polvo blanco que resultó ser COCAINA TIPO CRACK, con un peso neto total de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA MILlGRAMOS (2,8609), razón por la cual considera esta Representación Fiscal que si existen y se presentaron ante el Tribunal Sexto de Control elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado con el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.”

Asimismo indica la recurrente, lo siguiente:

“Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, expuestos por el Ministerio Público en la audiencia celebrad, considera esta representación fiscal que si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por lo que a juicio de esta Sala, están acreditados los supuestos que establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, a saber:.
a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito antes referido;
b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado tiene participación en tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, la incautación en la sustancia y del dinero, todo lo cual se evidencia de las actas del Procedimiento y la Experticia de la Droga.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos para que indispensable para la acreditación de una medida privativa, aunado al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, los cuales no fueron analizados por la Juez, ello sin olvidar la Magnitud del daño causado, considerados por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad. y por la cantidad de droga incautada, siendo la cantidad de quince (15) envoltorios en papel aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color blanco de COCAINA TIPO CRACK con un peso de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA MILlGRAMOS… “



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


La defensa del imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES dio contestación al recurso justificando la decisión de la Juez Sexta de Control. dictada el día 16 de febrero de 2008, mediante la cual se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público y decreta en su lugar Libertad sin restricciones al imputado antes mencionado, por considerar que los argumentos en que se funda la decisión jurisdiccional se encuentran perfectamente ajustados a derecho, toda vez que es, de la misma acta policial de donde emergen los cuestionamientos al procedimiento que generó la detención, asistiéndole la razón a la juzgadora cuando expresa, que el tipo delictual del que se trata, entraña una actividad de intercambio que debe ser acreditada con elementos externos apreciables objetivamente, circunstancia que no se desprende del contenido del acta policial, la cual constituye elemento de convicción que a juicio de la Fiscalía resulta suficiente para acreditar la comisión del hecho delictivo imputado.


Aduce la defensa que la decisión de la Juez Sexta de Control no puede encuadrarse no causa el gravamen irreparable alegado por la parte fiscal, lo cual si hubiera ocurrido de haberse decretado la medida privativa de libertad, tomando en consideración como elemento de convicción, el acta policial y la experticia a una sustancia controlada, los cuales resultan insuficientes, por no estar concatenados con otros elementos que lleven a la convicción, que su defendido hubiese sido detenido en las circunstancias expresadas.
Por las razones expuestas, solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación por la fiscal del Ministerio Público y en segundo lugar, resuelva sobre la improcedencia de dicho recurso.


DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante Resolución Judicial de fecha 16 de febrero de 2008, la Jueza Sexta de Control, desestimó al término de la Audiencia Especial de Presentación del imputado, la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público y en su lugar decretó libertad Sin Restricciones al imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES decisión esta que fue motivada mediante Auto publicado en fecha 18-02-08 en los términos siguientes:

“…El representante del Ministerio Público, expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado narrando lo descrito en el acta policial de fecha, 15-02-08 el funcionario Distinguido (PC) Antonio Aquino adscrito a la Comisaría de Guigue señala que sendo aproximadamente las 3:45 PM (horas de la tarde) se encontraba en ejercicio de su funciones de patrullaje como Comandante de la RP-4-367, conducida por el C/2do (PC) Méndez Dávila, cuando realizaban un recorrido de rutina por la carretera nacional Valencia- Guigue, específicamente en el tramo conocido como Avenida Arvelo de Guigue, cuando en la intercepción de la calle El Placer, mejor conocida como calle El Reloj del sector Tejería venia incorporándose un ciudadano conduciendo una moto, el cual al darse cuenta de la comisión policial dio la vuelta en la misma avenida tomando rumbo por la calle de donde había salido, de inmediato tomaron dirección por la Calle el Placer por donde el sujeto se dirigía y el mismo a pocos metros del lugar detuvo la marcha de la moto, saco la llave del encendido dejando caer la moto al suelo, emprendido huida en veloz carrera hacia un terreno baldío donde se encontraban y tres ranchos le dieron captura lo imponen de sus derechos contendeos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo resistencia, momentos cuando salen varias personas lanzando piedras palos y botellas a la comisión por lo que se solicito apoyo de mas unidades, se le practico inspección corporal de conformidad con el artículo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho 15 envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de ellos de una sustancia granula de color blanco, por lo que fue traslado a Comando quedando identificado como RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES; por todo lo antes expuesto solicito se decrete en contar del imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Copp por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete la flagrancia, se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, se autorice la incineración de la sustancia ilícita incautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se remita a este Despacho copia certificada de la decisión donde se acuerde dicha destrucción a fin de continuar el procedimiento legal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.
El ciudadano RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, natural de Guigue Carlos Arvelo estado Carabobo, fecha de nacimiento 20/10/86, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.328.745, de profesión u oficio obrero, hijo de Belkys Solano y Alberto Mieres, domiciliado Barrio Tejería, calle El Placer, casa No. 4, Guigue Estado Carabobo y expone: me acojo al precepto constitucional no deseo declarar, es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone: solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP.
“A los fines de resolver la solicitud interpuesta. luego de oír los planteamientos del Ministerio Público, así como los alegatos del abogado defensor, entiende quien aquí decide que la corporeidad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se prueba con la sola existencia de la sustancia ilícita de venida de la experticia practicada a la misma donde conste que se trata de droga aunado al dicho de los funcionarios aprehensores: toda vez que tal tipo delictual entraña una actividad de intercambio que debe ser acreditada con elementos externos apreciables objetivamente. Y, en tal sentido, no refieren los funcionarios haber visto intercambio o transferencia entre personas de alguna actividad que los hiciera sospechar o presumir que se trataba de un tráfico o distribución de sustancias controladas; tampoco refieren los funcionarios en el acta policial que se encontraren desarrollando algún procedimiento luego de la denuncia o señalamiento de persona alguna en contra de alguien que estuviere distribuyendo o negociando con sustancias controladas: no exponen los funcionarios en el acta donde recogen la actuación policial que adicionalmente a los envoltorios incautados, hubieren incautado producto económico alguno de la negociación ilícita u otro elemento externo apreciable objetivamente indicativo de los elementos del tipo delictual que entrai7en la transferencia entre personas. Por último, y sin que por ello quien aquí decide quiera significar que se requiere impretermitiblemente la presencia de testigos para llevar adelante alguna incautación de sustancias controladas o que se quiera decir que el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se prueba con testigos; observa el Tribunal que para probar el tipo de delito, hacer verosímil el despliegue fáctico del verbo rector y la actividad que entraña la distribución (en todas sus modalidades. pues no basta con la mera tenencia en la presentación de lo que se conoce como "cebollitas" y ello resulta meridianamente claro. no basta con la mera tenencia pues ello se adapta a otra figura delictual cuyo nomen juris es Posesión Ilícita. solo que en este supuesto, el Legislador estableció un límite en la cantidad incautada para entender la Posesión), la conducta que objetivamente describe el legislador y a la cual debe adecuar su actuar quien pretenda el Estado responsablemente castigar por el hecho criminoso; no basta para ello la simple existencia de 2.860 g de cocaína y el señalamiento de los funcionarios aprehensores, quienes indican que al ciudadano detenido lo aprehenden por cuanto en la intercepción de la calle El Placer. (calle El Reloj del sector Tejería) venia incorporándose conduciendo una moto, quien al darse cuenta de la comisión policial dio la vuelta en la misma avenida regresándose por la calle de donde había salido, lo persiguieron, se bajó de la moto dirigiéndose hacia tres viviendas tipo rancho, y antes que se introdujera a uno de ellos le dieron alcance y lo detuvieron Una vez que lo detienen, lo suben en la unidad radio-patrullera para retirarse del lugar y trasladarse con el detenido a la Comisaría de Guigue. Señalan los funcionarios que encontrándose en el interior de la patrulla, le efectúan una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón tipo bermuda que llevaba puesto el detenido 15 envoltorios de papel de aluminio contentivo de presunta droga y que posterior al hallazgo le leyeron sus derechos al ciudadano tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, luego de haber analizado el contenido del acta policial y la experticia consignada, considera el Tribunal que le asiste la razón a la Defensa, por cuanto no encuentra, quien aquí decide, llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de decretar la restricción de libertad con ocasión de la comisión del pretendido delito previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia de drogas, toda vez que lo único que existe es lo sostenido por los funcionarios aprehensores y la experticia practicada sobre una sustancia controlada que presuntamente es incautada en una revisión que se lleva a cabo luego de ser detenido y en el interior de una unidad de radio-patrulla, sin que hubieran plasmado en el acta policial los funcionarios quien o quienes presenciaron en el interior de la unidad tal hallazgo, todo lo cual ya fue analizado, sin que se desprenda de lo actuado hasta ahora, señalamiento de otro elemento convicción distinto. …”:


MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:


La impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control Nº 6ª, se centra, fundamentalmente, en que la Jueza no consideró llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a este respecto señala que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia el día 15 de febrero del año 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Guigue, al realizar labores de patrullaje por la Avenida Arvelo de Guigue, observaron al imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, conduciendo una moto y al percatarse de la presencia policial, dio la vuelta en la misma avenida tomando rumbo por la calle donde había salido, que enseguida los funcionarios lo siguieron, y a los pocos metros del lugar detuvo la marcha de la moto, sacó la llave del encendido dejando caer la moto al suelo, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia un terreno baldío en dirección a donde se encontraban tres ranchos, dándole captura al mismo antes que se introdujera en uno de los ranchos, oponiendo resistencia tratando de agredir a los funcionarios, momento en que salen varias personas del sector y comenzaron a lanzarle objetos contundentes a la comisión, por lo que montaron al ciudadano en la unidad radiopatrullera, y procedieron a realizarle una revisión corporal localizándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía la cantidad de quince (15) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia granulada de color blanco que resultó ser COCAINA TIPO CRACK con un peso neto total de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA MILlGRAMOS (2,860g), motivo por el cual en esa fecha se practicó la aprehensión del imputado y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
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Observa asimismo la Sala que en la audiencia especial de presentación de imputados, el representante del Ministerio Público, narró el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Distinguido (PC) Antonio Aquino, de fecha 15-02-08, donde en la que confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la sustancia ilícita; asimismo consignó experticia química Nº 183 de fecha 16-02-08 practicada a la sustancia localizada en el bolsillo derecho del pantalón bermuda del imputado, distribuida en quince (15) envoltorios de cocaína tipo crack, con un peso total de dos gramos con ochocientos sesenta millgramos (2,860g), siendo que ambos elementos fueron apreciados por la juzgadora.

Ahora bien, en atención a las precedentes consideraciones, procedió esta Sala, como es lo usual, a realizar la revisión exhaustiva tanto del auto recurrido como de las actas que integran la presente actuación, a fin de verificar si efectivamente la Jueza A quo, acordó la libertad sin restricción del imputado de autos en abierta contravención de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infracción esta que de ser cierta haría procedente, de entrada, la revocatoria de la orden de libertad sin restricción aquí cuestionada.

Así las cosas, advierte claramente la Sala que la Juez A quo luego de oír los alegatos de las partes y examinar los recaudos aportados entre ellos el acta policial suscrita por el prenombrado funcionario policial, llega a la conclusión de que en el presente caso no ha sido acreditada la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el Ministerio Público atribuye al imputado puesto que a su juicio la corporeidad del referido delito no se prueba con la sola existencia de la sustancia ilícita devenida de la experticia practicada a la misma, donde conste que se trata de droga, ni con el dicho de los funcionarios aprehensores, toda vez que esa especie delictiva entraña una actividad de intercambio que debe ser acreditada con elementos externos apreciables objetivamente; y es el caso que los funcionarios no refieren haber visto intercambio o transferencia entre personas de alguna actividad que los hiciera sospechar o presumir que se trataba de un tráfico o distribución de sustancias controladas; así como tampoco refieren los funcionarios en el acta policial que se encontraban desarrollando algún procedimiento luego de la denuncia o señalamiento de persona alguna en contra de alguien que estuviere distribuyendo o negociando con sustancias controladas; también argumenta, que no exponen los funcionarios en el acta que los envoltorios incautados, hubieren arrojado beneficio económico alguno producto de la negociación ilícita u otro elemento externo.

Al confrontar la Sala las anteriores argumentaciones de la Juez A quo con las actas que integran la presente actuación, en torno a que la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no fue acreditado por el Ministerio Público, se tiene forzosamente que concluir en que a ella le asiste la razón, toda vez que ciertamente, la existencia de la especie o modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputada al ciudadano RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, no se acedita con la sola existencia de la sustancia ilícita incautada al sospechoso, aun cuando sometida a experticia resulte que se trata de droga, sino que es necesario el aporte de objetos activos y pasivos que demuestren la actividad comercial del sujeto, como coladoras, balanzas, papel de envoltorios, entre otras cosas o testigos que hayan visto algún intercambio o transferencia entre personas con el sospechoso que haga presumir que se trataba de un una distribución o comercio de sustancias; y es obvio que ninguna de esa actividades u objetos ha sido verificados en el presente caso; por lo que en este sentido la Sala comparte el criterio de la Juzgadora en el sentido de que el Ministerio Público no acreditó la existencia del delito de. DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sin embargo, no puede la Sala decir lo mismo en cuanto a la decisión de eximir al imputado de toda responsabilidad, ya que para emitir tal aserto la Juzgadora incurre en contradicción, cuando deja establecido los hechos narrados por el Ministerio Público, sin cuestionar el contenido del acta policial, ni el procedimiento policial donde fuera aprehendido el imputado, ni tampoco desconocer la inspección realizada en el interior de la radiopatrulla donde fue localizado en el bolsillo derecho de su pantalón bermuda quince (15) envoltorios de una sustancia que sometida a experticia legal resultó ser cocaína tipo crack, con un peso total de dos gramos con ochocientos sesenta millgramos (2,860g); convalidando todos estos actos y procedimientos, y sin embargo, concluye, señalando que a pesar de ello el Ministerio Público no llegó a acreditar la existencia del delito DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por deducción lógica, presume la Sala que tampoco acreditó la existencia de ningún otro delito previsto en la citada Ley especial, lo cual no es cierto, y en ese sentido yerra la Jueza A quo, por cuanto aunque ciertamente no fue acreditada la existencia del referido delito de distribución sin embargo, si se pudo acreditar con los mismos elementos establecidos por la juzgadora el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual deviene no obstante que el imputado no se haya declarado consumidor, y que la cantidad incautada haya excedido el límite inferior de cocaína establecido por el legislador para el delito de posesión, sino que la sola incautación de la sustancia, apta a juicio de la Sala para ser dosificada, debe considerarse, ante la inexistencia de las citadas circunstancias que lo vinculen con el delito de distribución, no pude quedar impune.

En este sentido, es preciso acotar que tampoco comparte la Sala las consideraciones emitidas por la juzgadora respecto a la solicitud de la defensa de precalificar los hechos bajo la figura del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando afirma: “no basta con la mera tenencia pues ello se adapta a otra figura delictual cuyo nomen juris es Posesión Ilícita. solo que en este supuesto, el Legislador que estableció un límite en la cantidad incautada para entender la Posesión), la conducta que objetivamente describe el legislador y a la cual debe adecuar su actuar quien pretenda el Estado responsablemente castigar por el hecho criminoso…”, ya que con esta afirmación se estaría estimulando la posesión de sustancias prohibidas, por una parte, y por abriendo una ventana a la impunidad, si tuvieran los jueces que eximir de responsabilidad al sospechosos de traficar o poseer sustancias prohibidas, solo porque no concurran las circunstancias propias del tráfico, o porque el solo decomiso de la droga incautada, exceda aunque sea en gramos los límites de la dosimetría.

De modo que, peses a que el delito de posesión no reviste según la letra de la ley, tanta gravedad como el de distribución atribuido al imputado, sin embargo, el enjuiciamiento del poseedor es conducente por razones de profilaxis social pues el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica que le es incautada, puede ser el inicio de una potencial y funesta carrera de traficante, en perjuicio de la sociedad.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, en atención a la penalidad que acarrea la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas tipificado por esta Corte, y a que no consta en autos que el imputado registre antecedentes policiales, judiciales ni penales, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DELlA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SEGUNDO: REVOCA la medida de Libertad sin restricción decretada por el Tribunal 6 de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 18-02-08, a favor del imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, en la causa que se le sigue distinguida con el número de Asunto GP01-P-2008-002130, y se sustituye conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, y 4 del citado texto legal adjetivo, por medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada quince ( 15) días continuos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello y la obligación de presentarse por ante el tribunal de la causa cada vez que este lo requiera, así como la prohibición de salida del país y de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo; advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de cualquiera de estas dos condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar sustitutiva aquí acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los fines que el imputado tenga conocimiento de las obligaciones impuestas. ASI SE DECIDE:.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA PRIMERA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA la medida de Libertad sin restricción decretada por el Tribunal 6 de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 18-02-08, a favor del imputado RAFAEL ALBERTO SOLANO MIERES, en la causa que se le sigue distinguida con el número de Asunto GP01-P-2008-002130, y se sustituye conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, y 4 del citado texto legal adjetivo, por medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada quince ( 15) días continuos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello y la obligación de presentarse por ante el tribunal de la causa cada vez que este lo requiera, así como la prohibición de salida del país y de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,


NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Ponente



LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria,

YANET VILLEGAS