REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 8 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01-X-2008-000057.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadano abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-P-2004-000025, seguida al ciudadano NAIN JOSE VENTOSE REYES. Inhibición la suya que propone con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la presente causa, toda vez que encontrándose al frente del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, le correspondió conocer del preidentificado asunto durante la fase intermedia, presidiendo la audiencia preliminar, celebrada el 09 de Julio de 2007 y donde al finalizar dicho acto, admitió la acusación presentada contra el prenombrado imputado por el delito de Homicidio Intencional Simple, las pruebas ofertadas y ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.
Acto seguido pasa esta Sala a verificar si la inhibición propuesta, la cual ingresó a esta alzada en cuaderno separado el 04 de Agosto de 2008, y que en esa misma fecha se dijo visto, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, debe ser admitida, y al respecto de la lectura de las actas se advierte que la misma se encuentra fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se declara admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 29 de Julio de 2008, el prenombrado Juez alegó como fundamento de su inhibición los siguientes argumentos:
“…En el día de hoy, veintinueve (29) de Julio del Dos Mil Ocho, se levanta la presente acta de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Inhibición de conocer en el asunto signado el Nº GP11-P-2004-000025, seguido al acusado NAIN JOSE VENTOSE REYES, en virtud de haber emitido opinión mediante decisión de fecha 09 de julio de 2007 (Audiencia Preliminar, folios 164 al 169 1era. Pieza), por lo cual considera quien aquí decide que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave pudiera afectar la imparcialidad requerida al momento de juzgar. La inhibición se fundamenta en lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem...”
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, el mencionado Juez, consigna copia certificada de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 09 de Julio de Dos Mil Cuatro, en el asunto GP11-P-2004-000025, seguido al ciudadano NAIN JOSE VENTOSE REYES, donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por el Juez Titular Abg. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado plenamente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-P-2004-000025; en virtud de haber emitido opinión en la misma mientras se desempeñaba en el cargo de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, evidenciándose tal circunstancia al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas y ordenar la apertura a juicio siendo necesario para llevar a cabo tal pronunciamiento conocer del fondo del asunto, proceder este que a juicio de la Sala, constituye sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso la fase de juicio con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es que esta Sala autorice al mencionado juez a separarse del conocimiento de la mencionada causa, por haberse configurado el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial y sin prejuicio de ninguna índole..
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible que tiene todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem y en consecuencia se autoriza al prenombrado Juez a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto GP11-P-2004-000025, y SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que continúe conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bajéense las actuaciones-
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
Los Jueces de la Sala,
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Hora de Emisión: 11:49 AM
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