REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
PRESIDENCIA DE LA SALA 2
Valencia, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: GG02-X-2008-000019
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2007-000033, planteada por la Jueza Titular de esta Sala AURA CARDENAS MORALES, mediante acta levantada el día 17 de Julio de 2008, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18 de Julio de 2008, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION plateada por una Jueza integrante de la Sala 2 le corresponde al Juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza inhibida sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2007-000033, en razón a que en decisión suscrita por ella como Jueza integrante de la Sala Nº 2, el 19 de Diciembre de 2007 emitió pronunciamiento respecto a esa acción de amparo incoada por los abogados OSCAR TRIANA Y JOSE RIVERO, declarándola inadmisible por estimar la ilegitimidad de los accionantes, siendo que dicha decisión fue dejada anulada por la Sala Constitucional ordenado nuevo pronunciamiento, por tanto emitió opinión en esa misma causa con conocimiento de ella, por lo que tal situación da lugar al supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la juez INHIBIDA el acta de inhibición se transcribe a continuación:
“…Quien Suscribe AURA CARDENAS MORALES, en mi carácter de Jueza de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente procedo a presentar incidencia de INHIBICION conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el asunto N° GP01-O-2007-000033, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados OSCAR TRIANA y JOSE RIVERO actuando como defensores privados del ciudadano EDWIN DANIEL HERNANDEZ en razón de observar que dicha acción la conocí como ponente y dicté decisión conjuntamente con las Juezas CECILIA ALARCON DE FRAINO e YLVIA SAMUEL ESCALONA en fecha 19 de diciembre del año 2007 cuya copia anexo marcada “A”, mediante la cual se declaró inadmisible la acción antes mencionada, por estimar la ilegitimidad de los accionantes acogiendo criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005. Ahora bien la decisión dictada por la sala N° 2 en fecha 19 de Diciembre de 2007 fue objeto de apelación, y mediante decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, la misma fue anulada, ordenando que la causa debe ser conocida por otra Sala distinta a la que dictó el fallo anulado, razón por la cual al haber sido una de las integrantes de la Sala que dictó la decisión anulada, y por cuanto ahora ha sido recibida en la Sala N° 2 correspondiente la ponencia a la Jueza ELSA HERNANDEZ, es por lo que, me es imperativo legal INHIBIRME de su conocimiento, por cuanto es un mandato de la Sala Constitucional que conozca otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo cual me impide conocer al haber integrado la Sala cuya decisión fue anulada y por estimar que he tenido conocimiento de la causa, lo cual hace que me encuentre incursa en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 87 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia al existir causal legal, al haber suscrito conjuntamente con las juezas Ylvia Samuel y Cecilia Alarcón la decisión anulada ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Se acuerda remitir la presente inhibición al Juez Presidente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal.- Es todo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho. (2008)…”.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Juez inhibida acompañó como medios probatorios la copia de la decisión suscrita por ella y la sentencia de la Sala Constitucional.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Juez inhibida emitió pronunciamiento en fecha el 19 de Diciembre de 2007 respecto a esa acción de amparo incoada por los abogados OSCAR TRIANA Y JOSE RIVERO, declarándola inadmisible por estimar la ilegitimidad de los accionantes, siendo que dicha decisión fue dejada anulada por la Sala Constitucional ordenado nuevo pronunciamiento, por lo tanto le es imperativo INHIBIRSE por cuanto dicha Jueza se encuentra incursa en causal de INHIBICION establecida en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y las razones de derecho invocadas son suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el Nº N° GP01-R-2007-000033, planteada por la jueza de esta Sala AURA CARDENAS MORALES, mediante acta levantada el día 17 de Julio de 2008 con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber suscrito el pronunciamiento en fecha 19 de Diciembre de 2007 respecto a la acción de amparo contenida en dicha causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 12:20 PM