REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: GJ01-X-2008-000025
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala en virtud de que mediante acta levantada el día 10 de Julio de 2008, la Jueza en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, CARINA ZACCHEI MANGANILLA, presentó su INHIBICION de conocer la causa principal signada con el No. GJ01-P-2002-000394, seguida al imputado EDGAR JOSE MARTINEZ MARIN, en virtud de que el Abogado JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ, aparece como Defensor Privado del mencionado imputado y el mismo tiene nexo de consanguinidad con el hijo de la jueza, de nombre ALDO JOSE RODRIGUEZ ZACHEI, por ser el padre de éste.
El 28 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, que establece como causal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, en virtud de que el abogado JUAN ARGENIS RODRIGUEZ, defensor del imputado EDGAR JOSE MARTINEZ MARIN, es el padre de ALDO JOSE RODRIGUEZ ZACCHEI, hijo de la jueza inhibida, lo que viene a constituir motivo que puede afectar su ánimo e influir en su imparcialidad a la hora de decidir, dada la relación consanguínea que tiene el abogado defensor con el hijo de ella.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza INHIBIDA se transcribe el acta levantada el día 10 de Julio de 2008, tal como aparece asentada en el sistema Juris 2000:
“…En el día de hoy 10 de julio de 2008, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Nro. 4 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscribe la presente Acta a fin de plantear su inhibición para conocer la causa Nº GP01-P-2002-000394, que se sigue ante este Tribunal a mi cargo en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, toda vez que de las actuaciones de la referida causa se constata que el abogado en ejercicio JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ es parte interesada en el presente proceso, en su condición de abogado defensor del mencionado imputado tal como se evidencia de las actuaciones realizadas por dicho abogado y que constan al expediente, cuyas copias certificadas anexo. En tal sentido, una vez verificado que efectivamente el referido abogado está asumiendo la función de abogado defensor, estimo mi obligación apartarme del conocimiento del presente asunto en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 ejusdem, toda vez que el abogado JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ mantiene nexo de consanguinidad con mi hijo ALDO JOSÉ RODRÍGUEZ ZACCHEI por ser su padre, y ello viene a constituir el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir, motivo éste que constituye la causa prevista en el numeral 8 del 86 ejusdem, relacionada directamente con una de las personas que asume la condición de parte en el presente proceso y que por ende, tiene interés en la decisión que pronuncie este Tribunal al conocer la misma; situación ésta que puede llegar a afectar mi ánimo para conocer el presente asunto dada la relación consanguínea que mantiene el mencionado abogado con mi hijo, en el entendido que la inhibición debe ser un medio excepcional para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la existencia del motivo que podría llegar a afectar la objetividad e imparcialidad de todo funcionario judicial en su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, el fundamento de la presente Inhibición lo sustento en la copia simple del Acta de Nacimiento de mi nombrado hijo, de la cual se acredita el nexo que lo une al antes referido abogado, y que evidencia la existencia del motivo de inhibición; planteamiento que formulo a los fines de garantizar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes en aras de los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; inhibición ésta que en diversas oportunidades he planteado y ha sido declarada con lugar por la Corte reapelaciones. Se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la Secretaria adscrita a este Tribunal, para su remisión a la Corte de Apelaciones y se acuerda remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea redistribuida entre los Jueces del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control. …”.-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, copia de escritos presentados por el abogado defensor dirigidos al Tribunal de Control en la causa y copia de la partida de nacimiento de ALDO JOSÉ RODRÍGUEZ ZACCHEI.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado el cuaderno, formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que la Juez Inhibida es la madre de ALDO JOSE RODRIGUEZ ZACCHEI quien, a su vez, es hijo del abogado JUAN ARGENIS RODRIGUEZ defensor del imputado EDGAR JOSE MARTINEZ MARIN, por lo que las razones invocadas por la Jueza INHIBIDA son suficientes para considerarla incursa en la causal de prevista en el numeral 8 del articulo 86 del código Orgánico Procesal Penal, ya que los jueces deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el No. GJ01-P-2002-000394, seguida al imputado EDGAR JOSE MARTINEZ MARIN, planteada mediante acta levantada el día 10 de Julio de 2008, por la Jueza 4 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 1:16 PM