REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Valencia, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO N ° GP01-R-2007-000265
Ponente: Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, quien actúa bajo su propia Representación y como querellante, en la querella presentada por el delito de DIFAMACION en contra del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 24 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaro desistida la querella presentada por difamación contra el mencionado ciudadano; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al abogado EDUARDO BORGES PAZ defensor del querellado, quién no contestó el recurso. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 16 de Julio del presente año, se recibió y se le dio entrada en Sala 2 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo el conocimiento de la misma a quién con tal carácter la suscribe, y el 28 de Julio de 2008, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida esta Sala pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, bajo su propia representación y como querellante, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 60 de la Constitución, 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a las siguientes consideraciones:
“…es de hacer notar a este Tribunal, que la ciudadana Juez incurrió en un error involuntario y me causo un estado de indefensión al declarar desistida la Querella por Difamación, presentada en contra del ciudadano antes identificado, por cuanto la ciudadana Juez me creo un estado de indefensión que soy víctima en la presente causa y me omitió como víctima con la decisión tomada por la ciudadana Juez, violó mis derechos por cuanto tengo derecho a la protección de mi honor, vida privada, intimidad tal como lo establece el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que vivo en las Res. Paraíso F con un menor de 6 años y que también se ve afectado tal como lo establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente así como aparece en los hechos en el libelo de la demanda. Ciudadana (o) Juez, si observa la demanda se dará cuenta que en el libelo de la demanda dice: “…y actuando en este acto bajo mi propia representación” lo que significa que soy víctima y presente pruebas documentales y testimoniales, tanto en el libelo de la demanda como en el lapso correspondiente tal como lo establece el Artículo 411 de Código Orgánico Procesal Penal, que demuestran la existencia del delito de Difamación. Tal es el caso Ciudadana Juez que el día 18 de Octubre del 2007 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público se presentó mi testigo el ciudadano Julio Torrealba el cual fue promovido oportunamente y el alguacil presente en la Sala de Juicio le solicito la Cédula de Identidad al testigo antes mencionado para que rindiera declaración y la ciudadana Juez de Juicio N° 01 no lo llamo a declarar en virtud de que la Juez sentenció el Desistimiento de la Querella aplicando el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador….o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del Juicio Oral y Público; tal como fue el caso de los ciudadanos Wladimir Salvatierra y Oscar Salvatierra identificados en actas procesales que no comparecieron a los actos antes señalados por encontrarse ambos fuera del país; como al igual la ciudadana Juez sentenció el desistimiento de la Querella aplicando el Artículo 415 Ejusdem indicando que el poder presentado por los ciudadanos Oscar Salvatierra y Wladimir Salvatierra no reunía los requisitos establecidos en el Artículo 415 Ejusdem. Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que la Juez de Juicio N° 01 aplico correctamente los artículos antes señalados en contra de los ciudadanos querellantes Wladimir Salvatierra y Oscar Salvatierra, también es cierto que la ciudadana Juez de Juicio N° 01 incurrió en un error involuntario, al desestimar la acusación y omitió al tercer querellante la ciudadana Antonia Yovanka Salvatierra Méndez quien es victima en la presente causa y actuando como abogado bajo su propia representación, quien si presentó pruebas que fundamentan su acusación y en ningún momento la ciudadana Antonia Yovanka Salvatierra Méndez, ha dejado de presentar pruebas que fundamentan su acusación y mucho menos a dejado de presentarse en el acto conciliatorio que se celebró en fecha 04 de Octubre del 2007 a las 10:30 am. como al igual tampoco dejó de presentarse en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 18 de Octubre del 2007, tal como se puede comprobar en actas procesales, lo que sería INAPLICABLE los Artículos 415, 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Antonia Yovanka Salvatierra Méndez. Por todo lo antes expuesto, SOLICITAMOS sea admitido el presente recurso y sea Declarada Con Lugar….”.-
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza en funciones de Juicio N ° 01, de este Circuito Judicial Penal, es del tenor siguiente:
”… verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes los querellantes Abogados Antonia Y. Salvatierra y Jorge Ricardo Muñoz Gajerda, el Querellado ciudadano Joaquín Rodríguez Rubio, asistido por su defensa privada Abg. Eduardo Borges Paz. En Salas adjuntas (distintas) se encuentran el ciudadano Julio César Torrealba Rodríguez, testigo promovido por la parte querellante, ciudadanas Hilda Esperanza Pacheco y Beatriz Josefina Coronel Tirado, testigos promovidos por el querellado. Verificada como ha sido presencia de las partes, la ciudadana Jueza da inicio al acto. De conformidad con el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara desistida la presente acusación la cual fundamenta en el aparte segundo del up supra antes identificado articulo en virtud de que “...Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico...” en la presente causa se puede observar que los ciudadanos: OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ y WLADIMIR SALVATIERRA MENDEZ, no acudieron al acto de conciliación ni al de apertura a Juicio Oral y Publico, siendo el poder insuficiente para presentar la acusación, puesto que el Acusador debe acudir personalmente a la Audiencia de Conciliación o a la apertura de Juicio Oral y Publico, igualmente se observa que la defensa no presento nuevamente escrito de cargos a los tres (03) días antes de la fijación del juicio, por cuanto el escrito presentado anteriormente es nulo por no tener en esa oportunidad el carácter de defensa: por lo tanto este Tribunal Primero en función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara DESISTIDA la presente Querella…..”
DEL AUTO FUNDADO SE OBSERVA: “…Ahora bien, en este procedimiento especial por delito de acción dependiente de instancia de parte, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en el presente procedimiento la Acusación había sido admitida sin que los Acusadores Privados no habían concurrido al Tribunal a ratificar la Acusación requisito indispensable tal como lo tiene establecido el Artículo 401, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se observa que los ciudadanos acusadores: Oscar Ramses Salvatierra Méndez ni Wladimir Salvatierra Méndez no comparecieron a ninguna de las audiencias de conciliación fijadas por este Tribunal , ni al acto de Juicio oral y Público, entendiéndose tácitamente su Desistimiento de la Querella, motivo por el cual no se le dio continuación al proceso; y además, conforme a las previsiones del aparte Segundo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal los Acusadores Privados antes mencionados Desistieron de la Acusación, al no comparecer por ante este Tribunal, con todos los efectos indicados en el mismo artículo 416 ibidem, es decir que la Parte Acusadora Privada Desistieron de la acción en la presente causa, debiendo este Tribunal declarar el Desistimiento de la Acusación; asimismo al examinar las actuaciones correspondientes, no encuentra motivo alguno para calificar la acusación ni maliciosa ni temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se impone costas a la Acusadora por aplicación del Principio de la Gratuidad de la Justicia, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide…”
III
ESTA SALA PARA DECIDIR, OBSERVA:
De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación, se evidencia que las denuncias formuladas se ciñen a los aspectos siguientes:
1.- Que la Jueza a-quo, declaro desistida la querella presentada por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ en contra del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, sin considerar que es víctima, que actuó en su propio nombre y representación, pues si bien es cierto también se querellaron los ciudadanos Wladimir Salvatierra y Oscar Salvatierra identificados en actas procesales quienes no comparecieron a los actos señalados por encontrarse ambos fuera del país, no es menos cierto que la recurrente no ha dejado de asistir a ningún acto del proceso, entre ellos el acto de la audiencia conciliatoria de fecha 04 de Octubre del 2007 , como tampoco dejó de presentarse en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 18 de Octubre del 2007, fecha en la que se declaró desistida la querella; en razón de lo cual refiere la recurrente que en cuanto a ella resulta INAPLICABLE los Artículos 415, 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jueza a quo.
2.- Que la actuación de la jueza le causó un estado de indefensión al haberle conculcado sus derechos de víctima.
Al respecto, esta Sala observa que la victima recurrente impugna el auto mediante el cual el Juzgado 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretó el desistimiento de la presente causa por la incomparecencia de los otros querellantes a saber: Wladimir Salvatierra y Oscar Salvatierra; soslayando su condición de victima presente en la audiencia del juicio oral.
Del análisis efectuado a las actas se observa que la Juez 1 de juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-10-07, día fijado para dar inicio al juicio oral y publico, se constituyó el tribunal y procedió a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que no se encontraban presentes los ciudadanos WLADIMIR SALVATIERRA Y OSCAR SALVATIERRA aunado a que el poder para presentar la acusación resulta insuficiente …omisis…,. Ante tal situación, la a-quo consideró que se configuraba lo previsto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá Desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación , o sin justa causa no comparezca a la Audiencia de Conciliación o a la del Juicio Oral y Público...” y, en consecuencia, procedió a decretar el desistimiento de la causa.
Ante tal hecho la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 119 establece lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código..
El articulo 400. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
En razón de lo cual siendo que la victima es la parte afligida por el hecho punible, es lógico que deba tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
Este derecho consagrado a la víctima nace, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
El ejercicio del derecho de acción a través de la acusación privada confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso –acusador privado- a tenor de lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
Hechas las anteriores precisiones resulta contraria a derecho la decisión de la a quo de decretar el desistimiento de la acción ejercida por la ciudadana ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ por no estar presente los otros querellantes WLADIMIR SALVATIERRA Y OSCAR SALVATIERRA, toda vez que se evidencia en la presente causa, que quien tiene la cualidad de acusador privado es la victima ofendida por el delito, en este caso la ciudadana ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, quien si estuvo presente en la sala de audiencias una vez verificada la presencia de las partes al dar inicio al juicio oral convocado por la a quo. En tal sentido, por la no presencia de las otras partes, no puede serle aplicado a la víctima ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ el desistimiento tácito previsto en el artículo 416 del código adjetivo, ya que actuando ella como acusador privado, estaba presente en la sala de audiencias.
Las anteriores precisiones conducen a esta sala a considerar que le asiste la razón a la abogada recurrente, ya que la resolución dictada al finalizar la audiencia oral y pública en fecha 18-10-2007, no se encuentra ajustada a derecho por no haber sido correctamente dictada conforme a las previsiones del artículo 416 de la norma adjetiva penal que regula el desistimiento tácito por la inacción del querellante. Ciertamente la recurrida viola los derechos y garantías fundamentales de la víctima querellante contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que los vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195, toda vez que lo procedente y ajustado a derecho era declarar el desistimiento tácito en cuanto a las partes que no comparecieron dejando a salvo la posición respecto a la parte acusadora que se encontraba presente; tales circunstancias, llevan a esta Sala a concluir que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se vulneró el derecho constitucional de la víctima al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 30, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ en su condición de acusadora privada y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 195 en concordancia con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad, de la decisión dictada por el Juzgado 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual Decretó el desistimiento de la acusación presentada por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano JOAQUÍN RODRÌGUEZ por el delito de difamación, en consecuencia, se retrotrae la causa al estado en que otro Juez distinto al que dicto la decisión anulada celebre nuevamente el juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, en su carácter de acusador privado; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-10-2007 , conforme a la cual decretó el desistimiento de la acusación presentada por la ciudadana ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ contra el ciudadano JOAQUÍN RODRÌGUEZ por el delito de difamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de juicio distinto al que dictó la decisión anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se le dio salida constante de______ folios útiles, con Oficio N° ______.-
La Secretaria
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 2:56 PM