REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º



ASUNTO: GJ01-X-2008-000028
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por el Juez en Funciones de Control N° 08, LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, de conocer la causa N° GP01-P-2006-019695, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, mediante acta levantada el día 22 de Julio de 2008, en virtud de la estrecha y manifiesta amistad, que ha existido y existe entre él y las partes, especialmente con la madre (fallecida ) de la víctima, hace mas de veinticinco (25) años; y en relación al imputado DANIEL ENRIQUE MORENO SALAS mas de dieciséis (16), reiterando que mantiene fuertes y estrechos lazos de amistad con la familia WEVER SOLIS, tanto con los abuelos maternos, Pedro Wever y Nora Solís, así como con las tías de la víctima desde hace mas de 25 años, siendo que dicha amistad nació a través de la madre de la víctima; ciudadana (hoy fallecida) María Isabel Wever Solís.
El 05 de Agosto de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El Juez presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el articulo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, que establecen como causales “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, alegando que la estrecha amistad que los une puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad requerida para juzgar.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el JUEZ INHIBIDO se transcribe parcialmente el contenido sustancial del acta de inhibición levantada el día 22 de Julio de 2008:
“…Revisado el asunto signado con el Nº GP01-P-2006- 019695 seguida al Acusado, ciudadano: DANIEL ENRIQUE MORENO SALAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 08/02/1963, de 45 años de edad, Licenciado en Enfermería, hijo de José Andrés Moreno y Carmen Salas de Moreno, titular de la cédula de Identidad No.V.-7.082.491, este Tribunal para decidir observa:
A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe la presente Acta, Juez Octavo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones:
En anteriores oportunidades, tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como nuestra Corte de Apelaciones, han señalado que:
”La Justicia requiere de una claridad y transparencia indiscutible para que sea tal, lo que está establecido en la vigente Constitución de la República en su artículo 26, y requiriendo además de las específicas disposiciones de las leyes procesales que establecen las bases fundamentales para que sirvan de guía al juzgador, a fin de garantizar una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita, lo cual debe repetirse una vez más, por la importancia que ella tiene para el normal desenvolvimiento de la justicia”.
Por razones garantistas se han establecido en la Constitución y la ley puntos de referencia muy especiales para la pulcritud del proceso en todos los sentidos y, de manera muy especial en el aspecto subjetivo, por el gran peso que tiene en la tramitación y decisión de una causa; es cierto de que si bien un Juez o cualquier otro funcionario judicial está facultado para conocer y decidir en cualquier causa de su competencia conforme a la normativa reguladora de la función, no es menos cierto que existen circunstancias que pueden afectar gravemente la imparcialidad del Juzgador, por las relaciones positivas o negativas que pudo haber tenido con alguna de las partes o con el litigio en sí.
Estas circunstancias capaces de afectar la imparcialidad de un Juez, son consideradas en casi todos los sistemas procesales del mundo; y agrupadas en diferentes causales que la teoría general del proceso fija en cuatro tipos fundamentales: 1) INTERES, que en esta materia tiene que ver con la inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración específica, que lo atrae o lo conmueve; el cual puede ser Directo: cuando radica en el propio funcionario, o Indirecto: si el afectado es una persona allegada a éste, como es el caso de los vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o por el hecho de haber tenido alguna relación de mandato o representación de alguna de las partes, o haber actuado o intervenido en algún proceso en ejercicio de tal representación; 2) PARENTESCO: que ocurre solamente en el caso de que el funcionario judicial sea cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado; 3) ENEMISTAD: que puede ocurrir con dos modalidades: una expresa, cuando es manifiesta u ostensible que se origina por cuestiones afectivas; y tácita, por inferirse de cierta conducta precisa contemplada en una norma; y 4) AMISTAD: que al igual que la enemistad es un aspecto que atañe al campo afectivo, que implica la calidad de íntima, esto es, estrecha y que se manifieste por hechos inequívocos.
Cualquiera de estas circunstancias que vinculen al Juez con las partes o con el caso, o el hecho de haber emitido opinión respecto del mismo con conocimiento de causa, puede hacer pensar que no va a haber la suficiente imparcialidad e independencia en las decisiones que le toque pronunciar y por ello es que la ley ha previsto mecanismos procesales específicos para garantizar la recta y debida administración de Justicia, porque esto es no solo un interés del Estado, sino también de la sociedad que se mantiene a la expectativa, a la espera de las decisiones judiciales, sobre todo, en casos que tengan gran trascendencia y hayan conmovido a la opinión pública, por las personas involucradas, por los medios de comisión de un delito, por la forma en que ocurrieron los hechos, por la edad de la víctima o del agresor y por muchas otras razones, pues como decía el “maestro” Eduardo J. Couture: "El pueblo es el Juez de los Jueces"; no debe olvidarse en ningún momento el peso de la conciencia y la angustia de quien se debe enfrentar a una causa a sabiendas de que no puede ser imparcial.
Si bien es cierto que la probada honestidad del funcionario, su rectitud de criterio y su ponderado juicio le permiten actuar alejado o separado de cualquier vínculo con las partes o con el proceso, no es menos cierto que en algunos casos específicos, cualquier vinculación actual o anterior puede influir en su decisión, afectando la imparcialidad del funcionario para juzgar sin desviaciones o sombras, porque los afectos, las relaciones profesionales, sociales o de simple amistad, el haber estado presente como testigo de un hecho y hasta el ya haberse pronunciado el Juez en un sentido determinado en el mismo proceso, pueden sin duda empañar las decisiones que en lo adelante se tengan que tomar; esto le impone al Juez que conoce de una causa, expresar inmediatamente en el proceso cualquier situación que sea capaz de afectarlo espiritualmente, al punto de alejarlo de la necesaria y exclusiva comunicación con su conciencia, con los postulados del derecho y con los mandatos de la Justicia, poniendo en tela de juicio su imparcialidad.
En el caso que nos ocupa, surge uno de estos aspectos, que atañe al campo afectivo, como lo es, el de la estrecha y manifiesta amistad, que ha existido y existe entre quien aquí decide y coincidencialmente, las partes de esta controversia judicial; situación que se materializa en relación al núcleo familiar de la madre (fallecida) de la víctima, hace más de veinticinco (25) años; y en relación al imputado más de dieciséis (16), lo cual se puede evidenciar de la fotografía en la cual aparezco compartiendo con el imputado DANIEL ENRIQUE MORENO SALAS, y una tía de la víctima de nombre NORA ALEXANDRA WEVER SOLÍS, tomada con motivo de la celebración del cumpleaños de la víctima y de la cual consigno fotocopia a color con esta Acta de Inhibición. Por otra parte, tal y como lo señalé ut supra, mantengo fuertes y estrechos lazos de amistad con la familia WEVER SOLÍS, tanto con los abuelos maternos, Pedro Wever y Nora Solís, así como con las tías de la víctima, como ya señale desde hace más de veinticinco (25) años, amistad ésta que nació precisamente a través de la madre de la víctima; la ciudadana ( hoy fallecida) María Isabel Wever Solís, hechos estos, de los cuales pueden dar fe, todos los aquí mencionados.
Entiende este Juzgador, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir circunstancias que afecten la esencia de la función jurisdiccional, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, y como quiera que, se evidencia la existencia en el presente Asunto, de una de las formas que establece el Numeral 4. del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en ello se fundamenta la presente inhibición, pues, este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que al respecto se tome, sino además, garantiza los derechos de todo ciudadano, a ser juzgado por un Juez imparcial, tal y como lo establece el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. …”.-

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, así como la copia de una fotografía en la que según afirma, aparece compartiendo con el imputado DANIEL ENRIQUE MORENO SALAS y una tía de la víctima de nombre NORA ALEXANDRA WEVER SOLIS, tomada con motivo de la celebración del cumpleaños de la víctima.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente aparece en la copia de la fotografía con dos personas señaladas por el Juez inhibido como el imputado y una tía de la víctima, a quienes según señala los une una amistad manifiesta, tal como lo afirma en el acta “…En el caso que nos ocupa, surge uno de estos aspectos, que atañe al campo afectivo, como lo es, el de la estrecha y manifiesta amistad, que ha existido y existe entre quien aquí decide y coincidencialmente, las partes de esta controversia judicial; situación que se materializa en relación al núcleo familiar de la madre (fallecida) de la víctima, hace más de veinticinco (25) años; y en relación al imputado más de dieciséis (16), lo cual se puede evidenciar de la fotografía en la cual aparezco compartiendo con el imputado DANIEL ENRIQUE MORENO SALAS, y una tía de la víctima de nombre NORA ALEXANDRA WEVER SOLÍS, tomada con motivo de la celebración del cumpleaños de la víctima y de la cual consigno fotocopia a color con esta Acta de Inhibición. Por otra parte, tal y como lo señalé ut supra, mantengo fuertes y estrechos lazos de amistad con la familia WEVER SOLÍS, tanto con los abuelos maternos, Pedro Wever y Nora Solís, así como con las tías de la víctima, como ya señale desde hace más de veinticinco (25) años, amistad ésta que nació precisamente a través de la madre de la víctima; la ciudadana ( hoy fallecida) María Isabel Wever Solís, hechos estos, de los cuales pueden dar fe, todos los aquí mencionados…”, circunstancias estas que sustentan su inhibición, por lo que se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarlo incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del articulo 86 ejusdem, toda vez que el sentimiento de amistad es absolutamente personal e íntimo, de difícil comprobación material, el cual existe en el fuero interno de quien lo profesa, por lo que su manifestación en el acta, como exteriorización de esa afectividad resulta suficiente para considerarlo impedido de conocer y juzgar dicha causa, ya que lo jueces deben preservar la debida imparcialidad a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por el Juez en Funciones de Control N° 08, LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, de conocer la causa N° GP01-P-2006-019695, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, mediante acta levantada el día 22 de Julio de 2008, en virtud de la estrecha y manifiesta amistad, que ha existido y existe entre él y las partes, especialmente con la madre (fallecida ) de la víctima, hace mas de veinticinco (25) años; y en relación al imputado DANIEL ENRIQUE MORENO SALAS mas de dieciséis (16), reiterando que mantiene fuertes y estrechos lazos de amistad con la familia WEVER SOLIS, tanto con los abuelos maternos, Pedro Wever y Nora Solís, así como con las tías de la víctima desde hace mas de 25 años, siendo que dicha amistad nació a través de la madre de la víctima; ciudadana (hoy fallecida) María Isabel Wever Solís,.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,


Abog. Mariant Alvarado







Hora de Emisión: 4:02 PM