REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°


ASUNTO: GP01-R-2008-000155
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANGEL JURADO MACHADO y HECTOR GARCIA SILVEIRA, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JAIRO ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO y GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS, en contra de la decisión dictada por la Jueza N° 5 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo del presente año, mediante la cual Acordó que el Tribunal no puede hacer entrega de los bienes solicitados sin el pronunciamiento del Ministerio Público, de la cual se dieron por notificados en fecha 21-05-2008. La Jueza de Control emplazó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a quién en tal carácter la suscribe. En fecha 25 de Junio 2008 se le dio entrada, y el 28 de Julio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Defensores Privados Abogados ANGEL JURADO MACHADO y HECTOR GARCIA SILVEIRA, fundamentaron el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5°, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“… Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la decisión ante la negativa de entregar los bienes propiedad de nuestros representados (imputados no acusados) y que se encuentra también inserta en el acta levantada con motivo de la realización de la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de Marzo del 2008. Apelación bajo el amparo de los ordinales 4° y 5°, del Artículo 447 y 12, 13 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….Este hecho de la negativa de la entrega de los bienes propiedad de nuestros representados, produce un gravamen irreparable al no poder dedicarse a sus labores cotidianas como lo es el trasporte de bienes para consumo humano (carne) y constituye una debacle económica por cuanto que no pueden cumplir con los compromisos u obligaciones a que se han sujetado por la incautación arbitraria de sus bienes. Fundamentación en el Artículo 447 Nmal (sic) 5°. Por otro lado, ha transcurrido más de OCHO MESES, sin que el Ministerio Público se pronuncie sobre los bienes incautados propiedad de nuestros representados. Tampoco se sabe donde están y quien los esta utilizando. Provocando con esta acción figuras delictivas que se deben investigar. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado se nos debe devolver los bienes en cuestión cuyas características ya fueron señaladas y se encuentran reflejadas en autos. Las actuaciones quedaron signadas bajo el N° GP01-P-2007-120004. Consta la propiedad de los bienes en documentos públicos debidamente otorgados ante el funcionario competente y además desde el momento en que fueron retenidos los han poseído nuestros representados en forma continua, no interrumpida, pacifica pública no equivoca y con intención de verdaderos dueños. En uso al principio de la integración del derecho positivo se invocan las disposiciones del Código Civil que regulan la propiedad así tenemos: Artículo 545, Artículo 547, Artículo 548, Artículo 771, Artículo 772, Artículo 778, Artículo 789, Artículo 794, y Artículo 783. Ahora bien, ciudadanos magistrados, es el caso que esta comprobado en las actuaciones que los peticionantes son los propietarios de los bienes ya descritos, en virtud de justo titulo como lo son los documentos que fueron sustraídos por los funcionarios investigadores actuantes en el procedimiento y que deben estar en autos, y además son poseedores de buena fe, solo basta que en peticionante sea poseedor legitimo y de buena, ya que en materia de bienes muebles la posesión produce a favor de los poseedores de buena fé el mismo efecto que el título, en virtud como lo manifestamos anteriormente de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos por ante el Tribunal de Control y la Fiscalía ya señalados se ordenara la entrega de los bienes que son propiedad de nuestros representados y que nada tiene que ver con la investigación. Por otro lado, ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que vayan a conocer de este recurso. En la primera oportunidad que se solicitaron estos bienes y el cual nunca fuimos notificados de la negativa del tribunal de entregarlos y partiendo de la base de buen derecho en .virtud de que el Fiscal 29 del Ministerio Público ELIAS JOSE SUAREZ RIERA y LARRY DELGADO BAPTISTA en forma criminal han utilizado el poder de mala fe, para no entregar los bienes incautados a nuestros representados, al punto que concluye la investigación del caso que nos ocupa acusando a unos ciudadanos que nada tienen que ver con nuestros poderdantes, sin embargo en la audiencia preliminar fue negada nuevamente la solicitud de la entrega de los bienes que nada tienen que ver con este proceso pero fueron incautados arbitrariamente por el Ministerio Público al punto que nuestros representados al momento de practicar el allanamiento donde se encontraban los vehículos solicitados fueron detenidos y cuatro horas después fueron liberados pero el fiscal incauto sus bienes sin asidero jurídico; la mala fe se fundamenta en lo siguiente:… B) El Fiscal LARRYU DELGADO acusa (acto conclusivo) a los ciudadanos El día Viernes 04 de Octubre de 2007, los ciudadanos: FRAEL SIFUENTES VALENCIA y JOSE ADINAN GALVIS BANDERAS, Titulares de las cédulas de identidad números: V-25.999.005 y V-17.877.436, respectivamente, y que no acusa para nada a nuestros poderdante lo que revela a todas luces y de acuerdo con lo que consta en autos en las investigaciones nada tienen que ver con la droga pero sus bienes han sido robados.- C) Los bienes incautados a nuestros representados no fueron señalados en la acusación quiere decir que hay mala fe del Ministerio Público en la persona de los fiscales ya nombrados. D) El Ministerio Público tiene la obligación de velar por la custodia (cadena de custodia) de los bienes arbitrariamente incautados. Pues bien en l Audiencia Preliminar el Fiscal LARRY DELGADO, confesó que estos bienes fueron vendidos (carnes) y no se solicitó la autorización del Juez de Control, ni la notificación de los propietarios de los bienes para cometer esta barbaridad. Acto evidentemente criminal y que hace que los representantes del Ministerio Público cometan delito de robo y apropiación indebida calificada. Para colmo de males no se sabe donde están los bienes incautados… Es preciso señalar que por parte del Ministerio Público hubo acto conclusivo, es decir, acuso y no lo hizo con respecto a nuestros representados ni señaló en la acusación los bienes incautados propiedad de nuestros representados, lo que a la Luz del derecho no existe investigación puesto que pasó a la otra Fase del proceso es decir la etapa intermedia, lo que demuestra que por parte del Ministerio Público hay mala fe, criminosa por cierto. La otra decisión que se apela bajo los mismos términos expresados en este escrito es la producida con motivo de la audiencia preliminar cuyo texto en relación a los solicitado en dicha audiencia es el siguiente:… decide el Tribunal en el acta lo siguiente “…también como punto previo en relación a los bienes solicitados este Tribunal insta al Ministerio Público a que un tiempo corto realice las diligencias pertinentes a fin de hacer entrega de los bienes solicitados…” En auto fundado el Tribunal mantiene la decisión de no entregar los bienes de mis representados ante esta negativa es por lo que de conformidad con los artículos 19, 21, 26, 27, 28, 49, 51, 55, 87, 88 y 89 Constitucionales y los artículos 1, 12, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 numeral 5° Eiusdem ratificamos las apelaciones interpuestas en este escrito...”

El Abogado ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por su parte, dio contestación al recuso, en los términos siguientes:

“… Esta primera argumentación habla de la inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento mediante el cual, el Ministerio Público, en la audiencia de Presentación de Imputados, solicitó al Tribunal de Control competente, ordenase la medida de INCAUTACION PREVENTIVA de todos los bienes señalados en su oportunidad, y que serían objeto de investigación, a los fines de determinar como lo ordena la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 66), su legitima procedencia o si estos bienes que fueron incautados preventivamente guardan relación con la comisión del hecho punible objeto de la investigación penal. En este sentido, la disposición 66 de la citada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas taxativamente establece… En los procedimiento de incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en principio y en la mayoría de las veces, como en este caso, van aparejados de la incautación de bienes muebles o inmuebles, debido a que los delincuentes enmascaran su actividad empleando una gran cantidad de elementos objetivos, como: vehículos automotores de transito terrestre, naves, aeronaves, etc; y esa incautación preventiva ordenada por el Juez de Control, permite el órgano investigador (Fiscalía del Ministerio Público), determinar y precisar de manera particular, no solamente la procedencia legitima o ilegitima del bien incautado, sino además, la posible participación o vinculación de ese bien incautado preventivamente con la ejecución del tipo penal, o si ese bien incautado ha sido producto de actividades delictivas relacionadas o conexas con el delito de DROGAS, o mucho más grave a un, dirigir la investigación para determinar si las personas encargadas, poseedoras o propietarios de dichos bienes pudiesen estar involucrados en el hecho delictivo. Circunstancias estas que indefectiblemente deben ser objeto de investigación en la fase de investigación. Las aseveraciones contenidas en este sentido, en el escrito del Recurso de Apelación propuesto por los abogados anteriormente identificados, demuestran una supina IGNORANCIA en esta materia y un desconocimiento total de las normas de ORDEN PUBLICO contenidas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de estos profesionales del Derecho, que se dan a la tarea de ofender, menospreciar y mal poner en sus escritos el nombre de los Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuando no se dictan decisiones ajustadas a sus pretensiones personales… el Ministerio Público, debe desarrollar la etapa de investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de todas la circunstancias que influyan en la calificación del hecho punible, identificación de los autores y demás participantes en el delito. Sin embargo el Ministerio Público, considerando la complejidad de los hechos que caracterizan la comisión de delitos de narcotráfico, tomando en cuenta que en este tipo de delitos, los sujetos activos pertenecen a estructuras propias de los grupos de Delincuencia Organizada, en los cuales, sus participantes simulan situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad delictiva, valiéndose de medios y objetos que enmascaren la fachada real de sus acciones; el Ministerio Público ha desarrollado en la presente causa, una investigación plena, en la cual, cada una de las personas involucradas directa o indirectamente en estos hechos, debe ser investigada, así como también los posibles antecedentes policiales, probacionales o judiciales que pudiesen existir, considerando entre otras cosas, que alguno de los bienes incautados como las personas relacionadas con estos bienes son de nacionalidad Colombiana, razón por la cual, existe fundada SOSPECHA en el Ministerio Público, para entender que estos bienes y/o cualquiera de sus propietarios pudiesen eventualmente estar involucrados en el delito de marras, sospecha que se fundamenta en que el automóvil tipo camión en el que se encontraban ocultas las trescientos treinta y cuatro (334) panelas de MARIHUANA, se encontró en el interior del Galpón en el que fue encontrado igualmente, un vehículo robado. Ahora bien, la incautación preventiva de estos bienes, constituye una medida de aseguramiento, que deberá ser resuelta conforme con las resultas de la investigación, así; en el presente caso, el Ministerio Público ha dirigido actuaciones de investigación relacionadas con las personas que han manifestado ser propietarias de dichos bienes, solicitando a las autoridades competentes, experticias documentológicas sobre los presuntos títulos de propiedad. Asimismo, esta representación fiscal, ha dirigido actuaciones de investigación a través de la figura de la CARTA ROGATORIA, instrumento jurídico contenido en el Artículo 7 numeral 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. En este sentido esta representación fiscal dirigió en fecha Martes 8 de Enero del presente año 2008, CARTA ROGATORIA y solicito Asistencia Judicial Reciproca al ciudadano Fiscal General de la República de Colombia, a los fines de que se verificaran los antecedentes policiales o penales que pudiesen presentar algunas personas involucradas en estos hechos, entre quienes se encuentran los ciudadanos GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO, titular de la cédula de identidad número: V-25.410.021 y GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS, titular de la cédula de identidad numero: 25.410.022, siendo que hasta la presente fecha, no se han recibido los resultados concretos de esta actuación en particular. (Anexo copia marcado con la letra “B”)… Ahora bien, estas diligencias de investigación que están relacionadas con los bienes incautados preventivamente en esta causa, aun sus resultas no han sido remitidas desde la República de Colombia a este despacho fiscal, razón por la cual, estos bienes continúan siendo objeto de investigación, la cual no ha concluido respecto de las personas que pudiesen resultar involucradas con posterioridad tal y como se plasmo textualmente en la Acusación presentada. De manera obvia, el Ministerio Público, no conoce los resultados de estas actuaciones, siendo necesario determinar si efectivamente, los ciudadanos GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO, GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS, son los verdaderos propietarios de los vehículos y remolques anteriormente identificados por los recurrentes Ens. Escrito del Recurso de Apelación. En este estado del proceso, el Ministerio Público no puede emitir una opinión sobre la posibilidad de entregar estos bienes, por cuanto se desconoce si estas personas son los verdaderos propietarios de estos bienes, o si los documentos que presuntamente evidencian el derecho de propiedad, son verdaderos, o si la información contenida en dichos documentos, realmente es verídica o es falsa. Esta información, fue suministrada por el ministerio público en la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal pertinente conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para emitir cualquier tipo de pronunciamiento con relación a la entrega o restitución de bienes incautados preventivamente. El artículo 63 de la especial antidrogas… De tal manera ciudadanos magistrados integrantes de esta respetable Corte de Apelaciones, los recurrentes de manera irresponsable, han tratado de confundir al Tribunal de alzada, queriendo hacer ver que el Ministerio Público, les ha violentado derechos constitucionales o garantías procesales, cuando al contrario, se les ha permitido conocer de manera concreta información sobre los bienes incautados, SIN SER PARTE DE ESTA CAUSA, sin embargo el ministerio público, ha respetado ese derecho del tercero interesado y les ha informado a lo largo del proceso, todo lo relacionado a los bienes incautados preventivamente… el escrito de Acusación en el Capitulo VII: “Sobre los Bienes incautados”, expresamente dice: “ En relación a los bienes incautados siendo estos: dos (2) vehículos de carga pesada de color rojo, ambas marcas Freightliner, uno Placa : 49H-GAH, con su respectivo contendor Placa: R38538 de la república de Colombia el cual se encuentra cargado de alimento perecedero (carne), el otro vehículo placa: 56H- GAH con su respectivo contenedor placas 62E-MDJ; un (1) contenedor placa R-30563 de la república de Colombia el cual se encuentra vacío; tres (3) embarcaciones una identificada como “Medica”, otra como: “La Kangura” y la otra no tiene identificación; dos (2) contenedores sin vehículo los cuales sus placas 98X-GAK y 41-XFX; dos (2) embarcaciones tipo lanchas; Un (1) camión de carga marca FORD, placas 938-PAF, modelo F-750, apreciando en el área de carga 24 neveras de la marca MABE y frente al camión sobre el piso se observan en buen estado de uso y conservación, tres (3) embarcaciones marítimos de los denominadas botes, Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas SBF-901, de color gris, estos representantes fiscales solicitan se mantenga la medida de aseguramiento acordada por ese tribunal en fecha 15-09-07, en la audiencia especial de presentación de imputados con fundamento en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de darle cumplimiento a las referidas normas”. En este sentido, se evidencia, que los recurrentes una vez mas, trataron de enlodar, confundir, mentir de manera descargada y tergiversar de MALA FE, la actuación de los fiscales del Ministerio Público. En ningún momento procesal se han violado normas adjetivas inherentes a los terceros interesados, el ministerio público de manera transparente y con participación de los abogados defensores de los imputados ha permitido la participación de los mismos así como también, de los representantes judiciales de los terceros interesados que han reclamado algún bien en particular, sin embargo, esta representación fiscal, no cuenta con la información adecuada y oportuna en este momento para proceder a emitir una opinión respecto a tales solicitudes, lo cual no constituye ni menoscabo ni mucho menos violaciones de derecho alguno sobre los terceros interesados. Por los motivos y argumentos explanados en este escrito de Contestación al Recurso de Apelación de marras, es por lo que muy respetuosamente SOLICITO a los magistrados integrantes de esta respetable Corte de Apelaciones, que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…”

DE LAS DECISIÓNES IMPUGNADAS

La decisión dictada por el Juez de Control N ° 05, en fecha 18-03-2007 es del tenor siguiente:

”… Observa este Tribunal luego, de leídas las presentes actuaciones que los bienes solicitados y antes descritos fueron incautados preventivamente por el Tribunal de Control el día que realizaron la audiencia especial de presentación de imputados a solicitud del Ministerio Publico . Ahora bien de las actas que integran la presente causa, no se ha determinado si estos bienes incautados preventivamente en el lugar que ocurren los hechos puedan ser objeto de entrega o estén sujetos a investigación en virtud del hecho ocurrido motivo, por el cual el Tribunal no puede hacer entrega de los mismo sin el pronunciamiento del Ministerio Publico al respecto todo ,ello en virtud de la facultad de investigación por parte de la Fiscalia, quien debe investigar, determinar y verificar las propiedades respectivas y la relación de ellos con el hecho punible que se investiga a los fines de poder hacer entrega de los bienes que no se encuentren involucrados en el proceso, así mismo debe indicar al Tribunal cual de los bienes incautados preventivamente guardan relación con el hecho Es por ello que este Tribunal insta a la Fiscalia 29 a los fines de resolver sobre las propiedades, y entrega de los mismos si no guardan relación con la investigación realizada y de informar al tribunal sobre lo acordado todo ello resguardando los derechos Constitucionales que tienen las partes en el proceso Penal, la tutela Judicial efectiva y la oportuna repuesta que deben tener los administrados . Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase … ”.

De igual forma de la resolución dictada por la aquo, en la audiencia preliminar en fecha 21-05-2008 se desprende lo siguiente:

“…también como punto previo en relación a los bienes solicitado (sic) este Tribunal insta al Ministerio Público a que (sic) un tiempo corto realice las diligencias pertinente (sic) a fin de hacer entrega de los bienes solicitados…”

ESTA SALA PARA DECIDIR, OBSERVA:

El punto de la decisión que ha sido objeto de impugnación por los recurrentes, está referido a que la Jueza A-quo en decisión de fecha 18-03-2008 Acordó que no hacia entrega de los bienes solicitados por los mencionados abogados recurrentes sin que haya pronunciamiento previo por parte del Ministerio Público, lo cual a criterio de los recurrentes vulnera normas constitucionales y adjetivas que rigen el debido proceso, y al derecho de petición.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que integran el presente cuaderno, así como la causa principal, signada con el Nº GP01-P-2007-012004 (nomenclatura dada por el a quo), esta Sala ha podido evidenciar que la decisión de la recurrida condiciona la entrega de los bienes objeto de la pretensión del recurrente, hasta tanto el Ministerio Público no se pronuncie y además lo insta a emitir un pronunciamiento, sin darle al peticionante una respuesta clara y adecuada respecto a su solicitud.

El artículo 311 de la norma adjetiva penal, es del tenor siguiente:

DEVOLUCION DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución,…
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”(Resaltado de la Sala).

Así mismo la norma adjetiva penal, prevé:

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones originales signadas con la nomenclatura Nº GP01-P-2007-012004, se desprende que el Ministerio Público presentó acto conclusivo y se celebró la audiencia preliminar en fecha 21-05-2008.

Al respecto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

Artículo 63. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves , ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Resaltado de la Sala).

En tal virtud, para quienes aquí deciden se evidencia que, en el caso de autos la falta de una oportuna y adecuada respuesta, libre de todo condicionamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto a solicitud de entrega efectuada en fecha 15-10-2007 de los bienes incautados preventivamente en la investigación llevada por el Ministerio Público, que fue ratificada en el acto de la audiencia preliminar, sin que se produjera una decisión sobre la procedencia o no de la entrega de los bienes solicitados, limitándose la a quo a señalar, que no podía hacer la entrega de los mencionados bienes sin el pronunciamiento del Ministerio Público; constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO, en sentencia de fecha 24-03-2004, Expediente Nº 1920, ha establecido lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala reitera que el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional, no se refiere a cualquier petición, sino a aquellas que sean adecuadas, pertinentes y que no obstaculicen el desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho en referencia se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino sólo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate (Sentencia 2473/2001 del 30 de noviembre, caso: Bassam Hatem Hatem)…”

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón a los abogados recurrentes ANGEL JURADO MACHADO y HECTOR GARCIA SILVEIRA, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JAIRO ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO y GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS, en virtud de lo cual debe declararse con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 195 en concordancia con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada por el Juzgado 5 de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual expresó que no hacia entrega de los bienes solicitados por los mencionados abogados recurrentes sin que haya pronunciamiento previo por parte del Ministerio Público, ratificada en fecha 21-05-2008, en consecuencia se ordena al a quo se pronuncie de manera inmediata, con respecto a la solicitud de entrega de bienes y con estricta sujeción al articulado precedentemente citado. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANGEL JURADO MACHADO y HECTOR GARCIA SILVEIRA, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JAIRO ALBERTO SANCHEZ BOLIVAR, GERMAN GUILLERMO BARRETO CASTRO y GERMAN ENRIQUE CASTRO ARIAS, SEGUNDO: Anula la decisión dictada por la Jueza N° 5 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo del presente año, ratificada en fecha 21-05-2008, mediante la cual Acordó que el Tribunal no puede hacer entrega de los bienes solicitados sin el pronunciamiento del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del texto adjetivo penal y en consecuencia se le SE ORDENA al a quo se pronuncie de manera inmediata con respecto a la solicitud de entrega de bienes y con estricta sujeción al articulado precedentemente citado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza Nº 5, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° , al Tribunal N° 7, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

La Secretaria

Actuación N° -GP01-R-2008-000155
EHG./ Rosa Hernandez
Asistente Judicial.


Hora de Emisión: 3:43 PM