REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°

ASUNTO: GP01-R-2008-000112
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Interpuesto Recurso de Apelación por el abogado DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ, en su carácter de defensor de los imputados RICARDO ARCANGEL RODRIGUEZ e IVAN FRANCISCO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.029.287 y 19.524.878, contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, en la oportunidad de la celebración de la audiencia Especial de Presentación de imputados cuyo auto motivado fue dictado en fecha 25-04-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 08 de Julio de 2008, se recibió en sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe. Solicitadas las actuaciones originales y recibidas en fecha 05-08-2008, el 07 de Agosto del presente año, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

El Defensor de los imputados, abogado DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 Ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… A criterio de la defensa el Ministerio Público como parte de buena fe debió velar por la exacta observancia de lo que disponen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes e, incluso, por las libertades fundamentales y, en general, por los derechos y garantías constitucionales no solamente respetándoles sino también protegiéndoles, pues, en este caso, el Ministerio Público ha debido no solamente actuar con arreglo a lo que establece el artículo 34 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público tomando en cuenta que la forma en la que se llevó a cabo la privación del derecho a la libertad física individual de los ciudadanos RICARDO ARCANGEL RODRIGUEZ, e IVAN FRANCISCO SANCHEZ, no es mas que una verdadera arbitrariedad que, desde todo punto de vista, es contraria a lo que dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público en lugar de haber protegido el derecho a la libertad física individual de mi defendido pretendió legitimar su actuación presentándolo ante el Juez de Control luego de haber transcurrido el tiempo ordenado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitando luego que fuera decretada la privación judicial preventiva de su libertad… Es evidente pues, que la privación del derecho a la libertad física individual cuando es inconstitucional no puede llegar a ser convalidada en modo alguno y que ese acto en el cual el Ministerio Público presentó a mis defendidos ante un Juez de Control es nulo de toda nulidad considerando que los ciudadanos RICARDO ANCANGEL RODRIGUEZ e IVAN FRANCISCO SANCHEZ fueron arrestados o detenidos en fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE 2008 en HORAS DE LA NOCHE y presentado ante el Juez de Control en fecha VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2008, es decir, habían transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y con arreglo a lo que establece el artículo 25 de la Constitución de 1999, es también nulo el Auto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad, de fecha VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2008. De modo que el Juez de Control, al momento en el cual tuvo lugar la audiencia de presentación, en lugar de haber decretado la privación judicial preventiva de su libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha debido responder a mis defendidos acerca de la constitucionalidad de esa presentación ante su Juzgado, luego de haber transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas, sin embargo, ello jamás llegó a ser resuelto por parte del Juez de Control, pues este jamás llegó a pronunciarse sobre la constitucionalidad alegada por la defensa, como era el hecho de que mis defendidos habían sido presentados fuera del lapso establecido por la Ley, y, al no hacerlo, no hizo más que dejar al margen que todos los jueces de la República, sin excepción, de conformidad con lo que disponen los artículos 19 y 334 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están en la obligación de garantizar la integridad de lo establece la Constitución y que, en ejercicio de tan encomiable labor, deben velar por el goce y por el ejercicio de los derechos fundamentales de toda persona sin exclusión alguna. Ahora bien, el uso de la noción flagrante frente a las garantías de inviolabilidad de la libertad persona, tiene un carácter excepcional y subsidiario puesto que la restricción de ella debe hacerse mediante la correspondiente orden judicial, en atención al principio de judicialidad, de manera que la dimensión constitucional y normativa de la flagrancia, en tanto que permite la restricción de derechos fundamentales como la libertad personal y reclama del intérprete una valoración que tenga en cuenta sus alcances, razón por la cual el legislador venezolano conforme a lo previsto en el COPP, exige la interpretación restrictiva de las normas que la definen. Por tanto, ante situaciones en las que falte alguno de dichos elementos o en las que aparentemente (subjetivamente) se estime o presuma que se está realizando o acaba de realizarse un hecho punible o, en todo caso, cuando no se precise de la necesaria y urgente intervención policial o del particular (en tanto que la naturaleza de las situaciones permita acudir ante el órgano jurisdiccional para adquirir la respectiva orden o autorización judicial), no podrá utilizarse la flagrancia para la restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales como la inviolabilidad de la libertad personal… Es por todas estas razones que solicito ciudadano Juez sea remitida la presente causa a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para solicitar que el presente escrito de RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar y consecuencialmente se REVOQUE la decisión dictada por usted en fecha 21-04-2008, tomando en cuenta Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 21-04-2008, en la cual se SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal… hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…” por cuanto la Medida Privativa de Libertad fue fundamentada en que estos tipos de delitos de las Modalidades de Robo no tendrán derecho a gozar de Beneficios Procesales, donde colinde nuevamente ciudadano Juez e, Principio de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y demás derechos del Imputado.…”

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso interpuesto a pesar de haber sido emplazada, tal como consta al folio 31 del presente asunto.

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 7, en fecha 25-04-2008, es del tenor siguiente:

“…En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de la verdad de los hechos precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha participado como autores en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 en concatenación con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Darwuis Erineo Pernia Vivas, existiendo una presunción razonable por cuanto se trata de un delito que causa grandes daños o por la magnitud del daño causado, asimismo por el quantum de la pena que habrá de imponerse y siendo el delito de Robo un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro, son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo, el delito de robo agravado que es el caso que nos ocupa, previsto en el articulo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante especifica y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende del Acta Policial De Fecha 14/04/2008 donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y detención de los imputados, suscrita por el funcionario Gómez Carlos Rafael, asimismo se deja constancia de vehículo incautado y el arma de fuego incautada fascimil de color gris; Acta De Entrevista Realizada A La Victima Ciudadano Darwis Erineo Pernia Vivas, De Fecha 14/04/2008, en la cual señala “…yo me encontraba trabajando de taxista, vi a dos sujetos que me paran y me piden una carrera a al club Guayabal, uno de los chamos que era el que iba adelante me saco una pistola y me apago el carro y me decía que me pasara para atrás porque si no me iba a pegar un tiro, yo me resistí y el muchacho me comenzó a pegar por la cabeza, me pasaron para atrás, y el que estaba atrás se paso hacia delante, comenzaron a manejar me amenazaban con que me iban a matar, se pararon cuando vi, ya era oscuro y me dijeron que me bajara, que corriera que nos los viera porque me iban a matar, salí corriendo y en eso arrancaron picando caucho…”, de los hechos anteriormente narrados se desprende que la conducta desplegada por los imputados se adecua a las normas contenidas en los artículos en los Artículos 5 y 6 en concatenación con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dichos hechos, soportados por las actas policiales que acompaño el Ministerio Publico a la Audiencia de Presentación, constituyen para quien decide elementos de convicción que configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º y 5° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado quedó establecido que los imputados se encontraba en Naguanagua a la altura de la panadería Gran Bretaña y paran a la victima que estaba trabajando de taxista, y le piden una carrera para el club Guayabal y uno de los imputados que era el que iba adelante saco un pistola fascimil de color gris y le apago el carro y le decía que me pasara para atrás porque si no le iba a pegar un tiro, la victima se resistió, cuando el imputado comenzó a pégale por la cabeza, lo pasan para atrás, y el que estaba atrás se paso hacia delante, comenzaron a manejar amenazándolo con que le iban a matar, se pararon en un sitio oscuro y le dicen a la victima que se bajara, que corriera que nos los viera, porque me iban a matar, salio corriendo arrancado picando caucho, posteriormente la victima aborda una unidad de la policía que se encontraba en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera número 046, al momento de desplazarse por la variante en sentido San Diego Naguanagua específicamente por el distribuidor la Cumana, de este Municipio, manifestándole que había sido despojado de su vehículo Marca Volkswagen, modelo Gol, de color Beige, Año 2007, placas número AGJ-53V, por parte de dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, luego de que los mismo le solicitaran un servicio en el Municipio Naguanagua lo sometieron con un arma de fuego pasándolo al asiento trasero del mencionado vehículo, liberándolo posteriormente en el distribuidor antes mencionado; en vista de lo antes expuesto procedió a hacer un recorrido por la mencionada arteria vial en compañía del ciudadano denunciante; observando el vehículo a la altura del distribuidor San Diego, en sentido Naguanagua San Diego; por lo que se dio inicio a una persecución, logrando darle alcance en la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, en sentido norte sur, específicamente frente a la urbanización el Remanso, donde fue interceptado el referido vehículo, con dos ocupantes en su interior solicitándole con las medidas de seguridad que el caso amerita que descendieran del vehículo con las manos en alto, descendiendo los mismos; bajando del lado del copiloto un ciudadano quien quedo identificado como: Rodríguez Tovar Ricardo Arcángel, titular de la cédula de identidad numero V.-20.029.287; quien vestía para el momento una franela de color gris y pantalón Jean, de contextura gruesa de piel trigueña, el segundo ciudadano quien venía conduciendo el vehículo en cuestión quedo identificado como: Sánchez Moreno Iván Francisco, titular de la cédula de identidad numero V.-19.524.878; quien vestía una franelilla de color blanca, pantalón Jean, de contextura delgada de piel trigueña; seguidamente procedieron a realizarles una inspección, en presencia de la victima , encontrándole al ciudadano: Rodríguez Tovar Ricardo Arcángel, titular de la cédula de identidad numero V.-20.029.287, quien venía de copiloto, en la pretina del pantalón del lado derecho un facsímile de arma de fuego, de metal color gris con la cacha negra, siendo este reconocido por la victima de ser el arma con que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, quedando identificados como RODRIGUEZ TOVAR RICARDO ARKANGEL, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/09/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.029.287, de profesión u oficio vendedor de empanadas, hijo Ricardo Antonio Rodríguez Ávila y Carmen Maria Tovar, domiciliado Tarapio, sector Los Samanes, calle el Triunfo, casa Nro. 108-90, Naguanagua, Estado Carabobo; y SANCHEZ MORENO IVAN FRANCISCO, natural de Bejuca, estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/03/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.524.878, de profesión u oficio decorador de interiores, hijo Ibelisteh Moreno y Luis Sánchez, domiciliado Tarapio, sector Los Samanes, calle Los Samanes, casa Nro. 180-51, Naguanagua, Estado Carabobo, por lo que no pudieron desvirtuar la presunta participación en los hechos ocurridos en Naguanagua a la altura de la panadería Gran Bretaña, por lo que existen en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido los autores en la comisión de tal hecho punible, y asimismo se estima una presunción razonable, por las circunstancias de peligro de fuga como lo es que la pena que se podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado ya que se trata de un delito pluriofensivo, tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… RESOLUCION JUDICIAL… Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RODRIGUEZ TOVAR RICARDO ARKANGEL, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/09/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.029.287, de profesión u oficio vendedor de empanadas, hijo Ricardo Antonio Rodríguez Ávila y Carmen Maria Tovar, domiciliado Tarapio, sector Los Samanes, calle el Triunfo, casa Nro. 108-90, Naguanagua, Estado Carabobo; y SANCHEZ MORENO IVAN FRANCISCO, natural de Bejuca, estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/03/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.524.878, de profesión u oficio decorador de interiores, hijo Ibelisteh Moreno y Luis Sánchez, domiciliado Tarapio, sector Los Samanes, calle Los Samanes, casa Nro. 180-51, Naguanagua, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 en concatenación con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Darwuis Erineo Pernia Vivas. Y Así Se Decreta …”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa fundamenta su recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, conforme a lo siguiente:
1.- Que sus defendidos se encuentra ilegítimamente privados de libertad por cuanto el Ministerio Público los presentó dentro de las cien (100) horas y no dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) como lo establece la ley, violentándose el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2.- Que el Juez no cumplió con la obligación de decidir por cuanto no se pronunció sobre la constitucionalidad de la presentación alegada por la defensa.

De conformidad con lo previsto en el artìculo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones tiene delimitada su competencia a los aspectos impugnados de las decisiones judiciales y los argumentos no están referidos al auto dictado por el a quo, por lo que resulta infundado, no obstante y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Sala procede a apreciar lo siguiente:


El recurrente solicita la declaratoria de la nulidad de un acto procesal, concretamente del acto de presentación de imputados por la vía del recurso de apelación arguyendo una privación ilegítima de libertad por lo extemporáneo de la presentación de imputados ante el Juez de Control por parte del Ministerio Público.

Por otra parte, la Sala observa de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno, que no se desprende que ciertamente acompañe al recurso copia certificada del acta de presentación de imputados ante el Juez de control, sin embargo, de la revisión efectuada al cuaderno principal signado con el Nº GP01-P-2008-5632, (nomenclatura dada por el a quo) cursa a los folios 30 al 35, acta de presentación de imputados ante el Juez de Control Nº 7 de cuya lectura esta Sala ha podido constatar que la defensa no alegó ni solicitó la declaratoria de nulidad de la presentación de imputados por extemporánea, como lo ha expresado el recurrente como fundamento del presente recurso.

En tal sentido se observa que la defensa no reclamó del Tribunal de Control la correspondiente salvaguarda a la presunta violación del derecho a la liberta personal, consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, siendo que disponía de un medio preexistente para su restitución como era el recurso o solicitud de nulidad de la presentación de imputados; y pretender lograr la nulidad de un acto procesal sin agotar los mecanismos preexistentes supondría subvertir el orden procesal y conculcar el derecho al debido proceso por lo que tal solicitud resulta improcedente en derecho debiendo acudir al medio recursivo pertinente, al respecto ha establecido la Sala Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 577 de fecha 07-12-2006 con ponencia de la DRA. MIRIAM MORANDY, lo siguiente:

“…Ahora bien: las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, como la alegada por el solicitante, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto…”

En consecuencia, quienes aquí deciden observan que no le asiste la razón al recurrente por los razonamientos antes expuestos, en virtud de lo que deberá declararse SIN LUGAR la apelación por improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la segunda denuncia, observa esta sala que si bien es cierto el juez de control es garante de la constitucionalidad, no es menos cierto que no incurrió en denegación de justicia, a tenor de lo establecido en el texto normativo en su artículo 6, el cual dispone lo siguiente:

, “Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

En base al citado articulo y de la revisión de las actas como se expresó en parágrafos precedentes, se observa que no hubo tal petición por parte de la defensa ante el Juez de control sobre el cuestionamiento de la constitucionalidad de la presentación del imputado, por lo tanto no existe tal respuesta; por lo que mal podría invocarse esta infracción y pretender que solo por revisión constitucional esta Corte de Apelaciones se pronuncie lo que resulta para quienes aquí deciden infundado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declararse SIN LUGAR por infundado, respecto a la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De la revisión constitucional efectuada a las actas que integran el presente recurso, la Sala observa que los imputados IVAN FRANCISCO SANCHEZ Y RICARDO ARCÁNGEL RODRÍGUEZ TOVAR fueron aprehendidos en fecha 14-04-2008, así mismo se observa que fueron puestos por el Ministerio Público ante el Juez de Control en fecha 15-04-2008, posteriormente en fecha 17-04-2008 día fijado para la celebración de la audiencia de presentación de imputados, esta fue diferida y no se celebro a solicitud de los imputados para ejercer su mejor defensa en virtud de su manifestación de voluntad de cambiar la defensa pública y nombrar defensa privada; en consecuencia se concluye que contrariamente a lo que alegó la defensa sus defendidos si ejercieron su derecho a ser oídos dentro de su debida oportunidad legal, en virtud de lo cual el Juez 7 de control no incurrió en la denunciada omisión presuntamente lesiva a los derechos fundamentales de sus defendidos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ, en su carácter de de defensor de los imputados RICARDO ARCANGEL RODRIGUEZ e IVAN FRANCISCO SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008 en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de Presentación de imputado cuyo auto motivado fue dictado en fecha 25-04-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado



EHG/Rosa Hernandez
Asistente Judicial



Hora de Emisión: 3:51 PM