REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000124
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la apelación interpuesta por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, a favor de su representado ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, contra la decisión dictada por el Juez Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la presunta amenaza de violación de los derechos a la libertad y seguridad personal, con fundamento en los artículos 25; 26, 27, 44; 46; 49; 50; 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 18 de Julio de 2008 se admitió el recurso, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, la Sala procede a dictar decisión y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La recurrente, abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a quo, manifestando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“...y es cuando en fecha 28 de Abril del 2008 después de dos (2) años, fija la audiencia Constitucional, en dicha Audiencia se Solicita de que (sic) en virtud de que a mi representado se le encuentran vulnerados y amenazados su seguridad personal y su libertad, por cuanto se encuentra incluido ilegalmente en el sistema de Sipol de fecha 03 de Febrero de 2006 por una denuncia y donde fue colocado en dicho sistema sin orden judicial ni a solicitud del Ministerio Público y que de la misma fecha aparece como persona fallecida en el sistema de Onidex ESTANDO VIVA Y QUE POR LO TANTO SE LE ESTÁN VIOLANDO LOS Derechos y Garantías Constitucionales y solicito que se le restablezca la situación Jurídica Infringida…omissis…el Tribunal Séptimo de Control Declara Inadmisible la Solicitud de amparo Constitucional por cuanto no se desprende violación alguna en cuanto a la amenaza a la libertad, al libre Tránsito, por cuanto lo que presenta el ciudadano Oscar Salvatierra es registros policiales y no solicitud o que pese alguna orden de aprehensión, por lo que el Ciudadano Juez de Control N° 07 esta equivocado en su apreciación; al parecer el Ciudadano Juez desconoce que cuando una persona está incluida en el Sistema de Sipol es porque tiene antecedentes penales o una solicitud, porque si fuese un simple registro no tiene porque aparecer en dicho sistema; ya que a partir de la Entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal ningún ciudadano puede ser INCLUIDO en el sistema de Sipol por una simple denuncia solo por el hecho de aperturarse una investigación penal, solo por ser sospechosa de algún delito, por cuanto se estaría violando del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, ya que es el Tribunal de Control quien tiene la competencia a petición del Ministerio Público quien en este caso ordena incluir en el Sistema de Sipol con orden de captura o una orden de aprehensión cuando un ciudadano está requerido por los Tribunales, pero esto no fue así, el ciudadano Oscar Ramses Salvatierra Méndez fue incluido en el sistema de Sipol por orden de C.I.C.P.C., por lo tanto nadie puede aparecer en el sistema de Sipol solo por un simple registro policial como acto administrativo del C.I.C.P.C. con el ánimo de hacer efectiva la detención de algún ciudadano por el hecho de una investigación penal aperturaza por el Ministerio Público, el cual es el caso de autos, sino no tendría porque aparecer en dicho sistema y mucho menos enviar un oficio al Tribunal de Control, esto ocurría cuando existía el Código de Enjuiciamiento Criminal en el sistema Inquisitivo…”.
Igualmente, se hace necesario reproducir parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo y que dio lugar al presente procedimiento recursivo:
“…Visto el contenido del acta de fecha treinta (30) de Abril del 2.008, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Constitucional en virtud de la acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus, intentado por el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.448.864, con domicilio en la urbanización Valle de Camoruco, Residencia Paraíso F, Piso 16, Apartamento 16-F, quien se encuentra representado por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, según se evidencia de copia fotostáticas de instrumento poder de fecha 01 de Marzo del 2000, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, quedando inserto bajo el N° 90, tomo 26.
Este Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por acción de amparo, con sujeción a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
DE LA DENUNCIA DEL ACCIONANTE
Alego la Abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, representante judicial del Ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.448.864, con domicilio en la urbanización Valle de Camoruco, Residencia Paraíso F, Piso 16, Apartamento 16-F, Valencia Estado Carabobo, que la acción de Amparo la intenta con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 49, 50, 51, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 13 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: “Por lo que contentivo de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Seguridad Personal ejercida por el ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA, ya identificado, en virtud de aparecer en el registro de información policial como persona solicitada por el delito de Estafa por la División Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C. por lo que se encuentra vulnerados y amenazados ilegalmente mis derechos al encontrarme incluido en el sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en Pantalla), desde el 03 de Febrero del 2006 por una supuesta denuncia, sin orden de ningún Tribunal de Control y que además aparezco en la Onidex como persona muerta y esta viva. Por cuanto me encuentro en peligro inminente de perder mi libertad, por cuanto estoy siendo molestado en mi vivienda y no puedo transitar libremente.”
Señaló igualmente la accionante que la acción de Amparo Constitucional no está afectada por ninguna de las causales que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita la Tutela Judicial Efectiva y necesaria para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales.
Asimismo señaló la solicitante que este Amparo Constitucional es con el objeto de obtener la protección a su seguridad personal y la Tutela Judicial efectiva de sus derechos consagrados en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se encuentran vulnerados y amenazados ilegítimamente sus derechos al encontrarse incluido en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (en pantalla) desde el 03 de febrero del 2006 por el presunto delito de Estafa, por la División de Delincuencia Organizada sin orden Judicial y como consecuencia de la violación de sus derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tengo la imposibilidad de viajar dentro y fuera del Territorio Nacional y le impide realizar su trabajo ya que se encuentra amenazado de ser detenido por ese cuerpo a toda consta sin importarle sus derechos. Razón por la cual solicitó que sea declarado con lugar el recurso de Acción de Amparo Constitucional de Seguridad Personal, se le de la protección a que tiene derecho a favor de OSCAR RAMSES SALVATIERRA por lo que se encuentra amenazada su libertad y Seguridad Personal y se evidencias violaciones de derechos y garantías constitucionales, ya que fue incluido en un sistema sin una orden de ningún Tribunal de control y se encuentra en peligro inminente de ser detenido o secuestrado por este cuerpo con la finalidad de que como aparece como muerto ante la Onidex todo le sería más fácil para ello.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2007 se admitió la solicitud de amparo constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR .-
Este Tribunal una vez analizados los fundamentos de la acción de amparo constitucional, ordeno oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente al Sistema SIPOLL, con sede en Caracas, solicitándole información sobre el ciudadano Oscar Salvatierra, referente a alguna solicitud emanada por algún órgano judicial, dando respuesta mediante oficio Nro. 9700-080, de fecha 30 de julio de 2007, suscrito por el abogado Luis Ignacio Moreno Campo comisario jefe de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informa que por ante el sistema integral computarizado de esta institución el ciudadano Oscar Ramses Salvatierra, titular de la cedula de identidad personal numero V.-9.448.864, no aparece como fallecido y por ante los archivos llevados por esa dependencia posee registro policial de fecha 23 de Noviembre de 1992 por el delito de estafa distribuyéndose expediente D-650886, y con fecha 03 de febrero de 2006 por ante la división de delincuencia organizada Caracas, por el delito de estafa según expediente H-052.838, asimismo el ciudadano supra nombrado no aparece como persona occisa en dicho registro; de igual forma se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (Onidex), a los fines de que informaran al Tribunal si el ciudadano Oscar Ramses Salvatierra, aparecía como muerto en los archivos de esa dependencia, petición que fue contentada mediante oficio numero sin numero de fecha 1° de Agosto de 2007, en el cual la ciudadana abogada Rosaria Hernández jefe de la oficina Valencia Onidex, donde informa del presunto deceso del ciudadano Oscar Ramses Salvatierra cedula de identidad personal numero V.-9.448.864, informando que los archivos de esa oficina la tarjeta pertenece al referido ciudadano no se registra el deceso del referido ciudadano, pero en registro de Sistema Automatizado donde aparece en el reglón de condición actual como fallecido, es decir a los efectos de identificación el ciudadano presuntamente dejo de existir.
De las informaciones recabadas por este Tribunal se evidencia que la denuncia realizada por el quejoso, no son ciertas, toda vez que el ciudadano Oscar Ramses Salvatierra, posee registro policial, por la supuesta comisión de unos ilícitos penales, pero en ningún momento se evidencia orden de aprehensión o orden de captura en su contra, o este solicitado por otro cuerpo de seguridad del Estado, por lo que perfectamente puede transitar libremente por el territorio nacional con la limitación de cumplir las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo igualmente que los demás derechos señalados por el accionante devienen de la supuesta amenaza de violación del derecho constitucional de la seguridad personal y libertad personal, se llega a la conclusión que dichos derechos de igual forma tampoco se encuentran amenazados o conculcados de algún modo, ya que como se dijo anteriormente el ciudadano Oscar Ramses Salvatierra, puede transitar libremente por el territorio del país, sin que pueda algún órgano de investigación policial privarlo de su libertad a menos que sea en cumplimiento formal de las normas constitucionales y procedimentales establecidas a través del debido proceso para que se practique la misma.
La seguridad personal y el derecho a la libertad se encuentran establecidos en los artículos 44 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es entendido estos derechos como los más sagrados después del derecho a la vida, y estos derechos devienen de una garantía constitucional como lo es la Dignidad Humana, ya que es ahí donde residen las demás garantías y derechos constitucionales, todo país que se consagre como un estado democrático y social de derecho y de justicia, tendrá como fin la preeminencia de los derechos humanos, y en tal sentido es al mismo estado garantizar el cumplimiento de los mismos y si por acción u omisión dichos derechos son conculcados o amenazados esta en la obligación de tomar las acciones tendientes a que dicha amenaza o situación jurídica infringida sea restaurada.
Pero en el presente caso los derechos denunciados como amenazados por parte de la apoderada judicial del ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA, no lo están toda vez que no existe ningún acto u omisión que hagan presumir siquiera que su seguridad personal o su libertad se encuentren comprometidas, y así se decide…”.-

COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
"Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, (el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente la copia certificada de lo conducente.) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.". (Paréntesis y subrayado de la Sala)
(Aun cuando el párrafo subrayado por esta Sala se refiere a la consulta, se debe destacar que la misma fue derogada por la Sala Constitucional, dejando vigente solo la apelación).-

Para reafirmar la competencia de la Sala, resulta pertinente transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que asentó, entre otras cosas:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis)…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta....”. (Resaltado por la Sala).-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala, observa que la recurrida contiene como fundamentación la consideración de que recibió “…respuesta mediante oficio Nro. 9700-080, de fecha 30 de julio de 2007, suscrito por el abogado Luis Ignacio Moreno Campo comisario jefe de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informa que por ante el sistema integral computarizado de esta institución el ciudadano Oscar Ramses Salvatierra, titular de la cedula de identidad personal numero V.-9.448.864, no aparece como fallecido y por ante los archivos llevados por esa dependencia posee registro policial de fecha 23 de Noviembre de 1992 por el delito de estafa distribuyéndose expediente D-650886, y con fecha 03 de febrero de 2006 por ante la división de delincuencia organizada Caracas, por el delito de estafa según expediente H-052.838…”, lo que constituye una verificación de que al quejoso no se le han violado los derechos y garantías constitucionales en los que ha sustentado su acción.
Igualmente, es menester destacar, que el señalamiento que hace el Juez de la recurrida en cuanto a que “…De las informaciones recabadas por este Tribunal se evidencia que la denuncia realizada por el quejoso, no son ciertas, toda vez que el ciudadano Oscar Ramses Salvatierra, posee registro policial, por la supuesta comisión de unos ilícitos penales, pero en ningún momento se evidencia orden de aprehensión o orden de captura en su contra, o este solicitado por otro cuerpo de seguridad del Estado, por lo que perfectamente puede transitar libremente por el territorio nacional con la limitación de cumplir las leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituye una fundamentación que le sirve de base para explicar su decisión contraria a lo solicitado por el quejoso.
Seguidamente y como corolario de lo anteriormente señalado el a quo termina afirmando que “…en el presente caso los derechos denunciados como amenazados por parte de la apoderada judicial del ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA, no lo están toda vez que no existe ningún acto u omisión que hagan presumir siquiera que su seguridad personal o su libertad se encuentren comprometidas, y así se decide…”, lo cual forma parte del razonamiento que hizo el a quo a fin de precisar si el accionante en amparo ha sido víctima de violación a su seguridad e integridad personal, habiendo apreciado información suficiente para ello como resultado de las actuaciones realizadas por el Tribunal ante los órganos del estado que fueron señalados como presuntos agraviantes, por tanto, al constatar que existe un “…registro policial de fecha 23 de Noviembre de 1992 por el delito de estafa distribuyéndose expediente D-650886, y con fecha 03 de febrero de 2006 por ante la división de delincuencia organizada Caracas, por el delito de estafa según expediente H-052.838…”, el Juez de la recurrida concluyó en que tales registros no constituyen una amenaza inminente contra el derecho a la libertad y a la seguridad personal del quejoso, por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente y en vista de que el recurso de apelación interpuesto resulta infundado, lo ajustado a derecho es declararlo sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, si bien es cierto que el a quo determinó la improcedencia de la acción de amparo, yerra al declarar su INADMISIBILIDAD en la dispositiva del fallo, por cuanto los fundamentos en que apoya su resolución no constituyen propiamente una causal de inadmisibilidad de las establecidas en la ley especial de la materia y lo que correspondía era declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada, lo que requiere la necesaria corrección por esta alzada, modificando así la decisión apelada.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, a favor de su representado ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ. SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada por el Juez Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la presunta amenaza de violación de los derechos a la libertad y seguridad personal, con fundamento en los artículos 25; 26, 27, 44; 46; 49; 50; 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que se declara IMPROCEDENTE dicha acción de amparo sustituyendo así la declaración de INADMISILIDAD dictada por el a quo.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado