REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-000217
PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta, abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO, en su carácter de defensora del imputado KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión emitida por ese Tribunal en fecha 20-06-2008, y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. El Juez de Primera Instancia emplazó Al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso, y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. En fecha 16-07-2008 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y el 11 de Agosto de 2008 se Admitió el Recurso de Apelación.
La Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO en su carácter de defensora del imputado KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez N° 1 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 25 de Junio del 2008, mediante el cual se ratificó la orden de aprehensión y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado; fundamentando su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…en Primer lugar considera esta Defensa que no existen elementos serios de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido; debido a que no se puede asegurar que mi representado desplegó conducta alguna tendiente a cometer el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Observa esta defensa, que de las actuaciones se desprende entrevista de fecha 20-06-2008, tomada a la ciudadana Salazar Montilla Saidelir Elina, en la que en parte manifiesta: “…que su hijo JOSE ANTONIO SALAZAR, acompañado de otro sujeto llamado Wiillis y otros sujetos más, en donde manifiesta que no conocía a los otros dos, y al día siguiente comprar el Diario La Costa y ve que habían matado a una persona a tiros en el Barrio Nazaret y la ciudadana antes mencionada realizada llama a su hijo y le pregunta si era la persona que había estado en su casa, el mismo le manifiesta que lo habían matado porque el tipo se les puso rebotón…” Considera esta Defensa que la ciudadana antes mencionada, en su entrevista NO MENCIONA EN NINGUN MOMENTO, a mi asistido como autor o participe, del delito que se le pretende imputar. Aunado a esto, en la misma entrevista de fecha 20-06-2008, la Ciudadana Salazar Montilla Saidelir Elina, quien es madre del ciudadano José Antonio Cedeño Salazar, y que la misma en la primera pregunta describe a dos personas además de su hijo cuyas características nada tienen que ver con las características de mi Representado. En segundo lugar, considera esta Defensa, que en tal caso, a mi representado pudieran vincularlo de una manera indirecta, por la compra de unos zapatos y una correa, aparentemente propiedad de una de las víctimas, ya que mi asistido fue detenido un mes después, de ocurrido los hechos, y no porque haya sido señalado como el autor material o intelectual del homicidio. Reitera esta Defensa, que por el hecho de encontrarle en su poder para el momento de su detención unos zapatos, no quiere decir que por esta razón sea él, el responsable del homicidio que pretende la Representación Fiscal imputarle a mi defendido. Concluyendo esta Defensa y vista la exposición de mi asistido, sería ilógico deducir que una persona que le cegó la vida a otra persona se quede con la pertenencia de la víctima. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, con todo respeto, esta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido en el presunto hecho, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que a todo evento, debemos tener como norte en este Proceso, la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos. Esta Defensa considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 0761, del 25-10-2001: “Hay insuficiencia de Pruebas, cuando las que hay no son suficientes, para demostrar la comisión de un hecho”… Tampoco se encuentran acreditada la existencia de los requisitos recurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de mis defendidos…. Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo… doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende del Acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 22 de Junio del 2008, en la cual consta los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados y del auto motivado de la audiencia de Presentación pronunciada en fecha 25-06-2008…”
DE LA DECISION RECURRIDA.
Se desprende de la decisión recurrida que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 25-06-2008, emite pronunciamiento, mediante el cual decreta medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, en fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABAÑA. 2) La existencia de fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, representados por: Acta de Entrevista de fecha 19-05-2008, suscrita por el Agente Alberto Peña, adscrito al CICPC, donde se le toma entrevista la ciudadano Luis Ernesto Borrero Cabaña, hermano del hoy occiso. Acta de entrevista de fecha 23-05-2008, suscrita por el Sub Inspector Alberto De Lima, en donde se le toma entrevista a la ciudadana Patricia Otero. Acta de Investigación de fecha 24-05-08, suscrita por el Sub Comisario Alberto De Lima, en donde se le toma entrevista a la ciudadana Roeli Johann Ortigoza Méndez. Acta de Entrevista de fecha 20-06-08 suscrita por el detective Gregory Peña, adscrito al CIPPC Sub Delegación Puerto Cabello, realizada a la ciudadana Rodríguez Marcano Paola Nathaly. Acta de Investigación de fecha 20-06-08 suscrita por el funcionario Alberto De Lima adscrito al CICPC Sub Delegación adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, donde se entrevista al Ciudadano Jose Javier Caballero, apodado el Chino quien manifestó que el ciudadano Kerwuin Bolívar participo con otro ciudadano plenamente identificado, en el Homicidio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Luis Borrero Cabaña. Acta de entrevista de fecha 20-06-08, suscrita por el funcionario Julio García adscrito al CICPC, Sub Delegación Puerto Cabello, realizada al ciudadano Fuenmayor Caballero José Javier. Acta de Investigación de fecha 20-06-08 suscrita por el ciudadano Parra Edisson adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, en donde entre otras cosas entrevista al ciudadano Caballero Fuenmayor, en donde manifiesta los autores materiales que le dieron muerte al ciudadano Luis Borrero Cabaña, son los Siguientes José Antonio Cedeño apodado el Cuneno, Miguel Ángel Osorio apodado el Willis y el ciudadano que hoy se presenta Kelwuin Bolívar Mendoza. Acta de investigación de fecha 20-06-08, suscrita por el funcionario Alberto De Lima adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, donde se deja constancia que se realizó llamada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitándole un orden de aprehensión, en donde el Fiscal le solicito la orden al Juez de Guardia, la cual fue acordada por el Juez de Control N° 1 Pedro José Noguera Terán. Acta de Investigación de fecha 20-06-08, suscrita por el Sub Inspector Alberto De Lima adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, donde especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales fue detenido el ciudadano Kelwuin Bolívar, aproximadamente a las 02:30 de la tarde del día 20-06-08. Acta de Investigación de fecha 20-06-08, suscrita por el funcionario Parra Edisson en donde se le leen los derechos al hoy imputado Bolívar Mendoza Kelwuin José firmado con su huellas. Acta de entrevista de fecha 20-06-08 suscrita por el Sub Inspector Orlando Montiel, adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello donde se le toma entrevista a la ciudadana Salazar Montilla Saidelir Elina, donde manifiesta que su hijo acompañado de otros sujetos llamados José Antonio Salazar en compañía de otro sujeto llamado Willis y otros sujetos mas, en donde manifiesta que no conocía a los otros dos, y al día siguiente compra el diario La Costa y ve que habían matado a una persona a tiros en el Barrio Nazaret y la Ciudadana realiza llamada a su hijo y le pregunta si era la persona que había estado en su casa y el mismo le manifiesta que lo habían matado porque el tipo se les puso rebotón. Presento graficas, de fecha 19-05-08 realziadas en el sitio del suceso. Grafica del sitio del suceso del Barrio Jesús de Nazaret, calle principal, vía Pública, Puerto Cabello donde se evidencia como quedó el cuerpo del occiso, así como los plomos recogidos en el sitio del suceso. 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado… De lo anterior se constata: 1) Que el punible imputado por el Ministerio Público, al justiciable consiste en que en fecha 19-05-2008, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, recibieron de la sede del CICPC Sub Delgación Puerto Cabello, llamada telefónica por parte de un funcionario de Policía del Estado Carabobo Inspector Jefe Romer Sánchez, adscrito al Modulo Policial de Santa Cruz, informando que en la avenida principal del Barrio Jesús de Nazaret, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien se encontraba maniatado y con una venda en los ojos, presentando heridas por el paso de proyectiles, desconociéndose mas datos al respecto, por lo que el Agente Jorge Suárez, adscrito a ese Cuerpo , se trasladó a bordo de la Unidad P196, y vehículo particular en compañía de los Sub Comisarios Jesús Vargas, Supervisor José Alberto D Lima, Jefe de la Brigada contra las personas, Sub Inspector Orlando Montiel, adjunto a la Brigada de Homicidio, Detective Gervi Arteaga y Luis Sánchez, hacia el referido lugar, a fin de verificar dicha información donde se observó que yací sobre pavimento en posición dorsal y sobre un charco de sangre, una persona de sexo masculino el cual presentaba la siguiente vestimenta franela de color verde, un pantalón Blue jeans, un par de alohas, de color azul con blanco, observaron que el mismo se encontraba con los ojos vendados, y los brazos atados con un trozo de tela, realizaron el levantamiento del cadáver y fue llevado a la Morgue del Hospital Adolfo Prince Lara, presentando las siguientes heridas: Herida en la región parotidomastoidea Izquierda, herida en la región temporal derecha, y herida en la región mastoidea derecha. Siendo las 11:50 de la noche se presentó espontáneamente, por ante la Sede del CICPC, el ciudadano Luis Ernesto Borrero Cabaña, titular de la Cédula de Identidad N° 14.999.332, quien manifestó ser hermano del hoy occiso y aportó los datos del mismo, quedando identificado como Luis Antonio Borrero Cabaña. 2) que el imputado KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, presuntamente cometió el delito imputado por el Ministerio Público de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABAÑA. 3) Que el Indicado delito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 4) Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en lso hechos por el cuales se le señala como imputado, están representados por: a) Acta de entrevista de fecha 19-05-08, suscrita por el Agente Alberto Peña, adscrito al CICPC, donde se le toma entrevista la ciudadano Luis Ernesto Borrero Cabaña, hermano del hoy occiso. B) Acta de entrevista de fecha 23-05-08, suscrita por el Sub Inspector Alberto de Lima, en donde se le toma entrevista a la ciudadana Patricia Otero. Acta de Investigación de fecha 24-05-08, suscrita por el Sub Comisario Alberto De Lima, en donde se le toma entrevista a la ciudadana Roeli Johann Ortigoza Méndez. C) Acta de entrevista de fecha 20-06-08 suscrita por el Detective Gregory Peña, adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, realizada a la ciudadana Rodríguez Marcano Paola Nathaly. D) Acta de Investigación de fecha 20-06-08 suscrita por el funcionario Alberto De Lima adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, donde se entrevista al ciudadano José Javier Caballero, apodado el Chirno quien manifestó que el ciudadano Kerwuin Bolívar participo con otro ciudadano plenamente identificado, en el homicidio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Luis Borrero Cabaña. Acta de entrevista de fecha 20-06-08, suscrita por el funcionario Julio García adscrito al CICPC, Sub Delegación Puerto Cabello, realizada al ciudadano Fuenmayor Caballero José Javier. E) Acta de Investigación de fecha 20-06-08 suscrita por el ciudadano Parra Edisson adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, en donde entre otras cosas entrevista al ciudadano Caballero Fuenmayor, en donde manifiesta los autores materiales que le dieron muerte al ciudadano Luis Borrero Cabaña, son los siguientes José Antonio Cedeño apodado el Cuneno, Miguel Ángel Osorio apodado el Willis y el ciudadano que hoy se presenta Kelwuin Bolívar Mendoza. F) Acta de investigación de fecha 20-06-08, suscrita por el funcionario Alberto De Lima adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, donde se deja constancia que se realizó llamada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitándole un orden de Aprehensión, en donde el Fiscal le solicitó la orden al Juez de Guardia, la cual fue acordada por el Juez de Control N° 1 Pedro José Noguera Terán. G) Acta de investigación de fecha 20-06-08, suscrita por el Sub Inspector Alberto de Lima adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, donde especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales detenido el ciudadano Kelwuin Bolívar, aproximadamente a las 023:30 de la tarde del día 20-06-08. H) Acta de investigación de fecha 20-06-08, suscrita por el funcionario Parra Edisson en donde se le leen los derechos al hoy imputado Bolívar Mendoza Kelwuin José firmado con sus huellas. Acta de entrevista de fecha 20-06-08 suscrita por el Sub Inspector Orlando Montiel, adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello donde se le , toma entrevista a la ciudadana Salazar Montilla Saidelir Elina, donde manifiesta que su hijo acompañado de otros sujetos llamados José Antonio Salazar en compañía de otro sujeto llamado Willis y otros sujetos mas, en donde manifiesta que no conocía a los otros dos, y al día siguiente compra el diario La Costa y ve que habían matado a una persona a tiros en el Barrio Nazaret y la ciudadana realiza llamada a su hijo y le pregunta si era la persona que había estado en su casa y el mismo le manifiesta que lo habían matado porque el tipo se les puso rebotón de fecha 19-05-08. realizadas en el sitio del suceso. K) Grafica del sitio del suceso del Barrio Jesús de Nazaret, calle principal, vía Pública, Puerto Cabello donde se evidencia como quedó el Cuerpo del occiso, así como los plomos recogidos en el sitio del suceso. 4) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por cuanto el delito provisional imputado por el Ministerio Público tienen asignada una pena de diez (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo que a tenor a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga,motivo estos mas que suficientes para que se presuma el peligro de fuga, todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del indicado imputado. Así se decide… DECISION… En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE RATIFICA la orden de aprehensión autorizada por este Despacho el día Viernes 20-06-08, y se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión; por existir fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LUIS ANTONIO BORRERO CABAÑAS. SEGUNDO: Se ordena agregar al asunto el Acta de Imputación formal consignada en el día de hoy por el Ministerio Público. ...”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El punto impugnado de la decisión dictada por el Juzgado A quo se circunscribe al aspecto de derecho referido a la procedencia o no de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, por parte del Juez N° 1 de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 25-06-2008, sobre la cual la cual la defensa argumenta que no eran suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público, ya que el solo hecho de poseer su defendido los objetos personales del hoy occiso (correa y zapatos) no basta para imputarle el delito de Homicidio Simple.
Vistos los argumentos de la defensa como la decisión impugnada, esta Sala estima necesario señalar que la prisión preventiva no tiene un carácter sancionatorio, sino carácter cautelar, con el fin de garantizar que el imputado estará a la orden del tribunal cuando se le requiera para la realización de un acto procesal y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena de prisión que se le impusiera. La prisión preventiva judicial se autoriza de acuerdo a nuestra normativa procesal cuando además de estar comprobado el delito existan elementos de convicción de la participación del imputado en su comisión, como de que existe peligro de fuga u obstaculización al proceso por parte del imputado y concretamente en el caso del peligro de fuga, el legislador procesal estableció una presunción Iuris tamtum, en aquellos casos en para el hecho punible imputado, se establezca en la norma penal sustantiva una pena en su limite máximo sea igual o superior a diez años. Esta presunción favorece al Representante del Ministerio Público a cuyo cargo está el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, quien sobre la base de los elementos de convicción que en su criterio existen para atribuir al imputado la comisión del delito de esa entidad le asiste el derecho de solicitar su privación de libertad, pues la norma se lo permite, porque para delitos cuya pena en ese limite sea menor a diez (10) años deberá demostrar la existencia en cada caso de los peligros que justifiquen la detención o la restricción a la libertad del imputado. Ante la presunción de peligro de fuga, que hacen procedente dictar esa medida, si bien el Estado solo debe evidenciar los dos primeros extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal no así el tercero pues para ello basta que el delito imputado contemple una pena que exceda los 10 años, si admite argumento en contrario por parte de quien ella afecte en este caso el imputado y su defensor, quienes frente al Juzgador expongan los motivos o razones que la contradicen, haciendo siempre referencia a la conducta de este antes, durante y después de ocurrido el hecho cuya comisión se le imputa.
En el caso que ahora analiza la Sala, se observa que el imputado KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, al estar individualizado en la investigación llevada por la fiscalía Novena del Ministerio Público, se le dicto una Orden de Aprehensión, para apersonarlo al proceso, y una vez aprehendido fue presentado ante el Juez en funciones de Control, quien una vez oída la exposición del Ministerio Público, como al imputado y su defensa, encontró suficientes elementos de convicción para dar por satisfechos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, atendiendo especialmente a la precalificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público de Homicidio Intencional, cuya pena posible a llegar a imponer configura el peligro de fuga. Si bien la defensa objeta e impugna que en su criterio no son suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público para acreditar la presunta participación de su defendido en los hechos ampliamente descritos por el representante fiscal, especialmente con la mención de que a su defendido le fueron encontradas parte de la vestimenta que portaba el hoy occiso, se aprecia que el juzgador a quo, señaló todas las actuaciones en forma detallada y con expresa mención de donde emerge los elementos que pueden incriminar al mencionado imputado, de la siguiente forma:
“… De lo anterior se constata: 1) Que el punible imputado por el Ministerio Público, al justiciable consiste en que en fecha 19-05-2008, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, recibieron de la sede del CICPC Sub Delgación Puerto Cabello, llamada telefónica por parte de un funcionario de Policía del Estado Carabobo Inspector Jefe Romer Sánchez, adscrito al Modulo Policial de Santa Cruz, informando que en la avenida principal del Barrio Jesús de Nazaret, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien se encontraba maniatado y con una venda en los ojos, presentando heridas por el paso de proyectiles, desconociéndose mas datos al respecto, por lo que el Agente Jorge Suárez, adscrito a ese Cuerpo , se trasladó a bordo de la Unidad P196, y vehículo particular en compañía de los Sub Comisarios Jesús Vargas, Supervisor José Alberto D Lima, Jefe de la Brigada contra las personas, Sub Inspector Orlando Montiel, adjunto a la Brigada de Homicidio, Detective Gervi Arteaga y Luis Sánchez, hacia el referido lugar, a fin de verificar dicha información donde se observó que yací sobre pavimento en posición dorsal y sobre un charco de sangre, una persona de sexo masculino el cual presentaba la siguiente vestimenta franela de color verde, un pantalón Blue jeans, un par de alohas, de color azul con blanco, observaron que el mismo se encontraba con los ojos vendados, y los brazos atados con un trozo de tela, realizaron el levantamiento del cadáver y fue llevado a la Morgue del Hospital Adolfo Prince Lara, presentando las siguientes heridas: Herida en la región parotidomastoidea Izquierda, herida en la región temporal derecha, y herida en la región mastoidea derecha. Siendo las 11:50 de la noche se presentó espontáneamente, por ante la Sede del CICPC, el ciudadano Luis Ernesto Borrero Cabaña, titular de la Cédula de Identidad N° 14.999.332, quien manifestó ser hermano del hoy occiso y aportó los datos del mismo, quedando identificado como Luis Antonio Borrero Cabaña. 2) que el imputado KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, presuntamente cometió el delito imputado por el Ministerio Público de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABAÑA. 3) Que el Indicado delito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 4) Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en lso hechos por el cuales se le señala como imputado, están representados por: a) Acta de entrevista de fecha 19-05-08, suscrita por el Agente Alberto Peña, adscrito al CICPC, donde se le toma entrevista la ciudadano Luis Ernesto Borrero Cabaña, hermano del hoy occiso. B) Acta de entrevista de fecha 23-05-08, suscrita por el Sub Inspector Alberto de Lima, en donde se le toma entrevista a la ciudadana Patricia Otero. Acta de Investigación de fecha 24-05-08, suscrita por el Sub Comisario Alberto De Lima, en donde se le toma entrevista a la ciudadana Roeli Johann Ortigoza Méndez. C) Acta de entrevista de fecha 20-06-08 suscrita por el Detective Gregory Peña, adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, realizada a la ciudadana Rodríguez Marcano Paola Nathaly. D) Acta de Investigación de fecha 20-06-08 suscrita por el funcionario Alberto De Lima adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, donde se entrevista al ciudadano José Javier Caballero, apodado el Chirno quien manifestó que el ciudadano Kerwuin Bolívar participo con otro ciudadano plenamente identificado, en el homicidio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Luis Borrero Cabaña. Acta de entrevista de fecha 20-06-08, suscrita por el funcionario Julio García adscrito al CICPC, Sub Delegación Puerto Cabello, realizada al ciudadano Fuenmayor Caballero José Javier. E) Acta de Investigación de fecha 20-06-08 suscrita por el ciudadano Parra Edisson adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, en donde entre otras cosas entrevista al ciudadano Caballero Fuenmayor, en donde manifiesta los autores materiales que le dieron muerte al ciudadano Luis Borrero Cabaña, son los siguientes José Antonio Cedeño apodado el Cuneno, Miguel Ángel Osorio apodado el Willis y el ciudadano que hoy se presenta Kelwuin Bolívar Mendoza. F) Acta de investigación de fecha 20-06-08, suscrita por el funcionario Alberto De Lima adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, donde se deja constancia que se realizó llamada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitándole un orden de Aprehensión, en donde el Fiscal le solicitó la orden al Juez de Guardia, la cual fue acordada por el Juez de Control N° 1 Pedro José Noguera Terán. G) Acta de investigación de fecha 20-06-08, suscrita por el Sub Inspector Alberto de Lima adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, donde especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales detenido el ciudadano Kelwuin Bolívar, aproximadamente a las 023:30 de la tarde del día 20-06-08. H) Acta de investigación de fecha 20-06-08, suscrita por el funcionario Parra Edisson en donde se le leen los derechos al hoy imputado Bolívar Mendoza Kelwuin José firmado con sus huellas. Acta de entrevista de fecha 20-06-08 suscrita por el Sub Inspector Orlando Montiel, adscrito al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello donde se le , toma entrevista a la ciudadana Salazar Montilla Saidelir Elina, donde manifiesta que su hijo acompañado de otros sujetos llamados José Antonio Salazar en compañía de otro sujeto llamado Willis y otros sujetos mas, en donde manifiesta que no conocía a los otros dos, y al día siguiente compra el diario La Costa y ve que habían matado a una persona a tiros en el Barrio Nazaret y la ciudadana realiza llamada a su hijo y le pregunta si era la persona que había estado en su casa y el mismo le manifiesta que lo habían matado porque el tipo se les puso rebotón de fecha 19-05-08. realizadas en el sitio del suceso. K) Grafica del sitio del suceso del Barrio Jesús de Nazaret, calle principal, vía Pública, Puerto Cabello donde se evidencia como quedó el Cuerpo del occiso, así como los plomos recogidos en el sitio del suceso. 4) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por cuanto el delito provisional imputado por el Ministerio Público tienen asignada una pena de diez (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo que a tenor a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, motivo estos mas que suficientes para que se presuma el peligro de fuga, todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del indicado imputado. Así se decide… DECISION… En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE RATIFICA la orden de aprehensión autorizada por este Despacho el día Viernes 20-06-08, y se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión; por existir fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LUIS ANTONIO BORRERO CABAÑAS...”
Texto éste que evidencia en forma clara y expresa que se efectuó el análisis de cada elemento, realizando con ello la motivación necesaria para fundar su fallo, que no amerita sea exhaustiva, y que al cumplir con la normativa procesal, hace que el mismo sea declarado ajustado a derecho, y como consecuencia de ello se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO en su carácter de defensora del imputado KERWUIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 25-06-2008, por el Juez N° 1 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase el presente expediente al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUECES
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se le dio salida constante de _____folios útiles, con Oficio N°_____.
La Secretaria,