REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°

ASUNTO: GP01-R-2008-000220

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto, abogado LUIS MIGUEL BENITEZ C., en su carácter de defensor del imputado JHONATAN ALEXIS YORI TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHONATAN ALEXIS YORI TORREALBA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. La Jueza de Primera Instancia emplazó Al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso, y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. En fecha 11-08-2008 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y el 12 de Agosto de 2008 se Admitió el Recurso de Apelación.

La Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El abogado LUIS MIGUEL BENITEZ C., en su carácter de defensor del imputado JHONATAN ALEXIS YORI TORREALBA, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza N° 9 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11 de Julio del 2008, mediante el cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado; fundamentando su recurso en los siguientes términos:

“…Como primer punto debo señalar, que no consta en las actuaciones ningún elemento e indicio que indique la responsabilidad penal de mi defendido ya que no se encuadra el delito de Robo Simple que se le imputa a mi representado. Así mismo no se le incauta ningún objeto ni arma de fuego para pensar que mi representado haya sido el autor o participe de los hechos de los cuales se acusa también es menester hacer notar que la declaración de la presunta victima no es suficiente para creer que mi representado haya sido el autor de los hechos, por lo tanto es irrisorio y absurdo calificar el hecho donde se encuentra presuntamente involucrado mi defendido JHONATAN ALEXIS YORI TORREALBA, como un acto de Robo Simple ya que en particular para que se materialice el delito de Robo debe estar presente el elemento “violencia u amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas”, y en el caso que nos ocupa la conducta desplegada, por mi patrocinado es totalmente contraria a lo establecido en la norma penal in comento… existen una ausencia total de elementos e indicios que involucren a mi defendido en la comisión del hecho punible, se evidencia de manera clara y concisa que a mi defendido al momento de su aprehensión no se le incauto arma, objeto o cantidades de dinero perteneciente presumiblemente a la víctima ciudadano YEISON .....; tampoco existe en las actas policiales concatenación real y objetiva en relación con los hechos narrados tanto por la presunta víctima como por los funcionarios aprehensores. Por las razones antes expuestas esta Defensa Pública considera a todas luces y a todo evento que la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JHONATAN ALEXIS YORI TORREALBA es inminentemente desproporcionada, debiéndosele conceder una medida MENOS GRAVOSA, sabiamente consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por mi patrocinado se encuadra dentro de los parámetros establecidos en dicho articulado, ya que en el caso que nos atañe no existe ni existirá jamás presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en el desarrollo del proceso…”

DE LA DECISION RECURRIDA.

Se desprende de la decisión recurrida que la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 11-07-2008, emite pronunciamiento, mediante el cual decreta medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado JHONATAN ALEXIS YORI TORREALBA sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 10 de julio de 2008, aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana, en la Avenida Principal de Flor Amarillo, Valencia, estado Carabobo, cuando dos sujetos, portando armas de fuego, siendo uno de ellos Jhonatan Alexis Yori Torrealba, amenazaron al adolescente Yeison...., y lo despojaron de un teléfono celular y de veinte mil bolívares en efectivo.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por lo elementos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por el funcionario policial José Alvarado Segundo quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del imputado mencionado; así como los elementos que se desprenden del acta de entrevista rendida por la víctima, adolescente Yeison...., quien manifestó que funcionarios policiales practicaron la detención del imputado, por cuanto éste en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego, lo despojaron de su teléfono celular y de veinte mil bolívares en efectivo.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en específico los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta, ya que dicho delito tiene asignada una pena de prisión de seis a doce años, y por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra la libertad personal, la integridad física y la propiedad; y tales circunstancias constituyen una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado mencionado. Así se decide…. DISPOSITIVA… Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JHONATAN ALEXIS YORI TORREALBA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-11-1981, de 25 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.052.832, hijo de Roraima Torrealba y padre desconocido, domiciliado en el Flor Amarillo, Barrio Betancourt, calle San Felipe, Valencia, estado Carabobo...”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El punto impugnado de la decisión dictada por el Juzgado A quo se circunscribe al aspecto de derecho referido a la procedencia o no de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JHONATAN ALEXIS YORI TORREALBA, por parte del Juez N° 9 de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-07-2008, sobre la cual la defensa argumenta que no eran suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ya que el solo dicho de la víctima no basta para imputarle el delito de Robo Simple.

Vistos los argumentos de la defensa como la decisión impugnada, esta Sala estima necesario señalar que la medida de prisión preventiva de libertad no tiene un carácter sancionatorio, sino carácter cautelar, con el fin de garantizar que el imputado estará a la orden del tribunal cuando se le requiera para la realización de un acto procesal y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena de prisión que se le impusiera. La prisión preventiva judicial se autoriza de acuerdo a nuestra normativa procesal cuando además de estar comprobado el delito existan elementos de convicción de la participación del imputado en su comisión, como de que existe peligro de fuga u obstaculización al proceso por parte del imputado y concretamente en el caso del peligro de fuga, el legislador procesal estableció una presunción Iuris Tamtum, en aquellos casos en que el hecho punible imputado establezca en la norma penal sustantiva, una pena en su limite máximo igual o superior a diez años. Esta presunción favorece al Representante del Ministerio Público a cuyo cargo está el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, quien sobre la base de los elementos de convicción que en su criterio existen para atribuir al imputado la comisión del delito de esa entidad le asiste el derecho de solicitar su privación de libertad, pues la norma se lo permite, porque para delitos cuya pena en ese limite sea menor a diez (10) años deberá demostrar la existencia en cada caso de los peligros que justifiquen la restricción a la libertad del imputado. Ante la presunción de peligro de fuga, que hacen procedente dictar esa medida, si bien el Estado solo debe evidenciar los dos primeros extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, no así el tercero pues para ello basta que el delito imputado contemple una pena que exceda los 10 años, si admite argumento en contrario por parte de quien ella afecte en este caso el imputado y su defensor, quienes frente al Juzgador expongan los motivos o razones que la contradicen, haciendo siempre referencia a la conducta de este antes, durante y después de ocurrido el hecho cuya comisión se le imputa.

En el caso que ahora analiza la Sala, se observa que el imputado JHONATAN ALEXIS YORI TORREALBA, una vez aprehendido fue presentado ante el Juez en funciones de Control, quien despuès de oír la exposición del Ministerio Público, como al imputado y su defensa, halló suficientes elementos de convicción para dar por satisfechos los extremos del artículo 250 del Texto adjetivo penal, atendiendo especialmente a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Simple, cuyo pronostico de pena que se podrìa llegar a imponer configura el peligro de fuga. Si bien la defensa objeta e impugna que en su criterio no son suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público para acreditar la presunta participación de su defendido en los hechos ampliamente descritos por el representante fiscal, se aprecia que el juzgador a quo, señaló todas las actuaciones en forma detallada y con expresa mención de donde emerge los elementos que pueden incriminar al mencionado imputado, de la siguiente forma:

“… De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 10 de julio de 2008, aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana, en la Avenida Principal de Flor Amarillo, Valencia, estado Carabobo, cuando dos sujetos, portando armas de fuego, siendo uno de ellos Jhonatan Alexis Yori Torrealba, amenazaron al adolescente Yeison ......, y lo despojaron de un teléfono celular y de veinte mil bolívares en efectivo.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por lo elementos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por el funcionario policial José Alvarado Segundo quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del imputado mencionado; así como los elementos que se desprenden del acta de entrevista rendida por la víctima, adolescente Yeison....., quien manifestó que funcionarios policiales practicaron la detención del imputado, por cuanto éste en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego, lo despojaron de su teléfono celular y de veinte mil bolívares en efectivo....”


Texto éste que evidencia en forma clara y expresa que se efectuó el análisis de cada elemento, realizando con ello la motivación necesaria para fundar su fallo, que no amerita sea exhaustiva y que al cumplir con la normativa procesal, hace que el mismo sea declarado ajustado a derecho, y como consecuencia de ello se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público abogado LUIS MIGUEL BENITEZ C., en su carácter de defensor del imputado JHONATAN ALEXIS YORI TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 11-07-2008, por el Juez N° 9 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase el presente expediente al Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES




La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se le dio salida constante de _____folios útiles, con Oficio N°_____.-

La Secretaria,





Hora de Emisión: 4:43 PM