REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º

Asunto Principal GP01-R-2008-000227
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS G. RUIZ, defensor del imputado EDUARDO GARCIA GARCIA, contra la decisión dictada por el Juez N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de Junio del presente año, mediante la cual Negó la Libertad del imputado solicitada por la defensa de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control emplazó al Fiscal noveno Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no contestó el recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 12, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo como ponente a quién en tal carácter suscribe. El 11 de agosto del presente año, esta Sala ADMITIÓ el recurso, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor abogado en ejercicio LUIS G. RUIZ, fundamentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en que la solicitud presentada ante el Juzgador a quo, se sustentó en que para la fecha y hora en que el representante fiscal presentó el escrito de acusación contra su defendido ya habían trascurrido 46 días desde que le fuera decretada la medida privativa judicial de libertad, lo cual no se corresponde a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, cuyo texto cita, la cual afirma debe ser interpretada en forma restrictiva y a favor del imputado. Y al respecto señala: “... Desde este punto de partida, tal lapso o plazo debe y tiene que comenzar a computarse desde el mismo momento den que es decretada, pues es desde ese momento, e incluso antes, que se encuentra privado de su libertad...”. Argumenta asimismo que en el presente caso a su defendido le fue decretada medida privativa judicial de libertad en fecha 26 de abril de 2008, y el Ministerio Público solicitó prórroga la cual le fue acordada por el Tribunal, con el error de establecer en su decisión que la prorroga se contaba a partir del día 27 de mayo de 2008 hasta el día 10 de Junio de 2008, excluyendo el día en que se decretó la medida privativa de libertad. A criterio del recurrente la prorroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los días deben computarse en forma continua, sin exclusión de ningún día, por lo que los primeros 30 días vencieron el 25 de mayo y los siguientes 15 días vencieron el 9 de junio, como así fue alegado en la oportunidad de solicitar el decaimiento de la medida decreta en contra del imputado, lo cual no fue otorgado por el juzgador a quo, razón ésta por lo que considera no ajustada a derecho la decisión que impugna, y solicita se revoque y se aplique lo previsto en el aparte 6 del artículo 250 del texto procesal penal.

La decisión dictada por el Juez de Control N ° 03, Extensión Puerto Cabello, es del tenor siguiente:

...”este Juzgador advierte por una parte, que el dia sábado veintiséis de Abril de dos mil ocho...en la Audiencia de Presentación, seguido a Eduardo José garcía García, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual, Actos Lascivos y Robo en grado de Tentativa, en perjuicio de Narby Yubisay Patiño Parra, a solicitud del Ministerio Público, se decretó medida de privación preventiva judicial de libertad del imputado,... (Omisis)... y por la otra, que en fecha Mayo del año dos mil ocho, se dio inicio a la audiencia de solicitud de Prorroga presentada por la Fiscal 9° (A) del Ministerio Público... La Representación Fiscal Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 21/05/2008, solicitando el Lapso de Prorroga establecido en dicha norma... Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Oida la solicitud del fiscal, verificado por parte del Tribunal que la misma fue efectuada dentro del lapso establecido en el 5° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la no objeción tanto de la defensa, así como del imputado de autos....acordó el plazo de quince (15) días, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la referida prorroga inicia desde el día 27/05/2008 y vence el día 10/06/2008 a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo...(Omisis)... en el presente caso, se necesario resaltar que la norma adjetiva procesal penal establece que s el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes la decisión judicial, lapso que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales dolo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, de manera que al revisar las actas procesales que cursan ene l presente expediente se observa que en fecha veintiséis de abril de dos ocho (26/04/2008) en la Audiencia de Presentación, seguido a Eduardo José García García, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual, Actos Lascivos y Robo en grado de tentativa, en perjuicio de Narby Yubisay Patiño Parra, a solicitud del Ministerio Público, se decretó medida privación preventiva judicial de libertad del imputado por una parte, y por la otra... (Omisis)...acordó el plazo de quince días solicitado por el Ministerio Público, la referida prorroga inicia el 27 de mayo de 2008 y vence el día 10 de junio de 2008 a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo...de manera que habiendo siso presentado el Ministerio Público el escrito de acusación con fecha 10 de junio de 2008, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal lo ajustado a derecho es que se declare sin lugar... (Omisis)... Decreta sin lugar la solicitud de revisión presentada por la defensa privada del ciudadano imputado... de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Esta Sala para decidir, observa:

El punto de la decisión que ha sido objeto de impugnación por el recurrente, está referido a que el Juez A-quo acordó mantener la Medida privativa judicial de libertad al imputado, a pesar de haber sido presentada en forma extemporánea la acusación fiscal, por cuanto transcurrieron 46 días desde que se decretó su detención.

De la revisión realizada a las actuaciones y, vistos los argumentos del recurrente y recaudos que acompaña, se evidencia: Primero: Que al imputado le fue decretada Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual, Actos Lascivos y Robo en grado de tentativa, en fecha 26 de abril de 2008. Segundo: Que la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de ACUSACION FISCAL en fecha 10 de junio de 2008. Tercero: Que la defensa del imputado, en fechas 10 y 11 de junio de 2008, presentó escritos ante la oficina de alguacilazgo, mediante la cual solicitaron la libertad inmediata o en su lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber precluido el término para que el Ministerio Público presentara la acusación Fiscal. Petición sobre la cual se pronunció el Juzgado A-quo en fecha 13 de junio de 2008.

Respecto a la situación descrita, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 250 lo siguiente:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo precedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.- (Resaltado y Subrayado de la Sala)

Conforme se desprende del texto trascrito, el legislador ha establecido un plazo de treinta (30) días luego de dictada Medida Privativa Judicial de Libertad, (dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial) para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, si no hubiese solicitado su prorroga, y si la solicitó y se acordó por un tiempo de hasta quince días, debe presentarla a los 45 dias siguientes a la decisión judicial de privación, a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido y, en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso de Ley, impone el deber al Juez de Control de acordar la libertad del imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En el presente caso el Juez A-quo, ante la solicitud de la defensa de otorgar la libertad plena en base al artículo 250 del texto adjetivo penal, constató que efectivamente se produjo la presentación de la acusación como acto conclusivo por parte del Ministerio Público el día 10 de junio de 2008, dejando precisado que dicha presentación se hizo dentro del lapso de los TREINTA (30) DIAS que se pautan para tal efecto en la normativa procesal Penal, más los QUINCE (15) DIAS de prorroga que acordó ante la solicitud del Ministerio Público presentada en forma oportuna, por cuanto el mencionado lapso venció el día 10 de junio de 2008, por lo que procedió a declarar sin lugar lo solicitado, en los siguientes términos:

“…en el presente caso, se necesario resaltar que la norma adjetiva procesal penal establece que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes la decisión judicial, lapso que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, de manera que al revisar las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa que en fecha veintiséis de abril de dos ocho (26/04/2008) en la Audiencia de Presentación, seguido a Eduardo José García García, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual, Actos Lascivos y Robo en grado de tentativa, en perjuicio de Narby Yubisay Patiño Parra, a solicitud del Ministerio Público, se decretó medida privación preventiva judicial de libertad del imputado por una parte, y por la otra... (Omisis)...acordó el plazo de quince días solicitado por el Ministerio Público, la referida prorroga inicia el 27 de mayo de 2008 y vence el día 10 de junio de 2008 a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo...de manera que habiendo siso presentado el Ministerio Público el escrito de acusación con fecha 10 de junio de 2008, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal lo ajustado a derecho es que se declare sin lugar... (Omisis)... Decreta sin lugar la solicitud de revisión presentada por la defensa privada del ciudadano imputado... de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”

La situación planteada por la defensa ha sido la presunta infracción de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, contemplado en una norma de orden público como es la contenida en el artículo 250 sexto aparte del texto adjetivo penal, que le imponía el deber de presentar la acusación dentro del lapso fijado, dentro de los 30 días de Ley, más los 15 dias de la prórroga acordada por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, es decir dentro de los 45 dias posteriores al decreto de privación de libertad, que conforme al principio de preclusión de los actos, comienzan a contarse a partir del día a quem, es decir el día siguiente, como así expresamente lo estableció el legislador “dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, que excluye por tanto el día en que se dictó la medida privativa judicial de libertad, y el cual venció el día 10 de Junio de 2008, por lo que al realizar el cómputo respectivo desde la fecha en que se decretó la medida privativa judicial de libertad 26 de abril de 2008, se hace evidente como lo estableció el Juzgador A quo, que en efecto la acusación fiscal se presentó dentro del lapso de ley, es decir al dia CUARENTA y CINCO (45) luego de haber sido decretada la mencionada medida. Esta circunstancia fáctica de imperativo cumplimiento para el Ministerio Público, como por el Juez de Control, quien debe velar por la regularidad del proceso penal, que se cumplan los lapsos procesales y con el deber de decretar ya sea el mantener la medida privativa o la libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad según sea el caso como así lo pauta la normativa procesal, se analizó debidamente pues es indudable que la presentación del acto conclusivo ACUSACION dentro del lapso previsto en la normativa procesal, no hace procedente el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad del imputado al estado de libertad o bien la imposición de una medida menos gravosa, cumpliendo como es imperativo para el Juez, con la obligación de examinar el cumplimiento de los lapsos que se otorgan a las partes para cumplir las cargas procesales, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS G. RUIZ, defensor del imputado EDUARDO GARCIA GARCIA, contra la decisión dictada por el Juez N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de Junio del presente año, mediante la cual Negó la Libertad del imputado solicitada por la defensa de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho.

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria