REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO N° GLO1-X-2008-000004
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
ASUNTO: Incidencia derivada en el Asunto: principal N° GP01-P-2007-001548, seguida al Imputado NERIO GREGORIO MARQUEZ SANCUEZ con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Abg. YLVIA SAMUEL ESCALONA con fundamento en el artículo 86 numerales 4º y 8° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio de 2008, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quien con tal carácter suscribe. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
La Jueza, fundamentó su proposición para Inhibirse, en las circunstancias de que en el asunto que cursa ante su despacho, al haberlo revisado observó que uno de los penados es el ciudadano NERIO GREGORIO MARQUEZ SANCHEZ, y por cuanto el padre de este es ALCIDES MARQUEZ, propietario de la firma SENTIMIENTO FLORAL, advierte que en oportunidades reiteradas ha requerido los arreglos flores de esa firma ya sea para diversos eventos, estos de sus familiares e incluso el mencionado padre del penado la conoce tanto personalmente como a sus hermanos y sobrinos de vista, trato y comunicación desde hace varios años, aproximadamente seis años, y que le hace conocer su condición de jueza. De esos arreglos florales le han enviado las facturas a este Palacio de Justicia lo que es un hecho notorio, como el que conoce a su sobrino Carlos MANUEL Sandoval quien a su vez ha tenido intercambio de juegos de beisbol con el menor hijo del mencionado ciudadano Alcides Márquez padre del penado, en sitio como la Hermandad Gallega de Valencia, donde también ha compartido con el hermano del penado. Asimismo expresa que el padre del penado le refirió el asunto que afecta a su hijo, y si bien no emitió opinión, expresa que existe con el padre del penado buenas relaciones de cordialidad de lo cual es testigo la ciudadana Olimpia Peña, por lo que considera que la relación que describe aun cuando sean también de carácter comercial, es por lo que se inhibe, de conformidad a los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el argumento de excusa, la Sala para decidir observa:
De acuerdo a lo expuesto en el escrito de Inhibición, la Jueza fundamenta la misma en el artículo 86 numerales 4º y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la situación de hecho que describe, en causa que afecta su imparcialidad, al existir nexo personal con el padre de uno de los penados, específicamente de NERIO GREGORIO MARQUEZ SANCHEZ, en la causa que se inhibe, en virtud de haber sostenido una relación comercial con la firma que posee dicho ciudadano, como es de expendio de arreglos florales, la cual señala existe desde hace aproximadamente seis años, y que se ha extendido a otros familiares como es su sobrino, y que evidencia el contacto personal como comercial tanto con el padre del penado como con otros fa miliares de éste, hecho que señala es notorio al presentarse sus facturas al cobro en este circuito Judicial Penal, por lo que solicita sea declarada con lugar su propuesta de inhibición.
La situación descrita evidencia la expresión por parte de la Jueza YLVIA SAMUEL ESCALONA de existir una relación por años de trato, vista y comunicación, como comercial entre su persona y el mencionado padre del penado NERIO GREGORIO MARQUEZ SANCHEZ en la causa de cuyo conocimiento se aparta, expresión de buen y cordial trato, tanto con su personal como con otras personas de su familia como con familiares del penado, que le hacen emerger un sentimiento de conexidad por la cual independiente de la falta de elementos probatorios para demostrarlo, da lugar a que se estime suficiente para configurar la causal invocada, por la incidencia del mismo en el ánimo y subjetividad del Juzgador, como en la claridad, transparencia, objetividad y independencia que debe imperar como principios rectores de todo Juez para administrar justicia.
En consecuencia en aras a la garantía del debido proceso que debe ser realizado por un Juez imparcial, a criterio de esta Sala, la presente incidencia ha de declararse CON LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YLVIA SAMUEL ESCALONA, en su condición de Jueza Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por estar fundada en causa legal conforme lo establece el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación seguida al penado NERIO GREGORIO MARQUEZ SANCHEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación a la Jueza Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se le dio salida constante de ( ) folios útiles, con ofició N° _____.-
La Secretaria