REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO N° GP01-R-2007-000243
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN, en la causa N° GP01-P-2006-014684, que se le sigue por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 03-10-2007, mediante la cual el Juez acordó diferir la Audiencia en virtud de que no ha hecho pronunciamiento en cuanto al escrito acusatorio este se hará en auto separado y fijara en ese mismo auto la nueva fecha para la audiencia Preliminar.
Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 437 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, a si:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”
Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la impugnación:
PRIMERO: Se evidencia en actas que los abogados FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, interpusieron el recurso, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN, en virtud de lo cual se encuentran legitimados para ejercerlo.
SEGUNDO: La Sala observa que la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de fecha 03-10-2007 conforme al cual se difiere la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a los siguientes argumentos, traídos a colación de un extracto de la decisión, a saber:
“…En razón a la solicitud del querellante el Ministerio Publico procedente y fundamento el hecho que la prueba y el oficio a que se refiere el querellante, es un oficio que se conoció posterior a la acusación es por lo que se requiere el auxilio Judicial, para incorporal al proceso, se requiere la interposición de ese auxilio , y sustentar la acusación presentada por el Ministerio Publico, debido a la tenencia y propiedad del objeto de invasión, los articulo 328 ordinal 9, de las señaladas que las partes pueden conocer, es por eso que el ministerio Publico considera procedente el diferimiento de dicha audiencia hasta tanto se tenga copia certificada de dicho oficio, en razón d loa alegatos señalados, es todo. Seguidamente se le concede la palabra la ciudadano Abg. Javier Arturo Riera Rojas, quien expuso: Solicitamos en virtud de de la exposición de la victima y de la Fiscal se desestime la solicitud hecha por ellos por cuanto lo que nos ocupa no es la propiedad sino el delito de invasión una supuesta invasión que fue 21-4- y me representa poseen documento de fecha 24-03-2006, quedando anotado dicho documento con el Nª 24, tomo 50 de la misma fecha por ante la notaria segunda de Valencia es por lo que se demuestra el tiene una sesión de derechos , que le hiciera la asociación civil Sol del Norte , mal podría oír este Tribunal la solicitud de la fiscal y de la victima, por cuanto aquí no se esta discutiendo la propiedad sino el delito de invasión, de igual manera consigno copia simple de dicho documento, a los fines de no causa mas dilaciones en el proceso, solicito al tribunal efectuar la audiencia fijada en el día de hoy de conformidad al articulo 49 y 26 Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela , en virtud de que dicha acusación privada es extemporánea, Seguidamente : aunado a lo ya expuesto por le colega de la defensa solicito al tribunal revise la cualidad del solicitante una vez realizado el computo realizado, por cuanto considera la defensa que la misma resulta extemporánea, aunado a ello a lo expuesto por el Ministerio Publico y el solicitante de la prueba, existe una contradicción, consta el documento, la cual no consta el expediente la cual no ha dio admitida, y por que es vital para el proceso, en condición de defensores de los imputado , solicito al tribunal previo analice del oficio consignamos se sirva a llamar a este proceso a los involucrado, al ministro de Tierra, donde le expresa que después de efectuado se ha determinado que el análisis técnico del terreno de fecha 24-4-2006, se determinada que ese mismo lote de terreno, se determino que es un terreno baldío de la nación, solicito sal tribunal se sirva citar al representa de la nación, al procurador, a los fines de que convalide el referido oficio, en virtud de ello hay dualidad de la propiedad, en este acto consigno copia simple del oficio 438 , constante de 14 folio y copia del documento de la Notaria Publica Segunda constante de 7 folios útiles , es todo. Este Tribunal difiere la presente audiencia en virtud de que no ha hecho pronunciamiento en cuanto al escrito acusatorio este se hará en auto separado y fijara en ese mismo auto la nueva fecha para la audiencia Preliminar…”
En tal sentido, del texto normativo procesal penal al referirse a las decisiones judiciales, se desprende lo siguiente:
“Artìculo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Por otra parte el artículo 447 prevé lo siguiente:
“Artìculo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…”
Siendo congruente con lo anterior esta Sala ha podido constatar que la decisión de la cual recurre la defensa, es un dictamen de diferimiento, vale decir, de mero trámite o sustanciación, por lo que para quienes aquí deciden la decisión objeto del presente recurso resulta inimpugnable, toda vez que se trata de una decisión que no reviste las características propias de las decisiones judiciales, vale decir, no es un auto fundado, a tenor de lo previsto en el articulado precedentemente citado, en consecuencia y como corolario de los argumentos antes expuestos, lo procedente será DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Visto el pronunciamiento anterior esta Sala considera inoficioso declarar la temporaneidad del recurso planteado. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN, en contra de la decisión de fecha 03-10-2007 dictado por el Juez N° 7 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual difirió la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUECES,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se le dio salida constante de 1 piezas contentiva de 55 folios útiles, con oficio N° _______.-
La Secretaria,
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 4:13 PM