REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2007-000329
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Por cuanto se observa que por error en las presentes actuaciones se dictó auto en fecha 05 de Marzo de 2008 declarando admitido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público WILSON IVAN NIEVES, contra la decisión dictada en fecha 16-11-2007, por el del Tribunal en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial penal, conforme a la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representación fiscal en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GARCES PIÑA, siendo lo correcto en derecho, que en el presente caso se evidencia que a los fines de la admisión se debe analizar debidamente el requisito referido a las decisiones recurribles conforme a lo establecido en el artículo 437 de la Ley adjetiva penal que establece:

“Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. ..omissis
b. …omissis
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Y en virtud de que se observa, que la decisión que se impugna es la negativa del Juez de Control de declarar con lugar el sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, cuyo trámite se encuentra regulado en nuestra norma adjetiva penal distinguida con el artículo 323 en su último aparte, la cual es del tenor siguiente:

“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, …
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal…”

La Sala al respecto, procede en consecuencia a observar además el recurso de interpretación solicitado por el ex Fiscal General Julián Isaías Rodríguez, ante la Sala Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual dicha Sala en sentencia de fecha 03-05-2005 con ponencia del magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció lo siguiente:

“…La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.

Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, con base a las disposiciones legales señaladas, a la jurisprudencia citada, y al principio que rige la impugnabilidad objetiva conforme al cual el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y visto como ha quedado claramente establecido por la uniformidad de la jurisprudencia, que cuando el juez de control niegue la solicitud del sobreseimiento y ordene remitir las actuaciones al Fiscal Superior, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud, (se cumple con el principio de la doble instancia) y se garantiza la tutela judicial eficaz conforme lo resaltado en el precedente Judicial antes citado, de lo contrario, vale decir, de admitir el presente recurso se estaría subvirtiendo el orden procesal, en consecuencia esta Sala debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del referido auto de admisión conforme a lo establecido en el artículo 195 del texto adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado nuestro).

En consecuencia, siendo procedente la nulidad del auto de admisión por las razones antes expuestas, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c”, en concordancia con el artículo 323 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 190, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA DE OFICIO el auto de fecha 03 de Marzo de 2008 dictado por esta Sala. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el abogado WILSON IVAN NIEVES, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GARCES PIÑA, por recurrir de una decisión inimpugnable, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 en su segundo párrafo ejusdem.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Ocho.- Años: 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ



La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado








Hora de Emisión: 5:09 PM