REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-R-2008-000176
Asunto Principal GP01-R-2008-000176
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, defensor privado de MAIKER ALEXANDER OCHOA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 30 de Julio del presente año, fue admitido por esta Sala el Recurso interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado ZENOBIO OJEDA SOLA defensor del imputado fundamentó el Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, señalando que no existe el peligro de fuga por cuanto la pena del delito imputado es de cuatro a seis años, conforme lo establece el artículo 31 en su última parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de drogas que dicen los funcionarios haber incautado es muy pequeña, ya que en el caso de autos la cantidad es de 11 gramos. De igual manera indica que los testigos de procedimiento de aprehensión fueron llevados al lugar después de que los funcionarios tenían detenidos a dos personas y ya tenían el presunto envase en su poder y les dijeron a los testigos que lo habían encontrado y se los enseñaron, por lo que no presenciaron el hecho.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DELIA PACHECO ORTEGA y la abogado auxiliar JANETTE RODRIGUEZ dieron respuesta al recurso, expresando que consideran procedente y ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la aprehensión tuvo lugar en flagrancia, que el imputado lanzó un objeto el cual fue colectado siendo un envase de material sintético de color blanco donde resalta las descripciones REXONA EFFICIENTE, contentivo en su interior de 4.5 envoltorios pequeños de los cuales 23 de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de CINCO gramos con 400 miligramos y 22 de Cocaina tipo Crak con un peso neto de CINCO gramos con cuatrocientos diez miligramos, por lo que ante lo argumentado por la defensa sobre el principio de presunción de inocencia señala que la medida privativa dictada tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que atenta contra dicho principio, y en el caso están perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida impuesta, resaltando que el delito imputado ha sido el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con las agravantes del artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fueron presentados fundados elementos de convicción para presumir al imputado autor de tal hecho, lo que se desprende de su aprehensión en flagrancia, la incautación de la sustancia, del dinero, la utilización del adolescente en dicho delito, lo cual tiene sustento en las actas del procedimiento, actas de entrevistas de los testigos, experticia química practicada a la droga y la reseña, por lo que estima que la decisión impugnada esta ajustada a derecho y suficientemente motivada, y en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal, es del tenor siguiente:
...” En fecha, 03-06-08 el inspector Jefe (PMB) Richard Parra deja constancia que siendo aproximadamente las 5:00 PM (horas de la tarde) encontrándose efectuando labores e patrullaje a bordo de la unidad moto M06, en compañía del agente (PMB) Domingo Arias seguido por la unidad RPM 05 tripulada por los funcionarios inspector (PMB) Cesar Colina, agente José Ortega, los auxiliares Yamelis Coromoto Salamanca y Milciades Arango, momentos cuando se desplazaban p rla calle Ezequiel González, ente la Avenida plaza y El Carmen del Sector Rafael del Municipio Bejuma del Estado Carabobo observaron a dos ciudadanos los cuales estaban sentados en el local de la calzada, específicamente frente a una vivienda pintada de color verde con amarillo claro, esos ciudadanos al percatarse de su desplazamiento se levantan de manera apresurada y coreen al interior de la residencia pintada con los colores ya descritos, le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, uno de ellos el cual vestía para el momento franela y short de color negro, tenia en su mano derecha un envase de color blanco, el cual arrojo al fondo de un corredor de tierra que da al fondo con la precitada residencia, igualmente observaron aun ciudadano de contextura delgada de aproximadamente 40 años de edad, que se encontraba en el porche de la vivienda quien salio velozmente logrado llegar ala pared del fondo y salto la misma hacia la parte externa, por lo que de conformidad con la excepción de artículo 210 del Copp ingreso en compañía del agente Domingo Arias hasta el porche donde ya habían ingresado los ciudadanos, el indicaron que se tendieran en el suelo a fin de evitar la fuga, ordenaron al inspector Cesar Colina quien se encontraba a bordo de la unidad RPM 05, diligenciara de inmediato la ubicación de ciudadanos que sirvieran como testigos a fin de verificar loa arrojad por uno de los ciudadanos que tenían neutralizado, logrando localizar a dos ciudadanos identificados como ROMERO CABAÑAS ARMANDO y GABRIEL JOSE MOLINA,
Exposición del Fiscal del Ministerio Publico solicito al Tribunal decrete al imputado MAIKER ALEXANDER OCHOA SANCHEZ medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Copp por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICSA previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con la agravante del artículo 46, ordinal 2º y 5º de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decreta la flagrancia y se continúe a investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Copp, solicito se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de acuerdo a la previsto en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se remita a este despacho Fiscal Copia certificada de la decisión donde se acuerde dicha destrucción a los fines de continuar el procedimiento legal, así como las actuaciones; consigno informe pericial, experticia, copia de la entrevista de los testigos, fotocopia del dinero, reseña fotográfica donde esta la evidencia, el sitio donde fue lanzado el envase, entrada de la vivienda, el ciudadano MAIKER ALEXANDER OCHOA SANCHEZ tiene otra causa por Control Nº 7, cuyo numero de asunto es el GP01-P-2008-4796, que conoce la Fiscalía Nº 29, DE Marzo de este año, también por el delito de Droga, gozando el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad....(Omisis)...
LA DEFENSA Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone:esta defensa se opone a la solicitud de medida privativa de libertad por considerar que estamos en presencia de una simulación de hecho punible por parte del policía Municipal de Bejuma, específicamente el funcionario RICHARD ALVARADO, quien desde hace mas de un año viene acosando a esta familia debido a las denuncias que se han formulado tanto por ante la Fiscalía General de la Publico y la Dirección de Protección de Los Derechos fundamentales oficio numero 08141204-06 y denuncia formula en La Prensa 09-02-08, de las cuales dejo constancia que este acto.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este tribunal de Primera instancia en funciones de control Nº 5 de este Circuito Judicial penal, pasa a motivar después de haber oído a las partes en la audiencia de presentación realizada en fecha 6 de junio de 2008 y de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad que se le otorga al ciudadano MAIKER ALEXANDER OCHOA SANCHEZ, antes identificado.
Se observa que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito , es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico es de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con la agravante del artículo 46, ordinal 2º y 5º de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se determina que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual en el presente caso son los siguientes: El acta policial de fecha tres de junio de 2008 suscrita por Richard Parra, el acta de entrevista del detective Sergio Coronel la toma de fotografía del material incautado, y la experticia química donde en sus conclusiones indica sustancia pastosa de color marrón y polvo blanco cinco gramos con cuatrocientos miligramos de clorhidrato de cocaína y cinco gramos con cuatrocientos diez miligramos de cocaína tipo crack Observando quien aquí decide la presente medida que los elementos de convicción presentados al tribunal son suficientes para determinar que ha sido autor o participe en un hecho punible. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud, ya que atenta contra el bien jurídico de la vida de la salud afectando la colectividad observa también este tribunal que el ciudadano posee causa en el tribunal de control por delito de distribución tal y como se verificò en sistema que lleva el circuito Es por ello que este Tribunal considera que llenos como están los extremos exigidos debe otorgársele medida privativa de libertad y así se decide...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta al imputado MAIKER ALEXANDER OCHOA SANCHEZ medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Copp por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICSA previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con la agravante del artículo 46, ordinal 2º y 5º de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la flagrancia, se continua a investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Copp, se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de acuerdo a la previsto en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Medida privativa de libertad al ciudadano Así se decide...”
La Sala para decidir, observa:
El recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida privativa Judicial de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunscribiéndose a dos argumentos:
Primero: Por considerar que no existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse ya que la misma es de cuatro a seis años de prisión, aunado a que la cantidad de droga incautada es pequeña,
Segundo: Expresa que los testigos del procedimiento no fueron presenciales, afirmando que existe enemistad entre los funcionarios aprehensores y su defendido. Ante este último alegato de impugnación, se ha de precisar que no se refieren a ningún aspecto de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que sea objeto de cuestionamiento por su parte, ya que se limita a exponer argumentos en contra de la forma como se realizó el procedimiento y sobre las circunstancias de la detención del imputado y mostrar su inconformidad con la decisión dictada, por lo que se desestima por infundado.
Ahora bien, en cuanto al primer aspecto señalado, el cual versa sobre la decisión dictada por el a quo, que delimita el asunto a conocer por esta Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Sala procede a examinar el texto del fallo dictado para determinar si ha habido infracción legal, y en ese sentido observa que el A-quo, una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados, y ante la petición del Ministerio Público, quién narro las circunstancias en que supuestamente ocurrieron los hechos calificándolos como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuso MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a MAIKER ALEXANDER OCHOA SANCHEZ a cuyos efectos determinó, pormenorizadamente, que los elementos presentados en la audiencia eran suficientes para dar por comprobada la presunta comisión de este delito así como la presunta participación del imputado en el mismo, y dando cumplimiento a los requisitos que este tipo de decisión exige, el A-quo concluyo expresamente, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a los artículos 251 y 252 ejusdem, en lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito , es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico es de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con la agravante del artículo 46, ordinal 2º y 5º de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se determina que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual en el presente caso son los siguientes: El acta policial de fecha tres de junio de 2008 suscrita por Richard Parra, el acta de entrevista del detective Sergio Coronel la toma de fotografía del material incautado, y la experticia química donde en sus conclusiones indica sustancia pastosa de color marrón y polvo blanco cinco gramos con cuatrocientos miligramos de clorhidrato de cocaína y cinco gramos con cuatrocientos diez miligramos de cocaína tipo crack Observando quien aquí decide la presente medida que los elementos de convicción presentados al tribunal son suficientes para determinar que ha sido autor o participe en un hecho punible. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud, ya que atenta contra el bien jurídico de la vida de la salud afectando la colectividad observa también este tribunal que el ciudadano posee causa en el tribunal de control por delito de distribución tal y como se verificò en sistema que lleva el circuito Es por ello que este Tribunal considera que llenos como están los extremos exigidos debe otorgársele medida privativa de libertad y así se decide...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta al imputado MAIKER ALEXANDER OCHOA SANCHEZ medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Copp por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICSA previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con la agravante del artículo 46, ordinal 2º y 5º de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la flagrancia, se continua a investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Copp, se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de acuerdo a la previsto en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Medida privativa de libertad al ciudadano Así se decide...”
Con la anterior argumentación y una vez que fueron oidas las partes y el imputado, el a quo procedió a dar las razones de hecho y derecho que le llevaron a dar por comprobada la concurrencia de los extremos exigidos en la referida normativa procesal, como son la acreditación de la presunta comisión del hecho delictivo y la presunta participación del imputado, que considerando la posible pena a imponer que es de cuatro a seis años de prisión, le conllevo a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que en el presente caso, observa esta Sala se está en presencia de un delito de gravedad, como es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas exceden de tres años en su limite máximo, y que configura el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este delito ha sido considerado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de Lesa Humanidad, lo que no permite la procedencia de beneficios procesales.
Considerar la procedencia de una medida privativa Judicial de Libertad, es deber del juzgador siempre que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, corroborando la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta autoría o participación de la persona imputada, así como la existencia de peligro de fuga, conforme lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, tal como fue verificado por el A-quo. Al quedar establecido que el juez determinó la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, cumpliendo con la motivación y requisitos que prevé el artículo 254 ejusdem, no se constata ninguna infracción legal ni constitucional, siendo lo procedente declarar ajustada a derecho la decisión impugnada y, por tanto, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, defensor privado de MAIKER ALEXANDER OCHOA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 5, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado.