REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°

ASUNTO N° GP01-R-2008-000229

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Segunda, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JESUS ALEXIS QUIÑONEZ SIRIT y ADELIS JOSE SOTO PERAZA, en la causa N° GP11-P-2008-000667, que se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada en fecha 04-07-2008, mediante la cual se negó solicitud de CAUCION JURATORIA, a los mencionados imputados.

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 437 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, a si:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la impugnación:

PRIMERO: Se evidencia en actas que la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, interpuso el recurso, actuando en su carácter de Defensora de los imputados JESUS ALEXIS QUIÑONEZ SIRIT y ADELIS JOSE SOTO PERAZA, en virtud de lo cual se encuentra legitimada para ejercerlo.

SEGUNDO: La Sala observa que la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de fecha 04-07-2008 conforme al cual Niega el reemplazo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada con FIADORES, por la Caución Juratoria en virtud de lo siguiente:

“…Ahora bien, después de un minucioso examen y revisión de las circunstancias particulares del caso, se observa: 1) Cursa investigación penal en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2).- El delito imputado reviste extrema gravedad, dado el carácter pluoriofensivo, que atenta contra la libertad persona, contra la propiedad, lo cual implica o conlleva una severa carga de violencia que atenta contra el bien jurídico mas preciado que es la vida. Es criterio de quien aquí decide; que aquellos delitos provistos de características amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida. 3) El argumento efectuado por la defensa, puede resultar cierto y coherente, pero a criterio de quien decide, resulta insuficiente e inaplicable para sus defendidos por la complejidad de la calificación del hecho imputado, no siendo procedente para este caso, la adecuación que se invoca. TERCERO: Las razones que tuvo el Juez de Control que para la fecha realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, que debe ser entendida como Caución Económica, dada la naturaleza del delito imputado, luego de la declaración del imputado, no han variado, ni han cesado, permaneciendo inalterable las circunstancias que motivaron la decisión. Circunstancias éstas suficientes para estimar que los imputados deben presentar la fianza en los términos exigidos, para que se haga efectiva la libertad que implica la Medida Cautelar Sustitutiva acordada…”

En tal sentido, del texto normativo procesal penal al referirse al Examen y revisión, se desprende lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. … La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo congruente con lo anterior esta Sala ha podido constatar que la decisión del cual recurre la defensa es un dictamen producto de una solicitud de revisión de medida cautelar previa, por lo que para quienes aquí deciden la decisión objeto del presente recurso resulta irrecurrible, toda vez que se trata de una decisión que es inimpugnable por mandato expreso del legislador, a tenor de lo dispuesto en el articulado precedentemente citado, conforme al cual debe interpretarse que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto ha establecido la Sala de Casación penal, en sentencia Nº 32 del 23-02-2006 lo siguiente:
“Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto del recurso y el medio de impugnación procedente…”

En consecuencia en el presente caso, la decisión del caso de marras no es susceptible de impugnación por los argumentos antes expuestos, siendo lo procedente DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Visto el pronunciamiento anterior esta Sala considera inoficioso declarar la temporaneidad del recurso planteado. Y ASI SE DECIDE



DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, defensora de los ciudadanos imputados JESUS ALEXIS QUIÑONEZ SIRIT y ADELIS JOSE SOTO PERAZA, en contra de la decisión de fecha 04-07-2008 dictado por el Juez N° 2 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual negó el reemplazo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada con Fiadores, por la Caución Juratoria solicitada por la prenombrada Defensora, por improcedente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

En la misma fecha se le dio salida constante de 1 piezas contentiva de 67 folios útiles, con oficio N° _______.-
La Secretaria,

Act. N° GP01-R-2008-000229
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial



Hora de Emisión: 11:25 AM