REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000667
ASUNTO : GP11-P-2008-000667

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Octava Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los acusados JESUS ALEXIS QUIÑONES SIRIT y ADELIS JOSE SOTO PERAZA, se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, viernes ocho de Agosto del año dos mil ocho (08/08/2008), siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la AUDIENCIA PRELIMINAR, que por solicitud incoara el Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público ABG. NORMA DÍAZ DE VIERIA, en el presente Asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2008-000667, seguida en contra de los imputados ciudadanos JESÚS ALEXANDER QUIÑONEZ SIRIT y ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA, por ser presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR COROMOTO FRANCO JIMÉNEZ. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias N° 2; ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el Acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2 ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, asistido por el secretario ABG. EMERSON ENRIQUE STARKE RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala Funcionario JOHNNY ALEXANDER TACHAU SILVA. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, en cumplimiento de ello se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público la Fiscal Octava Auxiliar ABG. NORMA DÍAZ DE VIEIRA, previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad los imputados de autos ciudadanos JESÚS ALEXANDER QUIÑONEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.566.949 y ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.566.949, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal ABG. MILENNY FRANCO, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana ELIMAR COROMOTO FARACO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.025.484, del cual se pudo evidenciar de las actuaciones que conforman el presente Asunto que la misma fue debidamente notificada. Verificada como han sido la presencia de las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 17/07/2007 el cual corre inserto a los folios (36 al 46) respectivamente, ambos inclusive con sus respectivos anexos del presente asunto, la acusación va dirigida en contra de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER QUIÑONEZ SIRIT y ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA, a quienes identifico plenamente en este acto, por lo que ratifico las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos en fecha 12/06/2008, encuadrando los mismos en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR COROMOTO FARACO JIMÉNEZ, (Calificación provisional); ratifico igualmente en este acto las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, a fin de demostrar la responsabilidad penal del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye, por lo que solicito a este Tribunal: PRIMERO: Se sirva admitir totalmente la presente acusación; y por ende se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER QUIÑONEZ SIRIT y ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR COROMOTO FARACO JIMÉNEZ; Segundo: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el hecho delictivo que se le atribuye, todo de conformidad a lo establecido en los 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del Daño Causado y del Peligro de Fuga existente; Cuarto: Se dicte la apertura a Juicio Oral y Público; Quinto: En caso de acogerse los imputados al procedimiento por admisión de los hechos, solicito la imposición de la Sentencia condenatoria, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los imputados, a quienes el ciudadano Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso y sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de declarar, procediéndose de conformidad a lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la Sala el imputado ciudadano: JESÚS ALEXANDER QUIÑONEZ SIRIT, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha: 24/06/1987, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Obrero, hijo de: Iris Margarita Sirit de Colina y Luis Guillermo Quiñónez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.498.032, residenciado en: Barrio el Dique, Calle Principal, casa S/N, en la esquina de la calle hay una bodega, Morón, Estado Carabobo, quien manifestó: "No voy a declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo". Acto seguido se hace pasar a sala al imputado ciudadano ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha: 23/09/1986, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Obrero, hijo de: Adelaida Peraza y Omar Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-19.566.945, residenciado en: Urbanización la Victoria, calle principal, manzana C-3, casa Nro. 20, Morón, Estado Carabobo, quien manifestó: "No voy a declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo.". Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el representante del ministerio público, en contra de mis defendidos, no comparto la calificación jurídica dada por la fiscal, por cuanto se evidencia del acta de entrevista de la víctima, que la misma señala en las actas, que el acto se dirigió sólo a arrebatar la cadena, considera esta defensa que los hechos aquí debatidos encuadran en los supuestos establecidos en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, así como en los hechos narrados por la fiscal no se determina cual fue la participación que tuvieron de cada de mis defendidos que nos lleve a determinar que fueron autores o participes en el hecho punible imputado, por lo que solicito ciudadano se sirva desestimar la acusación formulada por la fiscal del ministerio público y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se haga la conversión de la fianza económica a caución juratoria por cuanto mis defendidos carecen de recursos económicos evidenciándose así por el sólo hecho de estar asistido por la defensa pública, ahora bien ciudadano juez de no compartir lo solicitado por esta defensa, me adhiero a la comunidad de pruebas presentadas por la fiscalía y hago mía las pruebas que el ministerio rechazare siempre y cuando favorezcan a mis defendidos, es todo.”.
DECISION
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 8va Auxiliar del Ministerio Público, y oído en audiencia a los imputados de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los Acusados ciudadanos JESÚS ALEXANDER QUIÑONEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.566.949 y ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.566.949, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR COROMOTO FARACO JIMÉNEZ, (Calificación provisional);
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso;
TERCERO: Se niega la medida judicial preventiva privativa judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud que los referidos acusados se encuentran hasta el día de hoy impuestos de una medida cautelar sustitutiva de libertad con fianza, no habiéndose hecho efectiva la libertad de los mismos hasta el día de hoy, ni habiendo variado o cesado las condiciones por las cuales fue inicialmente decretada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CUARTO: Se acuerda la conversión de la fianza personal entendida como caución económica acordada en la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los acusados JESÚS ALEXANDER QUIÑONEZ SIRIT y ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA, por una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que los acusados prometen someterse al proceso, no obstaculizar el proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, quedando vigentes los términos de los numerales 3 y 9 del Artículo 256 Eiusdem, esto es; la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, o por ante el Tribunal las veces que sea requerido y la obligación de participar al Tribunal cualquier cambio de dirección o residencia;
QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público;
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra de los acusados JESÚS ALEXANDER QUIÑONEZ SIRIT, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha: 24/06/1987, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Obrero, hijo de: Iris Margarita Sirit de Colina y Luis Guillermo Quiñónez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.498.032, residenciado en: Barrio el Dique, Calle Principal, casa S/N, en la esquina de la calle hay una bodega, Morón, Estado Carabobo y ADELIS JOSÉ SOTO PERAZA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha: 23/09/1986, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Obrero, hijo de: Adelaida Peraza y Omar Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-19.566.945, residenciado en: Urbanización la Victoria, calle principal, manzana C-3, casa Nro. 20, Morón, Estado Carabobo, en virtud de ser presuntos autores o participes del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR COROMOTO FARACO JIMÉNEZ, en base a los hechos explanados, las pruebas promovidas y los elementos de convicción extraídos de la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye al ciudadano Secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la audiencia preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Ofíciese lo conducente. Es todo.

El JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVIAREZ