REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002092
ASUNTO : GP11-P-2007-002092
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. VANESSA ALVIAREZ
FISCAL 8va (A): ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA : ABOG. NELSON LUCENA
IMPUTADO: ALBINO CONTRERAS HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial para debatir los fundamentos del Sobreseimiento interpuesto por la ciudadana Fiscal 8va Auxiliar del Ministerio Público, abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA a favor del imputado ALBINO ALEXIS CONTRERAS HERNANDEZ, habiéndose decretado el Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el Auto Motivado en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, miércoles seis de Agosto del año dos mil ocho (06/08/2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Especial de Sobreseimiento, que por solicitud incoara la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público ABG. NORMA DÍAZ DE VIEIRA, en el presente Asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2007-002092, seguida en contra del imputado ciudadano ALBINO ALEXIS CONTRERAS HERNANDEZ, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA FERRALCA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nº 2, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control Nro. 2, ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretario el ABG. EMERSON ENRIQUE STARKE RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala Funcionario ALEXIS RAFAEL CASTILLO CASTILLO. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público la Fiscal Octava Auxiliar ABG. NORMA DÍAZ DE VIEIRA y el Representante Legal de la Empresa Ferralca víctima el ABG. JOSE RAMÓN CEDEÑO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 101.490, se deja constancia de la presencia del investigado ciudadano ALBINO ALEXIS CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.074.197, debidamente asistido por su Abogado de confianza NELSON de JESÚS LUCENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nro. 22.332, con domicilio procesal en: Edificio Torre Castillito, piso Nro. 4, Oficina 4-D, calle Libertad, cruce con Avenida Díaz Moreno Valencia Estado Carabobo. Verificada como han sido la presencia de las partes, Verificada como han sido la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre el motivo de la comparecencia referido a conocer los fundamentos del Sobreseimiento solicitado por la Representación fiscal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado en fecha 29-06-2007, el cual corre inserto a los folios (3 al 5) ambos inclusive con sus respectivos anexos, dicha solicitud obedece a que luego del análisis de la situación planteada concluye que están dadas las circunstancias del Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico en este acto la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, sobre la base de lo previsto en el Artículo 320 eiusdem, por cuanto en las actuaciones realizadas, no surgieron suficientes elementos de convicción que indiquen que el ciudadano ALVINO ALEXIS CONTRERAS HERNANDEZ, es el autor del delito de HURTO en perjuicio de la Empresa FERRALCA, pues si bien es cierto que la empresa formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, en fecha 06/04/2005, no es menos cierto que de la sustanciación de la misma, no surgieron elementos de convicción para presentar Acusación Penal en contra del ciudadano anteriormente señalado, motivo por el cual ciudadano juez esta representación fiscal considera que se debe decretar el Sobreseimiento en la presente averiguación de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, salvo mejor apreciación del juzgador, es todo.”. Acto seguido se le cede la palabra al Abogado representante de la Empresa FERRALCA víctima en el presente asunto, quien expone: “Ciudadano juez oídos los alegatos del representante del ministerio público en nombre de la víctima indico que nos adherimos a lo solicitado por la Fiscal en esta sala del mismo modo quiero señalar que los hechos que dieron origen al presente proceso penal no fueron denunciados por la empresa Ferralca sino, por un trabajador de la empresa quien actuó por iniciativa propia, es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al investigado ciudadano Albino Alexis Contreras, no sin antes tomarles los datos personales del mismo, quien procedió de la siguiente manera a identificarse: ALBINO ALEXIS CONTRERAS HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 16/08/1959, de 48 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión y/o Oficio: Mecánico Operador, hijo de: Victoria de Contreras y Albino Contreras, teléfono: 0416-1089452, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.074.197, residenciado en: Vía la Cumaca, sector los Tamarindo, avenida principal, calle Nro. 4, casa Nro. 2, San Diego Estado Carabobo, quien expuso: “No tengo nada que decir, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”. Seguidamente el ciudadano juez le cede la palabra al Abogado Asistente Nelson Lucena, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud en nombre del investigado, hecha por la Fiscalia del ministerio público, es todo”.
CONSIDERACIONES DE HECHO
Observa el Tribunal, que tal como lo refiere el Ministerio Público, por cuanto de las diligencias de investigación realizadas, no surgieron suficientes elementos de convicción que indiquen que el ciudadano ALVINO ALEXIS CONTRERAS HERNANDEZ, es el autor del delito de HURTO en perjuicio de la Empresa FERRALCA, pues si bien es cierto que la empresa formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, en fecha 06/04/2005, no es menos cierto que de la sustanciación de la misma, no surgieron elementos de convicción para presentar Acusación Penal en contra del ciudadano anteriormente señalado, no habiéndose consignado recaudo alguno que guarde relación con el referido hecho punible, por lo que no se acredita ningún hecho que obre para vincular o relacionar al imputado con el hecho punible, y al no estar fijados los hechos, debe concluirse que el hecho punible no se realizó, por lo que se hace procedente decretar el Sobreseimiento en la presente averiguación de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
De la concatenación de los hechos con la fundamentación esgrimida, se estima que lo procedente en derecho es desestimar la acusación fiscal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa y la declaración del imputado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALBINO ALEXIS CONTRERAS HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 16/08/1959, de 48 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión y/o Oficio: Mecánico Operador, hijo de: Victoria de Contreras y Albino Contreras, teléfono: 0416-1089452, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.074.197, residenciado en: Vía la Cumaca, sector Los Tamarindos, avenida principal, calle Nro. 4, casa Nro. 2, San Diego, Estado Carabobo; por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa FERRALCA; y se le acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron notificadas las partes presentes en sala. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano, del Sistema de Información Policial, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Diarícese. Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho (2.008).-
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVIAREZ