REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001403
ASUNTO : GP11-P-2006-001403


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 08/08/2008, por el ciudadano Abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.116, actuando como Defensor del imputado CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.455, mediante el cual solicita para su defendido la aplicación del EFECTO EXTENSIVO en base al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 438 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de las medidas cautelares de las cuales gozan los demás co-imputados de la presente causa, ciudadanos ILICTCH JAVIER VARGAS PEREZ y LUIS JOSE SALAZAR VASQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La Defensa nuevamente plantea su solicitud invocando el principio de afirmación de libertad, haciendo algunas consideraciones que extrae de la decisión de fecha 09 de Junio de 2.005, en el Asunto GP11-S-2005-000032, referidas a la importancia atribuida al valor de la libertad y la dignidad inherente al ser humano, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Establece el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente: “Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”. (Subrayado nuestro)
TERCERO: Consta en las actuaciones, que este Tribunal ante la misma solicitud efectuada por la Defensa, estableció lo siguiente:
“Las circunstancias de hecho que motivaron la aprehensión del imputado CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA, fueron planteadas desde el punto de vista normativo y procesal de manera distinta al resto de los imputados ILICTCH JAVIER VARGAS PEREZ y LUIS JOSE SALAZAR VASQUEZ, de acuerdo a supuestos de hecho que fueron explanados en el auto motivado de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 20 de Junio de 2.006, lo cual significa que de acuerdo a la fijación de los hechos, no es procedente el efecto extensivo, aunque con posterioridad, en el Escrito Acusatorio, la calificación jurídica de los delitos imputados sea la misma. En este sentido, debe señalarse que en la fase intermedia lo que existe es una calificación jurídica provisional, y será en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde se determinará la calificación jurídica definitiva en base a la correcta adecuación en el tipo penal que determinen los hechos que resulten probados. De modo pues, que en principio, quedaron acreditados con respecto a uno de los imputados ciertos presupuestos que hicieron procedente la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en base a presumir un determinado comportamiento delictivo, externo, concreto e individualizado del ciudadano CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA, y no debe ser sino en la Audiencia Preliminar donde se analice en base a la consecuencia esgrimida, el pedimento de la Defensa, ya que un pronunciamiento en los términos que ha sido requerido, pudiera significar adelantar una opinión infundada respecto a un supuesto de hecho que responsablemente requiere analizarse en la Audiencia Preliminar o eventualmente debatirse en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, de donde se generaría, de ser el caso, la consecuente responsabilidad penal.”.
CUARTO: En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° de fecha , estableció lo siguiente: “…Quedó establecido respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado. Segunda: la norma que preceptúa el efecto extensivo, se refiere a los recursos que se encuentran desarrollados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la revocación (artículos 444 al 446), la apelación de autos (artículos 447 al 450), la apelación de la sentencia definitiva (artículos 451 al 458), el de casación (artículos 459 al 469) y la revisión (artículos 470 al 477).”. (Negrillas y Subrayado nuestro)
QUINTO: No se aprecia que exista una circunstancia nueva o sobrevenida a favor del referido acusado, que haga inferir que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, al imputado CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA han variado, o hayan quedado desvirtuadas por las razones indicadas por la Defensa, por lo que se estima que el imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en base al efecto extensivo, interpuesta por el Defensor Abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.116, a favor de su Defendido, imputado CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.455. Así se decide. Notifíquese a las Partes remitiendo con Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, la boleta de notificación del acusado. Déjese Copia. Cúmplase

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ