REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000828
ASUNTO : GP11-P-2008-000828
Visto el contenido del Escrito interpuesto por el Abogado GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, así como el de la Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.980 y 55.553 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del imputado LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.522.487, donde solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para su defendido, en base a las razones que esgrimen en su escrito, por lo que debe este Juzgador, en base a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 Constitucional, dar respuesta a la solicitud de la Defensa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en las actuaciones que al referido imputado en fecha 26 de Julio de 2.008, le fue decretada al imputado LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de por ser presunto autor o participe de los delitos de ABUSO SEXUAL en ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 259, parágrafo primero, 263 y 268, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Ahora bien, los Defensores plantea su argumentación apoyándose en la invocación que hace de la variación de las circunstancias por las cuales le fue dictada Medida Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, de acuerdo a la ampliación de la declaración de una de las personas presentes en el lugar de los hechos. Al respecto, debe señalarse que si bien en principio, los señalamientos de la Defensa pudieran ser ciertos, no debe olvidarse que desde que se inicia el proceso penal debe estar informado de los principios tales como, Inmediación, Oralidad y Concentración, lo cual significa que una sola declaración no desvirtúa los presupuestos que quedaron establecidos como elementos de convicción. Igualmente debe señalarse que el contenido de la declaración invocada como fundamento de la medida que solicitan los Defensores, al ser acreditada como medio de prueba en el proceso, no debe ser analizada ni valorada por este Juzgador, sino hasta la realización efectiva de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que es cuando todas las partes ejercen a plenitud el contradictorio de la prueba, y se infiere, luego del análisis respectivo, la valoración que corresponda hacer. Mencionan igualmente los Defensores, aspectos controvertidos sobre el hecho punible y su consecuente autoría o participación de su defendido, que tocan el fondo del asunto, lo cual requiere necesariamente para su determinación, otra fase procesal posterior a la fase de investigación o preliminar.
TERCERO: Lo anteriormente señalado, viene a constituir una excepción al derecho de ser juzgado en libertad y al derecho de obtener medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, toda vez que no han variado ni han cesado las circunstancias que dieron motivo a la medida de privación de libertad decretada, lo que a criterio de quien decide, tiene su fundamentación en el Artículo 44, Numeral 1 Constitucional, cuando refiriéndose a la libertad personal, se establece que "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.".
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, interpuesta por las Abogados GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, así como el de la Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.980 y 55.553 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del imputado LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.522.487. Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficio al Internado Judicial Carabobo, remitiendo Boleta de Notificación del Imputado. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02
JOSÉ STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,
ABOG. RUWISELA GONZALEZ