REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000717
ASUNTO : GP11-P-2008-000717

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR LA NO PRESENTACION DE ACUSACION FISCAL

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 05-08-2008, por el Abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.379, actuando en su carácter de Defensor del imputado ENDRY JOSE OJEDA BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.765.891, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido, en virtud de haber transcurrido el lapso de los treinta (30) días establecidos en el 3er aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27-06-2008, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado imputado ENDRY JOSE OJEDA BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con el concurso real del delito en grado de complicidad correspectiva, previsto en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con 424 del Código Penal en perjuicio de los que en vida respondiera al nombre de Ismelia Jacqueline Hurtado y Carlos Pinto González y Homicidio Calificado En Grado De Frustración y complicidad correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte y 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Gregorio Vásquez Rojas, (Calificación Provisional); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles en cuestión, y una presunción razonable de peligro de fuga .
SEGUNDO: Con respecto a la normativa procesal aplicable al presente asunto, se observa:
El único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter restrictivo de Presión Provisional en los siguientes términos:
“... la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
El artículo 250 Ejusdem, dispone:
“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. (Subrayado del Juez).

De lo antes señalado se interpreta que el proceso continúa pero con el imputado en libertad, cuando se dan las circunstancias señaladas en la norma legal expresa. En el presente asunto fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado ENDRY JOSE OJEDA BOSCAN, en fecha Viernes 27-06-2008, significando que para el día de hoy, Martes 05 de Agosto de 2.008, han transcurrido en total, TREINTA Y OCHO (38) DIAS, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado su acto conclusivo ni solicitado prórroga alguna, de lo que se infiere que transcurrió el lapso de Ley, es decir, los treinta (30) días, para la presentación de la Acusación Fiscal, surgiendo como consecuencia la libertad a favor del imputado, y dadas las circunstancias particulares del caso, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mencionado imputado.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ENDRY JOSE OJEDA BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.765.891, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:
PRIMERO: Presentación periódica cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal o por ante el Tribunal las veces que sea requerido.
SEGUNDO: La Prohibición expresa de salida del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal
TERCERO: La prohibición expresa de acercarse a las víctimas o a los familiares directos de Ismelia Jacqueline Hurtado y Carlos Pinto González.
Se ordena librar Boleta de Excarcelación del Imputado con expresa indicación que debe comparecer ante este Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, para imponerlo de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Artículo 260 Ejusdem. Ofíciese. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2008. A los años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02


JOSE STALIN ROSAL FREITES La Secretaria,



ABOG. RUWISELA GONZALEZ