REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000870
ASUNTO : GP11-P-2008-000870


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 9no Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. ARMANDO GALINDO, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes cuatro de Agosto de dos mil ocho (04-08-2008), siendo las 04:47 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2008-000870, seguida en contra de la imputada ANA YOLANDA VARGAS MIRANDA. Se constituye el Tribunal en Funciones de Control en la sala de audiencia Nº 2 ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2, ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, asistida por la secretaria ABG. YISHELL BONILLA y el como alguacil de sala el funcionario JOHNNY TACHAU. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público el Fiscal 9º (E) ABG. ARMANDO GALINDO, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, la imputada ANA YOLANDA VARGAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-05.443.174, y el Defensor Privado al ABG. ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.949. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los hechos ocurridos en fecha 31/07/2008, expuso: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana el funcionario el C/1. (GNB) DANIEL RAFAEL PORTELES DALIS, titular de la cédula de identidad de N° V- 04.839.613, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en en esta ciudad, aprehendió a una ciudadana, por cuanto se apersonó a esa oficina la ciudadana EIRA MARITZA LAMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.839.613, con la finalidad de formular denuncia por una presunta Extorsión, motivo por el cual le fue tomada Acta de Denuncia y se Ie solicitó el dinero que presuntamente Ie estarían solicitando el cual se describe de la forma siguiente: UN BILLETE DE CIEN BOLIVARES FUERTES, SERIAL: A43322459, UN BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, SERIAL: A46155632, UN BILLETE DE VENTE BOLIVARES FUERTES, SERIAL: A03591201, TRES BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES, SERIALES: A86744278, H06575947 y A44972785, RESPECTIVAMENTE, los cuales fueron fotocopiados por ambos lados y firmados las copias por la ciudadana denunciante, estableciendo comunicación con esta Representación Fiscal, solicitando las instrucciones inherentes al caso, dando inició así a la investigación, seguidamente se Ie informó a la ciudadana ElRA LAMAS, que fuese al sitio presuntamente pautado para la entrega del dinero, e inmediatamente se constituyó una comisión en compañía de los siguientes funcionarios C/2(GNB) NELSON FERNANDEZ Y G/N OSCARIS HERRERA, en vehículo particular, trasladándose hasta la siguiente dirección: Calle Miranda; Diagonal al Palacio de Justicia Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo, estando dentro del vehículos observaron a la ciudadana EIRA LAMAS, que ingresó a un local que presuntamente funciona como Restaurante, Ie hizo entrega del dinero a una ciudadana de estatura mediana, color de piel blanca, cabello largo, quien vestía para el momento un conjunto de color rojo y una cartera colgante de colores plateado y dorado, en vista de que referida ciudadana poseía las características fisonómicas aportadas por la victima, inmediatamente procedieron a acercarse hasta la ciudadana antes descrita fisonómicamente, a quien Ie solicitaron que se identificara con su cédula de identidad, quedando identificada de la forma siguiente: ANA YOLANDA VARGAS MIRANDA, plenamente identificada, encontrándose como testigo el ciudadano: RAUL ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.002, fecha de nacimiento: 10/01/1967, residenciado en el Barrio Taborda, Calle 3 Vieja, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Una vez revisada la cartera de la referida ciudadana, dentro de la misma había la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares, los cuales al ser comparados con los billetes fotocopiados resultaron ser los mismos, igualmente dentro de referida cartera había en un compartimiento interno la cantidad Veintiséis Bolívares, y un Billete de Cinco Mil pesos, entre otras cosas de uso personal. Según se evidencia de Actas Policiales que se anexan al presente escrito, de cuyas circunstancias se desprende la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en Concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EIRA MARITZA LAMAS MARQUEZ, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: ANA YOLANDA VARGAS MIRANDA, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción como lo son: 1) Acta Policial de fecha 31/07/2008, suscrita por el C/1 (GNB) Daniel Rafael Porteles Dalis. 2) Acta de Denuncia, de fecha 31/07/08, suscrita por la ciudadana Eira Maritza Lamas Márquez. 3) Acta de Denuncia, de fecha 31/07/08, suscrita por Lusmeli Yezabeth López Montañéz. 5) Acta de Entrevista, de fecha 31/’7/08, suscrita por el ciudadano Raúl Antonio Castillo. 5) Fotocopias del dinero incautado, suscrita por el Funcionario Danuiel Porteles, donde figura un billete de veinte, de cien y cincuenta bolívares. 6) Fotocopias de tres billetes, cada de la denominación diez bolívares, suscrita por el Funcionario Daniel Porteles. Así como una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario. Ciudadano Juez, consigno en este acto constante de un folio, la página siguiente al folio 12, para ser agregadas a las actuaciones. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado a quien el Ciudadano Juez, impone del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien se identificó como: ANA YOLANDA VARGAS MIRANDA, quien es venezolana, natural de Canoabito, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 21/08/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.174, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil: soltera, hija de Nicolaza Miranda y Santos María Vargas, residenciada en la Calle Miranda, diagonal a la Bomba La Paz, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Abg. Orlando Pacheco, quien expone: “Vista la solicitud fiscal, considerando que los elementos traídos por dicha representación, no son suficientes como para estimar la participación de mi defendida en el hecho imputado y como considero desproporcionado que se dicte una medida de privación de libertad, solicito al tribunal, se separe de dicha solicitud de acuerdo con el artículo 251 Parágrafo Primero Parte In Fine, se sirva imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 256 del mencionado Código, es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
PRIMERO: Que la imputada ANA YOLANDA VARGAS MIRANDA, no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual.
SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad con cierta restricción, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación.
TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal, por el delito imputado (EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EIRA MARITZA LAMAS MÁRQUEZ), debiendo durante la fase de investigación, verificarse el hecho punible, a través de la adquisición y conservación de los elementos de convicción que vinculen a la imputada con el hecho punible, para establecer la subsiguiente responsabilidad penal a que haya lugar. No obstante, dadas las precarias condiciones de salud de la referida ciudadana, referidos al estado de obesidad y a su condición de diabética indicado por la Defensa, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la salud.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana ANA YOLANDA VARGAS MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.443.174, por existir elementos de convicción que la hacen presumir como autora o participe del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EIRA MARITZA LAMAS MÁRQUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención Domiciliaria en la Calle Juncal, cruce con la Calle Sucre, casa N° 12-68, Puerto cabello, Estado Carabobo, con Apostamiento Policial, debiendo librarse oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, quien deberá informar regularmente cada tres (03) días al Tribunal, sobre el cumplimiento de la medida impuesta..
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se ordena al Ministerio Público a proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se ordena librar Oficio al Comando de Policía de Puerto Cabello, informando del Apostamiento Policial. Ofíciese lo conducente. Con la lectura del acta de la audiencia especial de presentación de imputado, quedaron debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.

El JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA ALVIAREZ