REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000877
ASUNTO : GP11-P-2008-000877


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 25° Encargado del Ministerio Público, ABOG. ELIAS SUAREZ RIERA, habiendo sido decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos que a continuación se exponen.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes cuatro de agosto del año dos mil ocho (04/08/2008), siendo las 03:24 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración la Audiencia de Presentación, en el presente asunto signado con la nomenclatura alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2008-000877, seguido en contra de los imputados ciudadanos JOSE AGUSTIN LINARES y JUAN CARLOS HEREDIA CAMBERO, por ser presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2 ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la ABG. YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el funcionario JOHNNY TACHAU. Acto seguido el ciudadano Juez, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público el ABG. ELIAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, Fiscal Vigésimo Noveno Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta, los imputados JOSE AGUSTIN LINARES y JUAN CARLOS HEREDIA CAMBERO, previo traslado del Comando Policial de esta ciudad y la Defensora Pública ABG. THANIA ESTRADA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada como han sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día de hoy, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 02/08/2008 y la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE AGUSTIN LINARES y JUAN CARLOS HEREDIA CAMBERO, en las circunstancia señaladas en el acta policial, que anexo al presente escrito, suscrita por el Sargento Técnico de Primera (GNB) Rondón Navas César y el Distinguido (GNB) Prieto Morillo Rubén, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto, nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE AGUSTIN LINARES y JUAN CARLOS HEREDIA CAMBERO, plenamente identificados en las actuaciones, de igual manera solicito: Primero: se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito sea acordada la custodia de la sustancia incautada, a los fines de asegurar su resguardo en la sala de evidencias de la Segunda Compañía, del Destacamento 25 de la Guardia Nacional, y preservar de esta manera la Cadena de Custodia, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impone a los imputados de autos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quienes declaran de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala el imputado, quien se identificó de la manera siguiente: JUAN CARLOS HEREDIA CAMBERO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 30/06/1983, titular de la cédula de identidad N° V.-16.569.503, de 25 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: albañil, hijo de Juan Heredia Cambero y Carmen Cambero de Heredia, residenciado en el Barrio Morillo, quinta calle, casa N° 30, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Yo me encontraba llamando y el guardia en el momento que detienen a Agustín, me dicen que le sirva de testigo y yo le digo que no puedo servir de testigo, porque yo vengo saliendo, me revisan y no me consiguen nada y me dicen que me siente allí, y al rato me vuelven a decir que le sirva de testigo, y yo le digo que no vi nada y al rato me dice que si yo firmo en el comando el me suelta y cuando llegamos al comando el me manda a esposar y yo le digo porque me esposan y él me dice porque me volteé y el ciudadano tienen rato diciéndole que eso es de el, yo no vi nada, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JOSE AGUSTIN LINARES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 04/12/1988, titular de la cédula de identidad N° V.-19.078.694, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de Julio César Bellorín y Ligia Teresa Linares, residenciado en el Barrio Morillo, cuarta calle, casa S/N, la casa es de color azul, con puertas y ventanas blancas, después de la línea, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Yo soy consumidor, desde pequeño, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición fiscal y la declaración de mis defendidos, y en lo que respecta al Ciudadano Heredia Cambero, solicito la libertad porque no estad llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para considerarlo autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Ministerio público, ya que se desprende del acta policial de de fecha 02/08/08, en donde se desprende que se le practicó una revisión corporal, por los funcionarios, y no se le encontró nada, en relación con el ciudadano Agustín Linares, en virtud que este se declaró consumidor, esta Defensa solicita se le realicen los exámenes establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y me se adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto se le acuerde a una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa el Tribunal que la presentación del ciudadano JUAN CARLOS HEREDIA CAMBERO, se produce por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que haya quedado acreditada en el acta policial que sirve de sustento a la precalificación fiscal o en la audiencia celebrada, la realización de un hecho o acto encuadrable dentro de los extremos del tipo penal invocado y menos que la conducta desarrollada por el referido ciudadano, encuadre dentro del tipo penal referido.
SEGUNDO: El derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al ciudadano imputado de estar incurso en una irregularidad, que por si misma, no pueda ser considerada delito, y ello deviene por el hecho que en el Acta Policial se dejó constancia expresa que al ciudadano JUAN CARLOS HEREDIA CAMBERO, al serle realizada la revisión corporal no se le incautó ninguna sustancia ilícita, ni objeto de interés criminalistico, por lo que se considera que deben preservarse incólume los principios de presunción de inocencia y de la legalidad de los delitos y las penas.
TERCERO: De acuerdo al Principio del Hecho del Derecho Penal, el delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor. El derecho penal no castiga a un sujeto por su personalidad, por sus tendencias, por sus amistades o por su modo de ser sino por lo que ha hecho concretamente, es decir, por sus actos.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la legalidad de los delitos, así como el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fija a los Jueces de primera instancia en lo Penal la obligación de controlar el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución, en nuestra Ley Adjetiva Penal, y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se estima que en derecho, en el presente caso resulta procedente restablecer la inmediata libertad de los ciudadanos detenidos presentes en sala.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD sin restricciones para el ciudadano JUAN CARLOS HEREDIA CAMBERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.569.503. Se libró el correspondiente oficio de libertad al Comando de Policía del Municipio Puerto Cabello. Con la lectura del acta de la Audiencia, quedaron debidamente notificadas las partes presentes de esta decisión. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputado, se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, remitiendo las presentes actuaciones. Es todo.

El JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2


JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVIAREZ