REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000748
ASUNTO : GP11-P-2008-000748
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LIBERTAD POR LA NO PRESENTACION DE ACUSACION FISCAL
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 04-08-2.008, y recibido en fecha 05/08/2.008, por los Abogados JOSE JACINTO VELAZCO BELEN y GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.026 y 30.875 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de los imputados JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS Y JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual solicitan la libertad de sus defendidos, en virtud de haber transcurrido el lapso de los treinta (30) días establecidos en el 3er aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que el Tribunal haya acordado la prorroga, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 05-07-2008, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los preidentificados imputados JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS Y JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.831.019 y V-16.187.855 respectivamente; en virtud de presumir que son autores o participes del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad (Calificación Provisional); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión, y una presunción razonable de peligro de fuga, dadas las características particulares de los imputados, referidos a sus domicilios aportados y sus respectivos oficios, aunados básicamente, de la eventual pena a aplicar.
SEGUNDO: Con respecto a la normativa procesal aplicable al presente asunto, se observa:
El único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter restrictivo de Presión Provisional en los siguientes términos:
“... la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
El artículo 250 Ejusdem, dispone:
“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. (Subrayado del Juez).
TERCERO: Consta en las actuaciones, que el Ministerio Público, en fecha 29 de Julio de 2.008, solicitó Audiencia Especial de Prorroga a los fines de exponer los motivos por los cuales solicitaba la prorroga de los Quince (15) días adicionales a los Treinta (30) días. El Tribunal al día siguiente, es decir, el Miércoles 30/07/2.008, habiéndose verificado que la solicitud fiscal se interpuso en tiempo hábil, y dada la argumentación invocada, fijó para el día Viernes 01/08/2.008, la Audiencia Especial de Prorroga, que no pudo realizarse por no haberse producido el traslado de los imputados de autos. Posteriormente fue fijada para el día Lunes 04/08/2.008, Miércoles 06/08/2.008 y Jueves 07/08/2.008, que no ha podido realizarse en las últimas dos (02) oportunidades, por no haberse producido el traslado del imputado JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS, pese a que la Boleta de Traslado ha sido recibida y tramitada por la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, encargada del traslado hasta el Internado Judicial Carabobo. Finalmente la Audiencia Especial de Prorroga se encuentra diferida para el día Viernes 08/08/2008.
CUARTO: De lo anterior se infiere, que si bien es cierto que ha transcurrido el lapso de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la Medida Privativa, sin que se haya presentado acto conclusivo, no es menos cierto, que el Ministerio Público, solicitó en tiempo hábil y así fue acordado por el Tribunal, la Audiencia de Prorroga respectiva, lo cual pese a no haber sido acordada hasta la presente fecha, se encuentra fijada su celebración, no habiéndose realizado por el no traslado de los imputados, de lo cual igualmente ha sido requerida información del Director del Internado Judicial Carabobo, sobre los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado del imputado para el día y hora que han sido requeridos. Todo esto significa, que no le asiste razón a la Defensa, por cuanto en virtud del principio de la preclusividad de los actos procesales y la seguridad jurídica, se la ha dado cumplimiento y fijación a los actos procesales, y la Audiencia Especial de Prorroga del acto conclusivo se encuentra fijada para ser realizada el día Viernes 08/08/2.008, no teniendo lugar por causas que no le son imputables ni al Tribunal ni al Ministerio Público, por lo que estima el Tribunal que los referidos imputados deben continuar impuestos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD que fuera interpuesta por los Abogados JOSE JACINTO VELAZCO BELEN y GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.026 y 30.875 respectivamente, a favor de sus defendidos ciudadanos JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS Y JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.831.019 y V-16.187.855 respectivamente. Notifíquese a las Partes. Oficiese lo conducente. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2008. A los años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02
JOSE STALIN ROSAL FREITES La Secretaria,
ABOG. VANESSA ALVIAREZ