REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000876
ASUNTO : GP11-P-2008-000876
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 25° Auxiliar encargado del Ministerio Público, ABOG. ELIAS SUAREZ RIERA contra del MARTIN EZEQUIEL VIVAS COLMENAREZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, miércoles seis de Agosto del año dos mil ocho (06/08/2008), siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, que por solicitud incoara el Fiscal Vigésimo Noveno Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público ABG. ELIAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, en el presente asunto signado con la nomenclatura alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2008-000876, seguido en contra del imputado ciudadano MARTIN EZEQUIEL VILLAS COLMENAREZ, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2 ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la ABG. EMERSON ENRIQUE STARKE RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala el Funcionario ALEXIS RAFAEL CASTILLO CASTILLO. Acto seguido el ciudadano Juez, le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público el Fiscal Octavo ABG. OSCAR ELÍAS SUÁREZ RIERA, en sustitución del Fiscal Vigésimo Noveno Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta ABG. ELIAS JOSÉ SUÁREZ RIERA, el imputado de autos ciudadano MARTIN EZEQUIEL VILLAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.618.267, previo traslado del Comando Policial de esta ciudad, quien manifestó en sala, lo siguiente: “Yo tengo un Abogado Privado de nombre JHORMAN CHIRINOS, pero que hasta los actuales momentos no he logrado comunicarme con éste, ni el abogado se ha comunicado conmigo, por lo que solicito en este acto se me designe un defensor público para que me asista el día de hoy, es todo.”. Acto seguido el Tribunal estableció comunicación con la Oficina de la Defensa Pública, que funciona en esta Extensión Judicial, a los fines de imponerla del requerimiento efectuado por el imputado de autos. Seguidamente se presentó en sala la Defensora Pública ABG. MILENNY FRANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, quien asumió la defensa del presente asunto. Verificada como han sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 04/08/2008, por ante la oficina del Alguacilazgo, toda vez que esta la fiscalía vigésima quinta tuvo conocimiento que en fecha 02/08/2008, fue aprehendido el ciudadano Martín Ezequiel Villas Colmenares, por funcionarios adscritos a la policía de Carabobo, tal y como se desprenden de las actas procesales que acompañan la presente solicitud, cuando encontrándose de labores de patrullaje por la Urbanización los Lanceros, de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento un short de color azul, con franjas de color anaranjado a los lados, franela de color azul con mangas de color rojo, luciendo sandalias de color negro, el cual al notar la presencia policial y en actitud sospechosa emprendió veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, iniciándose una persecución, la cual culminó a escasos metros, cuando el referido ciudadano se introdujo dentro de una residencia de color vinotinto y fucsia y ventanas con rejas de color blanco ubicada en el la zona, que para el momento tenía la puerta abierta, cuando llegaron a la casa se encontraron con una ciudadana de nombre Lucena Yalexis, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.543.762 e Ibarra Johanna, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.200.817, solicitándoles la colaboración y les permitieran la entrada al inmueble con la finalidad de darle captura al sujeto que minutos antes había ingresado a la misma, basándose en lo preceptuado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, cuando ingresaron a dicho inmueble comenzaron la búsqueda minuciosa, logrando ubicar al ciudadano en uno de los cuartos, acostado en una cama, por lo que procedieron a indicarle si portaba algún objeto de interés criminalístico que pudiera comprometerlo, y basándose a lo establecido en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle debajo de su vestimenta específicamente en la cintura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, tipo Pistola, Modelo: A-50, Marca: Astra UNCETA CIA; calibre 7.65 mm, con un (01) cargador sin cartuchos, y en el bolsillo derecho del short UNA (01) BOLSA de material sintético de color verde el cual en su interior contenía un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material aluminio contentivo de restos vegetales que por su olor, color y consistencia se presume sea la droga denominada (MARIHUANA), ahora bien ciudadano juez como elementos de convicción presento en este acto los siguientes: 1) Actuación Policial de fecha 02/08/2008, suscrita por el Agente (PC) 5893 Oquendo Salcedo Daniel Alberto adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad; 2) Acta de Entrevista, de fecha 02/08/2008, realizada a la ciudadana Lucena Yalexis, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.543.762, quien sirvió de Testigo en el procedimiento; 3) Acta de Entrevista de fecha 02/08/2008, realizada a la ciudadana Johanna Ibarra, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.200.817, quien sirvió de testigo en el procedimiento, consignando en este momento Acta de Pesaje, Conteo y Narcotest, de fecha 03/08/2008, suscrita por el funcionario Agente Rodríguez Cottis José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto Cabello, el cual arroja el pesaje y prueba de orientación realizada a la sustancia incautada; en virtud de lo anteriormente esgrimido solicito en este acto por encontrarnos dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem, por existir concurso real de delitos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARTÍN EZEQUIEL VILLAS COLMENARES, plenamente identificado en las actuaciones, de igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se acuerde la cadena de custodia a la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, impone al imputado de autos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, y quien procedió a identificarse de la manera siguiente: MARTÍN EZEQUIEL VILLAS COLMENARES, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha: 20/08/1988, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión y/u oficio: Buhonero, hijo de: Josefa Colmenares y Cecilio Villa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.618.267, Teléfono: no tengo, residenciado en: Invasión la Quebrada, casa S/N, no recuerdo bien la dirección, Carora Estado Lara, quien manifestó: “Yo vengo de Barquisimeto, y fui a visitar a un amigo de allí nos fuimos a visitar a su tía, cuando fui a fumarme un cigarrillo, estaba una persona vestida de civil disparando, yo como tenía miedo, salí corriendo y me metí para la casa, de allí llegó la policía y me llevaron hasta el comando de la policía de esta ciudad, cuando estaba allá y que supuestamente me encontraron esa droga en la ropa, pero en ningún momento me revisaron, yo soy un hombre trabajador, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “En relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, no están llenos los extremos del artículo 277 del código penal, por cuanto no existe experticia que determine de manera fehaciente que la supuesta arma incautada se trate de una arma de fuego, así mismo señala el ministerio público que existe concurso real de delito ya que igualmente acusa a mi defendido por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aporte de la ley especial que rige la materia, así mismo argumenta y presenta como elementos de convicción, las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas que sirvieron como testigos, de igual manera consignó en este acto el acta de pesaje y orientación realizado a la sustancia incautada, no es menos cierto para que se den los elementos que señala el artículo 250, el cual hace referencia la vindicta pública y que debe existir concurso real de delito, y en el caso que nos ocupa de surgir elementos verdaderos de convicción y en un futuro mi defendido pueda acoger al procedimiento de admisión de hechos, el cual la pena a llegar a imponer no excede de seis (6) años, por lo que considera esta defensa que una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 podría ser satisfecha por mi defendido, y este pueda acudir a los actos procesales siguientes, así mismo invoco en este acto lo establecido en los Artículos 243, 8, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano juez tenga a bien tomar en consideración la magnitud del delito causado, por lo que ratifico se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARTIN EZEQUIEL VILLAS COLMENAREZ, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el día 05/07/2008, en horas del mediodía, así como la forma en que aparece relacionado con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (Calificación Provisional) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por el contenido del “Acta de Investigación Penal”, de fecha 02/08/2008, la relación de los hechos (lugar: Urb. Los Lanceros, Manzana C, vereda 03, ), forma: Sustancia incautada debajo de la vestimenta (bolsillo derecho del short) del imputado, sustancia ilícita incautadas (presuntamente Marihuana, por su aspecto, olor y demás características), la prueba de campo u orientación (NARCOTEST) sobre una porción de la sustancia incautada, ARMA DE FUEGO incautada, tipo Pistola, modelo: A-50; marca: Astra Unceta CIA; CALIBRE: 7.65 MM; acta de entrevista de dos (2) testigos presenciales, ciudadanas YALEXIS LUCENA Y JOHANNA IBARRA BAZAN, residentes del Inmueble donde se introdujo el imputado, quienes fueron concordantes en señalar que al serle efectuada la revisión corporal al imputado se encontró en su poder o bajo su dominio del referido imputado, la sustancia ilícita y el arma de fuego, determinantes para configurar los hechos constitutivos del delito, lo que resulta razonable para presumir que el mismo ha sido autor o participe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, dada la gravedad y complejidad de la imputación; conforme con lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las circunstancias particulares del caso, referidos a la circunstancias probables de la comisión del hecho punible, por la cantidad de sustancia ilícita incautada y lo incipiente de la investigación, se estima que la medida privativa es la única que puede garantizar todos los actos de la investigación y las finalidades del proceso. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARTIN EZEQUIEL VILLAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.618.267; en virtud de presumir que es autor o participe del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el Tercer Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en base a las razones que obraron para decretar la medida de privación preventiva privativa de libertad.
CUARTO: Se acuerda la cadena de custodia el depósito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Con la lectura del acta de la audiencia de presentación Quedaron notificadas en sala las partes presentes. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ALVIAREZ